INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 425-1997
Fíjanse las cuotas de importación de lar Categorías A y B, prevista en
el artículo 19 del Decreto N° 2.677/91 sustituido por el artículo 11 del
Decreto N° 683/94, para el año 1.997. Procedimiento de asignación de unidades.
Bs. As.,
14/5/97
B.O.: 19/05/97
VISTO el
expediente N° 060-001125/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2.677 del 20 de diciembre de 1.991 y 683
del 6 de mayo de 1.994, las Resoluciones ex-S.M. e 1. N° 207 del 7 de mayo de
1.996 y S.I.C. y M. N° 53 del 24 de enero de 1.997, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en su carácter de Autoridad de aplicación del régimen automotriz debe
reglamentar el procedimiento para la asignación de la cuota prevista en el
artículo 19 del Decreto N° 2.677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto
N° 683/94, con relación a los vehículos de las categorías A y B definidas en el
artículo 3° del Decreto N° 2.677/ 91 sustituido por el artículo 2° del Decreto
N° 683/94.
Que la producción
nacional estimada para el año 1.997, para vehículos comprendidos en la categorías A es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (385.000) unidades y, para la categoría B, de QUINCE MIL (15.000) unidades.
Que de acuerdo a
lo establecido en el artículo 19 del Decreto N° 2.677/91, sustituido por el
artículo 11 del Decreto N° 683/94, es facultad de la Autoridad de Aplicación,
fijar la cuota de vehículos no producidos en el país susceptibles de
importación bajo esta modalidad, teniendo en cuenta el abastecimiento de la
demanda interna.
Que en virtud de
lo expuesto se ha fijado la cuota de importación para el año 1.997 de vehículos
de la Categoría A en el DIEZ POR CIENTO (10 %) y en el QUINCE POR CIENTO (15 %)
para la Categoría B de la producción estimada del corriente año.
Que por Resolución
S.I.C. y M. N° 53/97 se estableció el mecanismo de asignación de la cuota de
automotores categoría "A" para usuarios finales, cuyos plazos de
efectivización comienzan a partir de la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial.
Que debe tenerse
en cuenta la puesta en vigencia de los artículos 28 a 31 de la Ley N°24.449 en cuanto al requerimiento de contar con la Licencia de Configuración de
Modelo para poder efectuar el registro del vehículo ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 21
y 26 del Decreto N 2677/91 y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo
12 del Decreto N° 683/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°-Fijar en TREINTA OCHO MIL QUINIENTAS (38.500) unidades
para el año 1.997, la cuota de importación para la Categoría A, prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91 sustituido por el artículo 11
del Decreto N° 683/94, la que a los efectos de su asignación se dividirá en DOS
(2) franjas, a saber:
a) TREINTA MIL
OCHOCIENTAS (30.800) unidades, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el
Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales de Automotores, que lleva
la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA de acuerdo a las condiciones que se
detallan en la presente resolución. Las cantidades consignadas en el párrafo
anterior contienen las SIETE MIL (7.000) unidades asignadas a cuenta en el
artículo 3° de la Resolución S.I.C. y M. N° 385/96.
b) SIETE MIL
SETECIENTAS (7.700) unidades, destinadas a usuarios finales, entendiéndose por
tales cualquier persona física o jurídica interesada, que posea Clave Unica de
Identificación Tributaria, en las condiciones fijadas en la Resolución S.I.C. y M. N° 53/97.
Art. 2°-Fijar en DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2.250) unidades
para el año 1.997, la cuota de importación para la Categoría B, prevista en el artículo 19 del Decreto 2677/91 sustituido por el artículo 11 del
Decreto N° 683/94, la que a los efectos de su asignación se dividirá en TRES
(3) franjas, a saber:
a) MIL SEISCIENTAS
NOVENTA (1.690) unidades, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el
Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales de Automotores, que lleva
la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA de acuerdo a las condiciones que se
detallan en la presente resolución. Las cantidades consignadas en el párrafo
anterior contienen las SEISCIENTAS (600) unidades asignadas a cuenta en el
artículo 3° de la Resolución S.I.C. y M. N° 385/96.
b) DOSCIENTAS
VEINTICINCO (225) unidades destinadas a empresas transportista/s que posean
Clave Unica de Identificación Tributaria, estén inscriptos en el Registro de
Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y hayan tramitado el correspondiente certificado de
habilitación ante la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a las condiciones que se
detallan en la presente resolución.
c) TRESCIENTAS
TREINTA Y CINCO (335) unidades, incluidos los vehículos de la posición de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8705.40.00, destinadas a otros usuarios, que poseen Clave Unica de Identificación Tributaria y estén inscriptos en el
Registro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de acuerdo a las condiciones que se detallan en la
presente resolución.
DEL PROCEDIMIENTO
DE ASIGNACION DE UNIDADES PARA REPRESENTANTES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES
(CATEGORIAS A Y B)
Art. 3°-No podrán participar de la asignación del cupo para
representantes y distribuidores oficiales, las empresas terminales radicadas en
el país, sus empresas vinculadas, ni los representantes o distribuidores de
aquellas marcas que las empresas terminales fabrican en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4°-Será requisito para solicitar certificados de
importación, contar con el certificado actualizado de inscripción en el
registro mencionado en los Artículos 1º , inciso a) y 2°, inciso a) de la
presente resolución. Entiéndese como actualización del certificado de
inscripción en el Registro, a la acreditación de la documentación detallada en
el Anexo que con TRES (3) fojas forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 5°-Los formularios para las presentaciones de solicitudes
de representantes y/o distribuidores oficiales (categoría A y B) deberá
retirarse en la Delegación de la Dirección General de Administración del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (Area Tesorería), Av. Julio A. Roca 651,5. Piso, sector 27 y tendrán un valor de PESOS MIL ($ 1.000).
Art. 6°-Los representantes y distribuidores oficiales de la Categoría A podrán solicitar la emisión de certificados de importación por hasta DOSCIENTAS
(200) unidades, mientras que los representantes y distribuidores oficiales de la Categoría B podrán solicitar la emisión de certificados de importación por hasta CUARENTA
(40) unidades, siendo requisito para la emisión de UN (1) nuevo certificado el
haber importado el CIEN POR CIENTO (100 %) de las unidades asignadas en uno de
los certificados emitidos con anterioridad.
Art.7°-Ningún representante y/o distribuidor oficial de la Categoría A podrá solicitar mas del DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de unidades asignadas a la franja. Si representara a más de una marca el límite descripto se entenderá respecto de cada
marca. El representante y/o distribuidor oficial de la Categoría B podrá solicitar hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de
unidades asignadas a la franja. En el supuesto de que representaren más de una
marca el límite descripto se entenderá respecto de cada marca.
Art. 8°-La Dirección de Aplicación de la Política Industrial dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA publicará periódicamente el listado de unidades asignadas a cada representante y/o distribuidor
oficial así como el total de unidades remanentes.
DEL PROCEDIMIENTO
DE ASIGNACION DE UNIDADES PARA LAS FRANJAS DEFINIDAS EN EL ARTICULO 2° INCISOS
B) Y C).
Art. 9°-A los efectos de solicitar UN (1) certificado de
importación para el caso de la franja definida en el artículo 2° inciso b) las
empresas transportistas deberán tramitar ante la SECRETARIA DE ENERGIAYTRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS UN
(1) certificado de habilitación según la modalidad del artículo 2° de la
Resolución ex-S.I. N° 212 del 6 de setiembre de 1.994.
Art. 10°-Para el caso de la franja definida en el artículo 2°
inciso c), además de los requisitos nombrados en el mismo, deberá presentarse
UNA (1) declaración jurada que los vehículos se incorporarán a las actividades
productivas de la empresa y un detalle de su utilización. Asimismo, los
vehículos quedarán sujetos al régimen de comprobación de destino por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS por el término de DOS (2) años quedando prohibida en dicho
lapso su enajenación a título gratuito u oneroso.
Art. 11°-Los interesados en obtener certificados de importación
deberán adquirir los formularios preimpresos de solicitud en la Delegación de la Dirección General de Administración del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
(Area Tesorería), Av. Julio A. Roca 651, 5° Piso, sector 27, siendo su valor
PESOS CIEN ($ 100).
Art. 12°-La Dirección de Aplicación de la Política Industrial emitirá el respectivo certificado de importación, en donde figurará la
cantidad de vehículos asignados sin especificar marca o modelo. Para el caso de
la franja definida en el artículo 2° inciso b) de la presente resolución, dicho
certificado sólo tendrá validez para el despacho a plaza de la mercadería
acompañado de la certificación de la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 13°-El Certificado de Habilitación emitido por la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
facultará el cambio de titularidad, a favor de otra persona física o, jurídica
que hubiera cumplido con los requisitos el artículo 2° inciso b) de la presente
resolución.
Art. 14°-Para las franjas definidas en el artículo 2° incisos
b) y c), en lo que respecta a la vigencia de los artículos 28 a 31 de la Ley N° 24.449, en cuanto al requerimiento de contar con la Licencia de Configuración de
Modelo, para poder efectuar el registro del vehículo ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, será
de aplicación el artículo 11 de la Resolución ,S.I.C. y M. N° 53/97.
Art. 15°-La Dirección de Aplicación de la Política Industrial publicará periódicamente el listado de unidades asignadas así como el
total de unidades remanentes.
CONSIDERACIONES
GENERALES
Art. 16°-El sobrearancel para la importación de vehículos de la Categoría A para representantes y distribuidores oficiales, será del CERO POR CIENTO (0 %) y
el sobrearancel de la Categoría B, tanto para representantes y distribuidores
oficiales, como para los particulares interesados, será del CERO POR CIENTO (0
%).
Art. 17°-La vigencia de los certificados emitidos por esta
Secretaría, será de UN ( 1) AÑO a partir de su fecha de emisión, y para su
validez al término del plazo de vigencia los vehículos deberán encontrarse en
zona primaria aduanera y con el pedido de despacho aduanero presentado.
Transcurrido los
plazos mencionados en cada caso, caducarán los derechos que sobre los mencionados
certificados poseen los titulares respectivos.
Art. 18°-Los vehículos automotores que se importen al amparo de
la presente resolución deberán ser nuevos y sin uso, entendiéndose por tales
aquellos que no hayan rodado por la vía pública, con excepción de ensayos,
pruebas y traslados a los lugares de embarque.
Art. 19°-La presente resolución tendrá vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alieto A. Guadagni.
ANEXO A LA RESOLUCION S.I.C. M. N° 425
DOCUMENTACION DE
ACTUALIZACION DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES
IMPORTADORES DE AUTOMOTORES
a) Razón social;
domicilio; nomina de integrantes de la firma; nombre, tipo y número de
documento de identidad y firma de los representantes legales o apoderados.
b) copia de carta
acreditación o contrato actualizado, en el que conste la designación como
representante o distribuidor expedido por la empresa fabricante de automotores
del exterior titular de marca, debidamente autenticado y traducido por
Traductor Público Nacional, si fuere el caso.
c) copia del
último balance y actualización del valor del activo certificado por Contador
Público Nacional; copias de las boletas con certificación bancaria de los pagos
realizados durante el año 1.996 en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
d) personal
ocupado, discriminando entre involucrados en funciones de administración,
ventas, servicios mecánicos y otras; acreditación de los montos pagados durante
el año 1.996 en concepto de cargas sociales.
e) declaración
jurada de los principales rubros de inversiones y gastos efectuados durante los
años 1.993 a 1.996, desagregando en particular los vinculados al equipamiento y
funcionamiento de la red de mantenimiento, la adquisición de herramientas y
repuestos.
f) detalle de los
puntos de venta y de servicios de mantenimiento, debiéndose adjuntar contratos
o convenios vigentes, debidamente autenticado, con otras firmas que
eventualmente formen parte de la red si como la descripción, en cada caso, de
la ubicación, personal ocupado, responsable técnico en el caso de los servicios
de mantenimiento, superficie, disponibilidad de herramientas especiales y
existencia de repuestos. En el caso de que a la fecha de la firma de la
presente resolución, hubiere algún representante y/o distribuidor con
certificado de inscripción, y no contase con al menos UN (1) local de punto de
ventas y UN ( 1) taller de servicio de mantenimiento propios, tendrá CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente resolución para
cumplimentar este requisito, en caso contrario caducará su inscripción en el
Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.
g) indicación de
los tipos de vehículos a importar, con identificación de marca y modelo,
consignando para cada modelo o versión del mismo (incluyendo el equipamiento
opcional respectivo) el valor FOB unitario, los costos unitarios de flete y
seguro y el valor CIF unitario.
h) acreditación de
presentación de la última declaración jurada vencida de Impuestos a los
Activos, Impuestos a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado.