Detalle de la norma DE-1179-1994-PEN
Decreto Nro. 1179 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1994
Asunto Introdúcense modificaciones en dicho régimen. Industria Automotriz
Boletín Oficial
Fecha: 20/07/1994
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 1179 15/07/1994 Fecha: 20/07/1994
 
Dependencia: DE-1179-1994-PEN
Tema: Industria Automotriz.
Asunto: Introdúcense modificaciones en dicho régimen.
 
 

VISTO: el expediente 610.434/94 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la Ley N° 21.932, el Decreto 2677/91 del 20 de diciembre de 1991 y su modificatorio, Decreto 683/94 de fecha 6 de mayo de 1994 y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario efectuar ajustes técnicos en el mencionado Decreto 2677/91 y su modificatorio Decreto 683/94 y su compatibilización con la normativa vigente.

Que dichos ajustes se centran esencialmente en la necesidad de adecuar las modificaciones introducidas en el régimen automotriz con los acuerdos comerciales que la República Argentina celebró con la República Oriental del Uruguay.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 21.932.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1°.- A los efectos del cálculo del déficit acumulado al que hace referencia el inciso a) del artículo 1o del Decreto 683/94, no se computarán las importaciones de vehículos correspondientes a la categoría B que se hallen comprendidos en las posiciones de a Nomenclatura del Comercio Exterior incluidas en la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 501/93.

Dicha excepción comprenderá exclusivamente a las importaciones de los vehículos antes mencionados que se hayan efectivizado entre la fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución, y el 31 de diciembre de 1994.

ART. 2°.- Sustituyese el texto del Artículo 12 del Decreto 2677/91, modificado por el Decreto 683/94, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Para el cálculo de la balanza comercial definida en el Artículo 8o, en las importaciones se computarán:

a) Todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas.

b) Adicionalmente se computarán como importaciones las adquisiciones en el país por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas, de partes, piezas y componentes importados destinados a su producción (excluyendo repuestos aunque hubieran sido importadas por terceros, salvo cuando las mismas hubiesen sido previamente importadas y compensadas con exportaciones por empresas autopartistas independientes.

c) Asimismo se adicionarán las importaciones de vehículos completos realizados al amparo del Artículo 14, así como las efectuadas al amparo del Protocolo 21 de Integración con la República Federativa del Brasil (Anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica 14), y al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE) con la excepción en este último caso de una cantidad máxima de SEIS MIL (6000) unidades anuales aunque hubieren sido efectuadas por otras empresas no vinculadas a la terminal en la medida que se trate de vehículos de la o las marcas que la terminal represente en el país."

ART. 3°.- La aplicación de la alícuota preferencial de tasa de estadística establecida por la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 1309/93 del 29 de octubre de 1993 y sus eventuales modificaciones para la importación de partes y piezas por las empresas terminales se limitará, a partir del 1o de enero de 1995, a las importaciones que las mismas efectúen al amparo de Certificados de Importación emitidos por la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La diferencia del importe abonado en concepto de tasa de estadística desde la vigencia del Decreto 1998/92 del 28 de octubre de 1992 y hasta la entrada en vigencia de la Resolución de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 51/93 del 12 de noviembre de 1993 y asimismo desde la vigencia del Decreto 683/94 hasta la entrada en vigencia del presente decreto, se imputará a cuenta del pago de los montos establecidos en el artículo 1o inciso a) del Decreto 683/94.

ART. 4°.- Derógase el artículo 14 del Decreto 683/94.

ART. 5°.- La diferencia del importe percibido por las empresas terminales por la exportación de vehículos completos y autopiezas en concepto de reintegro, desde la vigencia de la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 1239/92 del 25 de octubre de 1992 y hasta la vigencia de la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 303/93 del 25 de marzo de 1993, se imputará a cuenta del pago de los montos establecidos en el artículo 1o inciso a) del Decreto 683/94.

ART. 6°.- A las empresas terminales que cumplieran con el pago de los montos establecidos en el artículo 1o, inciso a) del Decreto 683/94, el que al solo efecto de su cálculo consideró la diferencia de derechos de importación, se les dará por cumplido el requisito de compensación establecido en el régimen automotriz.

ART. 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 8°.- De forma.

 
 
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Relación Norma Detalle
Modifica DE-2677-1991-PEN Introdúcense modificaciones en dicho régimen. Industria Automotriz