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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1073 |
04/10/1999 |
Fecha: |
06/10/1999 |
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Dependencia:
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DE-1073-1999 |
Tema:
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Industria automotriz. |
Asunto:
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Modificación
del Decreto N° 110/99, en relación con el plazo establecido para efectivizar
las inversiones de las terminales automotrices, a fin de impulsar las
exportaciones del sector y lograr su inserción activa en los mercados
internacionales. |
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VISTO el Expediente N° 060-005502/99 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO:
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Que
mediante el artículo 5o del Decreto N° 110, de fecha 15 de febrero
de 1999 se introdujeron modificaciones en el régimen de fomento industrial
automotriz oportunamente implementado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley N° 21.932, a
fin de estimular la inversión de las terminales automotrices. |
Que
la entrega de los certificados que prevé el artículo 5o del
Decreto N° 110/99 se encuentra condicionado a la necesidad de
"...presentar un programa de inversión adicional a los ya
presentados..." ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que "...dicho
programa deberá ser ejecutado antes del 30 de junio de 1999". |
Que
dado que el Decreto N° 110/99 tuvo vigencia a partir del 23 de febrero de
1999, el plazo concedido para efectivizar las inversiones resulta exiguo, ya
que se limita a poco más de TRES (3) MESES. |
Que
atento a las características y alcances de toda inversión, y sobre todo, las
implementadas en la Industria Automotriz, es necesario extender el plazo para
su ejecución, más allá del previsto en el artículo 5o del Decreto
N° 110/99. |
Que
resulta necesario estimular la inversión de las terminales automotrices
fomentando el desarrollo de tecnologías de última generación para la producción
en el país de vehículos de aceptación mundial, que permitan la apertura de
nuevos mercados a las exportaciones del Sector. |
Que
dentro de los objetivos principales de la Ley N° 21.932 y sus decretos
reglamentarios se encuentran la apertura y ampliación de los mercados de
exportación del Sector. |
Que
es conveniente impulsar las exportaciones del Sector Automotriz para lograr
su inserción activa en los mercados internacionales. |
Que
de esta manera se logrará incrementar los volúmenes de producción, permitiendo
alcanzar economías de escala en productos de un sector reconvertido. |
Que
por imperio del artículo 26 del Decreto N° 2677 del 20 de diciembre de 1991,
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete. |
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete, opinando que la medida propuesta es legalmente viable. |
Que
la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 21.932, y por el artículo 99 inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1o - Sustitúyese el texto del artículo 5o del Decreto N°
110/99 por el siguiente texto: |
"ARTICULO 5 o - A las empresas terminales que hubieran abonado recargo, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto N° 2677 del 20 de
diciembre de 1991, modificado por el artículo 13 del Decreto N° 683 del 6 de
mayo de 1994 y artículo 1 ° del Decreto N° 1045 del 13 de setiembre de 1996,
durante el período comprendido entre el 1 o de enero de 1992 y el
31 de diciembre de 1994, se les otorgará certificados equivalentes hasta el
monto total de las sumas efectivamente pagadas. El monto de dichos
certificados sólo podrá ser utilizado para el pago de derechos de importación
y tasa de estadística. La emisión de los certificados a que se refiere el
presente artículo se realizará conforme a la metodología que instrumente la
Autoridad de Aplicación, la que fijará el tipo de garantías que, de acuerdo a
los montos determinados, deban presentar los interesados. Los certificados
emitidos sólo podrán utilizarse a partir del 1 ° de octubre de 1999 y hasta su total agotamiento, no pudiendo superar el 31 de diciembre del año 2000. |
Las
empresas deberán optar por presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Un
programa de inversiones adicional a los ya presentados ante la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, por un monto equivalente a los certificados a emitirse, más un
VEINTE POR CIENTO (20%) de ese monto y/o un programa de exportaciones, de vehículos
terminados que sea efectuado por las empresas terminales, sus empresas
vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan
bienes producidos por las anteriores. En este caso, con la aprobación del
programa, se entregará UN (1) certificado por el VEINTE POR CIENTO (20%) del
total del programa, y el resto en forma bimestral, en la medida que se
efectivicen las exportaciones del bimestre anterior. El monto de los
certificados resultará de calcular las unidades exportadas por los valores
que, de acuerdo a cada categoría se encuentren establecidos en el Anexo I,
que consta de UNA (1) foja y forma parte del presente decreto. |
El
presente artículo será reglamentado por la Autoridad de Aplicación, que estará
facultada, en caso de incumplimiento, a proceder a la ejecución de las garantías
mencionadas en el presente artículo." |
Art. 2o - El presente Decreto comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art. 3o- Deforma. |
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ANEXO I DEL DECRETO N° 1073 Monto por unidad: |
Exportación |
Autos |
Utilitarios |
Camiones y ómnibus |
Intrazona |
$ 400 |
$ 600 |
$ 1600 |
Extrazona |
$ 800 |
$ 1200 |
$ 3200 |
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