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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1179 |
15/07/1994 |
Fecha: |
20/07/1994 |
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Dependencia:
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DE-1179-1994-PEN |
Tema:
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Industria
Automotriz. |
Asunto:
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Introdúcense modificaciones en dicho régimen. |
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VISTO: el
expediente N° 610.434/94 del Registro del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
la Ley N° 21.932, el Decreto N° 2677/91 del 20 de diciembre de 1991 y su modificatorio, Decreto N° 683/94 de fecha 6 de mayo de 1994 y |
CONSIDERANDO: |
Que
se hace necesario efectuar ajustes técnicos en el mencionado Decreto N° 2677/91 y su modificatorio Decreto N° 683/94 y su compatibilización con la normativa vigente. |
Que dichos ajustes se
centran esencialmente en la necesidad de adecuar las modificaciones
introducidas en el régimen automotriz con
los acuerdos comerciales que
la República Argentina
celebró con
la
República Oriental del Uruguay. |
Que el Servicio Jurídico
Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado
la intervención que le compete. |
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 21.932. |
Por
ello, |
El
Presidente de
la
Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1°.- A los
efectos del cálculo del déficit acumulado al que hace referencia el inciso a)
del artículo 1o del Decreto 683/94, no se computarán las
importaciones de vehículos correspondientes a la categoría B que se hallen comprendidos en las posiciones de a
Nomenclatura del Comercio Exterior incluidas en
la Resolución del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 501/93. |
Dicha
excepción comprenderá exclusivamente a las importaciones de los vehículos
antes mencionados que se hayan efectivizado entre la fecha de entrada en
vigencia de la mencionada resolución, y el 31 de diciembre de 1994. |
ART.
2°.- Sustituyese el texto del Artículo 12 del Decreto N° 2677/91, modificado por el Decreto N° 683/94, por
el siguiente: |
"ARTICULO 12.- Para
el cálculo de la balanza comercial definida en el Artículo 8o, en
las importaciones se computarán: |
a) Todas
las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción
(excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y por sus
empresas vinculadas. |
b) Adicionalmente
se computarán como importaciones las adquisiciones en el país por las
empresas terminales y por sus empresas vinculadas, de partes, piezas y
componentes importados destinados a su producción (excluyendo repuestos
aunque hubieran sido importadas por terceros, salvo cuando las mismas
hubiesen sido previamente importadas y compensadas con exportaciones por
empresas autopartistas independientes. |
c) Asimismo se adicionarán
las importaciones de vehículos completos realizados al amparo del Artículo
14, así como las efectuadas al amparo del
Protocolo 21 de Integración con
la República Federativa
del Brasil (Anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica N° 14), y al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE) con la excepción
en este último caso de una cantidad máxima de SEIS MIL (6000) unidades
anuales aunque hubieren sido efectuadas por otras empresas no vinculadas a la terminal en la medida que se trate de vehículos de la o las marcas que la terminal represente en el país." |
ART. 3°.- La aplicación de
la alícuota preferencial de tasa de estadística establecida por
la Resolución del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 1309/93 del 29 de octubre de 1993 y sus eventuales modificaciones para la importación de partes y piezas por las
empresas terminales se limitará, a partir del 1o de enero
de
1995, a
las importaciones que las mismas efectúen al amparo de Certificados de
Importación emitidos por
la
Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos. La diferencia del importe abonado en concepto de tasa de estadística desde la vigencia del
Decreto N° 1998/92 del 28 de octubre de 1992 y hasta
la entrada en vigencia de
la
Resolución de
la Secretaría de Industria del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos N° 51/93 del
12 de noviembre de 1993 y asimismo desde la vigencia del Decreto N° 683/94 hasta la
entrada en vigencia del presente decreto, se imputará a cuenta del pago de
los montos establecidos en el artículo 1o inciso a) del
Decreto N° 683/94. |
ART.
4°.- Derógase el artículo 14 del Decreto N° 683/94. |
ART. 5°.- La diferencia
del importe percibido por las empresas terminales por la exportación de vehículos completos y autopiezas en concepto de reintegro, desde la vigencia de
la Resolución del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 1239/92 del 25 de octubre de 1992 y hasta la vigencia
de
la Resolución
del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos N° 303/93 del 25 de marzo de
1993, se imputará a cuenta del pago de los montos establecidos en el artículo
1o inciso a) del Decreto N° 683/94. |
ART. 6°.- A las empresas
terminales que cumplieran con el pago de los montos establecidos en el artículo
1o, inciso a) del Decreto N° 683/94, el
que al solo efecto de su cálculo consideró la diferencia de derechos de
importación, se les dará por cumplido el requisito de compensación
establecido en el régimen automotriz. |
ART.
7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
ART.
8°.- De forma. |
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