Secretaría de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa
Resolución 223-2009-SICPYME
Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con
determinados productos originarios de la República de la India.
Bs. As., 16/7/2009
VISTO el
Expediente Nº S01:0299436/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente de la referencia, con fecha 24 de julio de 2008, la Empresa BAUTEL S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa, de DOS (2)
vías y doble contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro
superior o igual a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CERO COMA NUEVE MILIMETROS (0,9 mm), de un solo uso, de los tipos denominados UY2 originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.90.90.
Que según lo
establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº
1361 de fecha 14 de enero de 2009 respecto al producto similar determina que
"...los ‘Conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa, de 2 vías
y doble contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro superior o
igual a 0,3 mm pero inferior o igual a 0,9 mm, de un solo uso, de los tipos denominados UY2’, importados desde Brasil e India, encuentran un producto similar
nacional. Por lo tanto, y a los fines de la evaluación de la representatividad
de las peticionantes, esta Comisión determina que existe un producto nacional
similar al importado objeto de solicitud, con igual definición".
Que según lo
establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION con fecha 21 de enero de 2009, se expidió favorablemente acerca de la
representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción
nacional.
Que en base a las
pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó con fecha 17 de marzo de 2009 el Informe
de Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...de acuerdo
al análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal, habría
elementos de prueba que permitirían suponer en esta instancia del
procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales bajo la figura
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Conectores por desplazamiento de aislamiento con tapa, de dos vías y
doble contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro superior o
igual a 0,3 mm pero inferior o igual a 0,9 mm, de un solo uso de los tipos denominados UY2’ originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL".
Que con fecha 27
de marzo de 2009 la peticionante desistió de la investigación por los
conectores con origen Brasil "…con el objeto de poner foco a las
importaciones provenientes de India".
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1413 de fecha 4
de mayo de 2009, concluyó que "2º — Del análisis de las pruebas obrantes
en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de ‘conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa, de 2 vías y doble
contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro superior o igual a
0,3 mm pero inferior o igual a 0,9 mm, de un solo uso, de los tipos
denominados UY2’ así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la República de la India. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto a las
importaciones originarias de la República de la India".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que conforme a lo
estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al
período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a
la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio
de ello la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor o menor.
Que las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a
lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto
puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado
la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o
tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros.
1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa
a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa, de DOS (2)
vías y doble contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro
superior o igual a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CERO COMA NUEVE MILIMETROS (0,9 mm), de un solo uso, de los tipos denominados UY2 originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.90.90.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de
tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las
pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles
posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos
intervinientes.
Art. 4º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir
los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen
a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal
Naranja de Selectividad.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el
artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se
dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o
en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío.