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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 1045 |
13/09/1996 |
Fecha:
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17/09/1996 |
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Dependencia:
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DE-1045-1996-PEN |
Tema:
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Industria Automotriz. Importación. |
Asunto:
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Modifícase la metodología para el cálculo de los recargos sobre las importaciones
descompensadas que hubieran realizado las empresas terminales. |
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VISTO el expediente N° 060-014988/96 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto 647 de
fecha 4 de mayo de 1995, el Decreto 2677/1991 de fecha 20 de diciembre de
1991 y el Decreto 683/1994 de fecha 6 de mayo de 1994 y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el Decreto 647/1995 se instituyó un régimen tendiente a alentar la
renovación del parque automotriz de la REPUBLICA ARGENTINA, el cual
posibilitará el acceso a nuevos vehículos a aquellas personas que opten por
la destrucción de las unidades de su
dominio. |
Que
las operaciones de venta de automóviles, utilitarios, camiones y chasis para ómnibus,
carrozados o no, realizadas por las terminales automotrices y sus
concesionarios dentro del régimen establecido por los artículos 2o y
7o del Decreto 647/1995, gozan de un reintegro fiscal variable según
los distintos tipos de unidades antes mencionadas, en la medida que las
empresas terminales automotrices acrediten haber trasladado el beneficio correspondiente
al comprador final y haber otorgado adicionalmente, un descuento como mínimo
equivalente al importe del referido reintegro fiscal. |
Que
a través del artículo 25 del Decreto 2677/1991, modificado por el artículo 13
del Decreto 683/1994 se estableció la metodología para el cálculo de los
recargos sobre las importaciones descompensadas que hubieran realizado las
empresas terminales radicadas en el país. |
Que
a los efectos de otorgarles a las empresas automotrices mayor flexibilidad en
su operatoria, se estima conveniente la utilización de los créditos generados
por la implementación del Decreto 647/1995, como parte de pago de los
recargos por incumplimientos del requisito de la balanza comercial
equilibrada que hayan registrado las
mismas. |
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. |
Que,
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99
inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley 21932. |
Por ello, |
El
Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO
1o - Sustitúyese el texto del artículo 25 del Decreto 2677/1991,
(texto sustituído por el artículo 18 del Decreto 683/1994 por el siguiente: |
"ARTICULO
25°. - En caso de verificarse incumplimiento de las metas u obligaciones
establecidas por el presente decreto, serán
aplicables las sanciones previstas en el artículo 5o de la Ley
21932, sin perjuicio de las penalidades que pudieran caber por violación
de las normas aduaneras. |
A
partir del 1 de enero de 1995, en el caso particular de incumplimiento de la
relación de balanza comercial definida en el artículo 8, las empresas deberán
pagar recargos sobre las importaciones descompensadas de la relación uno a
uno establecida en dicho artículo, independientemente de que las mismas se
hubieran efectuado o no al amparo de Certificados de Importación emitidos por
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Los recargos se calcularán de acuerdo a la
siguiente modalidad: |
Monto de Recargo Básico = (0,20 x A) - B |
donde: |
A
= valor de las importaciones descompensadas a la relación uno a uno (monto
del déficit). |
B
= monto de derechos que la empresa efectivamente hubiera pagado por las
importaciones descompensadas más el crédito, en concepto del reintegro fiscal
contemplado en el artículo 2 del Decreto 647/1995, acumulado por la misma o
por otra empresa terminal que se lo cediera. La Autoridad de Aplicación
reglamentará la utilización de tales créditos. |
Las empresas terminales que efectúen importaciones
sin la utilización de los Certificados de Importación emitidos por la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrán optar por pagar
al momento del despacho la diferencia entre los Derechos de Importación
correspondientes y el VEINTE POR CIENTO (20 %) mencionado, cancelando de
hecho el recargo pertinente. Si así no lo hicieran, la Autoridad de Aplicación
calculará periódicamente los recargos correspondientes." |
ART.
2o - Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. |
ART. 3o - De forma. |
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