Resolución 12-2011-MIN
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre
operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República de la
India.
Bs. As., 14/1/2011
VISTO el Expediente N° S01:0299436/2008 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, con fecha 24 de julio de
2008, la Empresa BAUTEL S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa, de DOS (2) vías y doble
contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro superior o igual a
CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CERO COMA NUEVE
MILIMETROS (0,9 mm), de un solo uso, de los tipos denominados UY2 originarias
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8536.90.90.
Que mediante la Resolución N° 223 de fecha 16 de julio de 2009 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que mediante la Resolución N° 155 de fecha 19 de mayo de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 26 de
mayo de 2010, la entonces señora Ministra de Industria y Turismo resolvió la
continuación de la investigación por presunto dumping fijando un valor mínimo
de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CERO
VEINTIUNO (U$S 0,021) por unidad para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa,
de DOS (2) vías y doble contacto, para conexión de conductores metálicos de
diámetro superior o igual a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) pero inferior o
igual a CERO COMA NUEVE MILIMETROS (0,9 mm), de un solo uso, de los tipos
denominados UY2, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los
mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el
Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus
alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno
del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó con fecha 9 de agosto de 2010 a la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping expresando que "...a partir del procesamiento
y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha
determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa,
de dos vías y doble contacto, para conexión de conductores metálicos de
diámetro superior o igual a 0,3 mm pero inferior o igual a 0,9 mm, de un solo
uso, de los tipos denominados UY2’ originarias de la REPUBLICA DE LA
INDIA...".
Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por
el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1597 de fecha 7 de diciembre de
2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que
"2°.- La Comisión determina, que las importaciones de ‘Conectores por desplazamiento
de aislamiento, con tapa, de DOS (2) vías y doble contacto, para conexión de
conductores metálicos de diámetro superior o igual a CERO COMA TRES MILIMETROS
(0,3 mm.) pero inferior o igual a CERO COMA NUEVE MILIMETROS (0,9 mm.) de un
solo uso, de los tipos denominados UY2’ originarias de la India causan daño
importante a la rama de producción nacional en los términos del Acuerdo. 3°.-
La Comisión determina que el daño importante a la rama de producción nacional
de ‘conectores’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la
India, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la
aplicación de medidas definitivas".
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1052 de fecha 9 de diciembre de 2010,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que "Las importaciones de
conectores originarias de India —que representaron entre el 28% y el 88% de las
importaciones totales—, aumentaron significativamente en 2008 y en los últimos
doce meses investigados, registrando un claro incremento entre puntas del
período (de casi el 30%). Estas importaciones también registraron importantes
aumentos en términos relativos, tanto al consumo aparente como a la producción
nacional. Así, las importaciones investigadas explicaron, en 2006 y 2007, una
cuota de mercado del 22/24%, mientras que en 2008 su participación aumentó
fuertemente al 42%, alcanzando en los primeros seis meses de 2009 y en los
últimos doce meses investigados el 49%. El incremento de cuota de las
importaciones originarias de India registrado en 2008 fue en detrimento de las
importaciones originarias de Brasil, mientras que en el primer semestre de 2009
las importaciones investigadas desplazaron del mercado a las ventas de
producción nacional. Así, si bien en el año 2008 las ventas de producción
nacional habían logrado una cuota de mercado del 53%, al final del período
investigado vieron restringida su cuota a un 41%".
Que asimismo agregó que "En cuanto a su relación con la producción
nacional, no puede soslayarse que el único productor nacional (peticionante)
comenzó a producir en el año 2007, por lo que el aumento de su participación en
el consumo aparente que se registró hasta el año 2008 responde al inicio de su
producción y a su inserción natural en el mercado. No obstante ello, las
importaciones investigadas también aumentaron considerablemente en relación a
la producción nacional. Así, mientras que en el año 2007 las importaciones
originarias de India representaron el 40% de la producción nacional, en 2008
explicaron más del 80%, y en los primeros seis meses de 2009 casi el 150% de
dicha producción. La comparación de precios entre el producto nacional y el
originario de India muestra grandes diferencias, donde el precio nacionalizado
del producto investigado fue muy inferior al precio del producto nacional, con
subvaloraciones que en 2008 y en enero junio de 2009 superan el 50%. Asimismo,
de las comparaciones de precios y de la estructura de costos analizada, se
observa claramente que el costo medio unitario de producción de conectores de
la empresa peticionante fue superior al precio nacionalizado del producto
investigado de India. En cuanto a la rentabilidad de la peticionante, si bien
su relación precio/costo —que en 2007 no alcanzó niveles razonables de
rentabilidad— logró tanto en 2008 como en el primer semestre de 2009 ubicarse
en niveles que esta Comisión considera como razonables, se observa una
disminución de la rentabilidad hacia el final del período".
Que además indicó que "En este contexto, y en un escenario de una
incipiente industria nacional de conectores, el empleo —que hasta 2008 se
encontraba estancado— se contrajo casi a la mitad en el primer semestre de
2009, mientras que el grado de utilización de la capacidad de producción
nacional —que en los años completos considerados alcanzó el 35%— en el primer
semestre de 2009 se redujo casi a la mitad. Asimismo, la capacidad de
producción nacional podría abastecer claramente a todo el mercado interno, ya
que fue de 15 millones de unidades en 2008 frente a un mercado que en su punto
máximo durante el período investigado fue de algo más de 13 millones anuales.
La peticionante inició su producción y ventas en 2007, logrando insertarse
paulatinamente en el mercado, lo cual derivó en una mejora en ciertos
indicadores de volumen, pero hacia el final del período se observa un claro
deterioro en las ventas, debido a la marcada brecha de precios entre el
producto nacional y el originario de India (que hacia el final del período,
constituyó prácticamente la totalidad de las importaciones). Se evidencia que
el significativo incremento de las cantidades importadas desde India, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional,
así como las significativas subvaloraciones con las que se comercializaron los
productos de este origen, tuvieron el efecto de condicionar y hacer disminuir
las ventas nacionales, lo que se observa hacia el final del período, cuando las
importaciones investigadas capturaron la mayor parte del mercado, desplazando
no sólo a las importaciones de otros orígenes no investigados, sino también a
las ventas de producción nacional. Ello afectó directamente su producción y el
ya bajo grado de utilización de su capacidad instalada, que se redujo al 18% en
enero-junio de 2009".
Que señaló que "Por lo tanto, esta Comisión concluye que las
importaciones de conectores originarias de India causan daño importante a la
rama de producción nacional".
Que respecto a la relación de causalidad la Comisión expresó que
"Con fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió de la SSPyGC copia del
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el que ‘...se ha
determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacía la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa,
de dos vías y doble contacto, para conexión de conductores metálicos de
diámetro superior o igual a 0,3 mm pero inferior o igual a 0,9 mm, de un solo
uso, de los tipos denominados UY2’ originario de la REPUBLICA DE LA INDIA...’.
El margen de dumping determinado fue de 110%. En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca
que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis realizado sobre las
pruebas aportadas en el expediente surge que los efectos perjudiciales
producidos o por producirse a la rama de producción nacional, fueron
ocasionados por las importaciones con dumping de conectores del origen
investigado. Con respecto a las importaciones desde otros orígenes distintos de
los investigados, cabe señalar que las de Brasil fueron las de mayor
participación y únicas en los años 2007, 2008 y el período enero-junio de 2009
—en 2006 hubo también importaciones desde China—. Al respecto, cabe señalarse
que si bien las importaciones de Brasil tuvieron una participación importante
en el total importado —entre el 72% y 12% durante todo el período— dicha
participación cae de manera significativa hacia final del período y los precios
FOB de las mismas fueron, en todos los casos, muy superiores a los de las
importaciones del origen investigado. Asimismo, comparados sus precios
—nacionalizados— con los de la industria nacional, éstos fueron —en general—
más altos que los precios del producto nacional. En atención a lo señalado,
estas importaciones no han incidido en la configuración del daño determinado
sobre la rama de producción nacional".
Que finalmente concluyó que "En consecuencia, la Comisión concluye
que el daño importante a la rama de producción nacional de ‘conectores’ es
causado por los efectos del dumping en las operaciones de exportación
originarias de India hacia la República Argentina, por lo que están dadas en el
expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las
importaciones en condiciones de dumping originarias de dicho país y el daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar, encontrándose
reunidos los requisitos legales para la aplicación de medidas
definitivas".
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas
antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las
demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al
interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa,
de DOS (2) vías y doble contacto, para conexión de conductores metálicos de
diámetro superior o igual a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) pero inferior o
igual a CERO COMA NUEVE MILIMETROS (0,9 mm), de un solo uso, de los tipos
denominados UY2 originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8536.90.90.
Art. 2°
— Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa, de DOS (2) vías y doble
contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro superior o igual a
CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CERO COMA NUEVE
MILIMETROS (0,9 mm), de un solo uso, de los tipos denominados UY2, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8536.90.90 originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CERO VEINTIUNO
(U$S 0,021) por unidad.
Art. 3°
— Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1° de la
Resolución N° 155 de fecha 19 de mayo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 26 de mayo de 2010, a tenor de
lo resuelto en el Artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4°
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la
presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
definitivos indicado en el referido artículo, el importador deberá abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor
mínimo y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 5°
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2°
de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°,
inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 6°
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7°
— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5)
años.
Art. 8°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Débora A. Giorgi.