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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 111
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25/01/2001
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Fecha:
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01/02/2001
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Dependencia:
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DE-111-2001-PEN AFIP-ADUANA
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Tema:
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Actividad Minera.
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Asunto:
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Modifícase el Reglamento
aprobado por el Decreto N° 2686/93.
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Buenos
Aires, 25/01/2001 - VISTO el Expediente N° 067-000139/2000 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
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CONSIDERANDO:
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Que
es necesario adecuar aspectos de la reglamentación de
la Ley N° 24.196 (Guía 438,
pág. 14299) aprobada por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 (Guía
445, pág. 14958) y sus modificatorios para adaptarlos a las exigencias
técnico - económicas que impone una nueva y crucial etapa para el desarrollo
de una minería moderna y su integración con países vecinos, proceso que
comenzó a materializarse con la reciente puesta en vigencia del TRATADO ENTRE
LA REPUBLICA
ARGENTINA Y
LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE INTEGRACION Y
COMPLEMENTACION MINERA, aprobado por Ley N° 25.243 (Guía 533, pág. 21863).
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Que
de tal manera se logrará que la reglamentación se ajuste en mayor medida aún
al espíritu de
la Ley N°
24.196.
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Que,
por otra parte, es necesario extender a la actividad minera lo dispuesto por
el Decreto N° 1283 del 25 de noviembre de 1997, suprimiendo la exclusión que
el mismo contiene.
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Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
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Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado de esta medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL
y lo dispuesto por el Artículo 1° de
la Ley N° 24.196.
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Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
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ARTICULO
1° — Sustitúyese el Artículo 5° del
Reglamento aprobado por el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus
modificatorios, por el siguiente:
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"ARTICULO
5° — El régimen instituido por
la
Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a
los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de
lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza
exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras
existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de
ampliación.
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Determínase
como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas,
perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos,
dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También
se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el
Artículo 5°, Inciso b) de
la
Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir
de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido
bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio,
carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio,
tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.
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Facúltase
a
la Autoridad
de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina,
mediante resolución debidamente fundamentada.
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Se
define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse
de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o
de los concentrados primarios.
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Se
considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos
de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200)
kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les
provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos
minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario
anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa
que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de
declaración jurada.
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La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al
establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las
excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de
modificarse las condiciones de mercado.
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La
Autoridad de
Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente
Artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de
regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de
mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a
fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de
sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente
fundamentada.
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Se
considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos
de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en
territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos
enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en
otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones
establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que:
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a)
las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de
la Ley N° 24.196 sean
realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en
territorio extranjero;
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b)
en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la
explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales
extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en
inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la
integración regional, acreditar ante
la Autoridad de Aplicación la existencia de
reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.
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Se
considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las
condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en
las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de
tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en
territorio argentino, siempre que:
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a)
en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la
explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos
en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse
en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración
regional, acreditar ante
la
Autoridad de Aplicación la existencia de reservas
explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;
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b)
tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del
presente párrafo por Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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En
estos DOS (2) supuestos no será exigible la limitación contemplada en el
inciso b) del Artículo 21 de este Decreto referente a la importación de
insumos para el tratamiento de materia prima de origen nacional."
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ART.
2° — Continúa en vigencia la
restricción por la cual la integración regional fundada en la cláusula octava
del texto original del Artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto N°
2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, no alcanza a los
beneficios de
la Ley N°
22.095 que continúen en vigor por aplicación del Artículo 30, segundo
párrafo, de
la Ley N°
24.196.
Los sujetos inscriptos que
realicen operaciones con productos integrados en virtud de lo expuesto en el
precedente párrafo y tengan ya integración regional por
la Ley N° 22.095 para el
mismo mineral, deberán discriminar la facturación correspondiente a los
productos de yacimientos integrados según uno u otro caso, ya que la
liberación del Impuesto al Valor Agregado no comprenderá al mineral proveniente
de los integrados de acuerdo al párrafo anterior. |
ART.
3° — Sustitúyese el Artículo 1° del
Decreto N° 1283 del 25 de noviembre de 1997 por el siguiente:
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"ARTICULO
1° — A los fines de la imputación prevista en el artículo 10 del Decreto N°
779 del 31 de mayo de 1995, la devolución del Impuesto al Valor Agregado que
corresponda por exportaciones a empresas que hayan abonado efectivamente el
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), será afectada hasta el monto del valor de
la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados
al amparo de
la Ley N°
24.402, por
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente de
la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, a través de
la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA (D.G.I). En caso de existir un remanente el mismo será devuelto o
acreditado al solicitante".
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ART.
4° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archivase. — DE
LA RUA. — Crhystian G.
Colombo. — José L. Machinea
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NOTA DE L.O.A.: El Decreto Nº 111/01 que antecede fue publicada en el Boletín
Oficial del 01/02/2001.
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