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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 24804 |
02/04/1997 |
Fecha: |
25/04/1997 |
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Dependencia: |
LE-24804-1997-PLN |
Tema: |
LEY NACIONAL DE
LA ACTIVIDAD NUCLEAR |
Asunto: |
Actividad Nuclear. Funciones del
Estado. Criterio de regulación. Jurisdicción. Autoridad Regulatoria Nuclear. Definiciones. Disposiciones Generales. Privatizaciones. |
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Sancionada:
Abril 2 de 1997. |
Promulgada
Parcialmente: Abril 23 de 1997. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso etc.,sancionan con fuerza de Ley: |
LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR |
CAPITULO I |
Actividad
nuclear. Funciones del Estado. |
Criterio
de regulación. Jurisdicción |
ARTICULO
1°-En materia nuclear el Estado Nacional fijará la política y ejercerá las
funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través
de
la Comisión
Nacional de Energía Atómica y de
la Autoridad Regulatoria Nuclear. |
Toda
actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo que
pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el Estado
Nacional como por el sector privado. |
En
la ejecución de la política nuclear se observarán estrictamente las
obligaciones asumidas por
la República Argentina en virtud del Tratado para
la Proscripción de las
Armas Nucleares en
la
América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco);
el Tratado de no Proliferación de Armas Nucleares; el Acuerdo entre
la República Argentina,
la República
Federativa del Brasil,
la Agencia
Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales
Nucleares, y el Organismo Internacional de Energía Atómica para
la Aplicación de
Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de la
pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el Régimen Nacional de
Control de Exportaciones Sensitivas (Decreto 603/92). |
ARTICULO
2°-La Comisión Nacional de Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31
de mayo de 1.950 y reorganizada por decreto-ley 22.498/56, ratificado por ley
14.467, continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de
la Presidencia de
la Nación y tendrá a su
cargo: |
a)
Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear; |
b)
Promover la formación de recursos humanos de alta especialización y el
desarrollo de ciencia y tecnología en materia nuclear, comprendida la
realización de programas de desarrollo y promoción de emprendimientos de
innovación tecnológica; |
c)
Propender a la transferencia de tecnologías adquiridas, desarrolladas y
patentadas por el organismo, observando los compromisos de no proliferación
asumidos por
la
República Argentina; |
d)
Ejercer la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos
cumpliendo las funciones que le asigne la legislación específica; |
e)
Determinar la forma de retiro de servicio de centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación radiactiva
relevante; |
f)
Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear; |
g)
Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos fusionables especiales contenidos en los elementos
combustibles irradiados; |
h)
Ejercer la propiedad estatal de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país; |
i)
Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales; |
j)
Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en biología, medicina
e industria; |
k)
Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique
excluir al sector privado en tal actividad; |
1)
Efectuar el desarrollo de materiales y procesos de fabricación de elementos
combustibles para su aplicación en ciclos avanzados; |
11)
Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias base
de la tecnología nuclear. |
m)
Establecer programas de cooperación con terceros países para los programas
enunciados en el inciso precedente y para la investigación y el desarrollo de
la tecnología de fusión a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto; |
n)
Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las
transmutaciones y reacciones nucleares: |
ñ)
Actualizar en forma permanente la información tecnológica de las centrales
nucleares en todas sus etapas y disponer del aprovechamiento óptimo de la
misma: |
o)
Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con
objetivos afines; |
p)
Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a
los fines de realizar trabajos de investigación. |
ARTICULO
3°-La Comisión Nacional de Energía Atómica se regirá en su gestión
administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de
la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca el directorio de
la Comisión. Estará
sujeta al régimen de contralor público. |
El
personal de
la Comisión
estará sometido al régimen de
la
Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales
que se establezcan en la reglamentación. |
ARTICULO
4°-Las funciones del Directorio de
la Comisión Nacional
de Energía Atómica serán: |
a)
Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las
funciones determinadas por la presente ley; |
b)
Aprobar los planes de trabajo generales, los proyectos estratégicos y el
presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional; |
c)
Aprobar el informe anual de actividades; |
d)
Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos relacionados con la
energía atómica y sus aplicaciones; |
e)
Establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o
internacionales que tengan objetivos afines, con la participación del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; |
f)
Aceptar bienes y donaciones; |
g)
Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de
los planes que concurran a los fines de la institución; |
h)
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura del organismo. |
ARTICULO
5°-El presidente del Directorio de
la Comisión Nacional
de Energía Atómica tendrá todas las atribuciones ejecutivas necesarias para
el cumplimiento de las leyes y reglamentos que conciernen a la institución y
de las resoluciones de directorio. Le compete: |
a)
Asumir la representación legal de
la Comisión Nacional
de Energía Atómica, tanto administrativa, judicial como extrajudicialmente; |
b)
Ejercer la dirección y administración de la institución; |
c)
Convocar y presidir las reuniones del Directorio; |
d)
Someter al Directorio los planes de trabajo generales, los proyectos
estratégicos y el proyecto de presupuesto anual a ser elevado al Poder
Ejecutivo Nacional; |
e)
Otorgar mandatos generales y especiales; |
f)
Integrar por sí o por medio de representantes comisiones nacionales,
provinciales y sectoriales en materia de competencia del organismo,
incluyendo los aspectos ambientales; |
g)
Informar al Directorio la distribución general del presupuesto anual
otorgado; |
h)
Informar al Directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y
otras actividades previstas; |
i)
Proponer al Directorio la estructura del organismo en los niveles no
definidos por el Poder Ejecutivo; |
j)
Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las
leyes y reglamentos aplicados; |
k)
Designar y promover al personal que cumplirá funciones jerárquicas y de
coordinación; |
1)
Designar y enviar representantes y destacar en comisión a personal idóneo a
conferencias, reuniones o congresos regionales o internacionales; |
m)
Delegar parcialmente en los órganos internos que determine las facultades que
esta ley le atribuye. |
ARTICULO
6°-Los recursos de
la
Comisión Nacional de Energía Atómica se formarán con los
siguientes ingresos: |
a)
Los aportes del Tesoro Nacional que se determinen en cada ejercicio
presupuestario y por leyes especiales; |
b)
El producido de su actividad en el campo de la producción y la prestación de
servicios; |
c)
Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba
bajo cualquier título; |
d)
Un canon que determine el Poder Ejecutivo Nacional destinado a financiar las
funciones de investigación y desarrollo que realiza
la Comisión Nacional
de Energía Atómica, y que será un porcentaje de los ingresos provenientes de
la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien
la sustituya legalmente; |
e)
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos. |
ARTICULO
7°-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá a su
cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en
todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección
física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y
fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así
como también asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su
competencia. |
ARTICULO
8°-La Autoridad Regulatoria Nuclear deberá
desarrollar las funciones de regulación y control que le atribuye esta ley
con los siguientes fines: |
a)
Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones
ionizantes; |
b)
Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares
desarrolladas en
la
República Argentina; |
c)
Asegurar que las actividades nucleares no sean desarrolladas con fines no
autorizados por esta ley, las normas que en su consecuencia se dicten, los
compromisos internacionales y las políticas de no proliferación nuclear,
asumidas por
la
República Argentina; |
d)
Prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a
consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de materiales
nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulación y control en
virtud de lo dispuesto en la presente ley. |
ARTICULO
9°-Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear
deberá: |
a)
Ajustarse a las regulaciones que imparta
la Autoridad Regulatoria Nuclear en el ámbito de su
competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o
autorización que lo habilite para su ejercicio; |
b)
Cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardias y no
proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro
la República Argentina; |
c)
Asumir la responsabilidad civil que para el explotador de una instalación
nuclear determina
la
Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños
Nucleares, ratificada por ley 17.048, por la suma de ochenta millones de
dólares estadounidenses (U$S 80.000.000) por
accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma deberá ser cubierta
mediante un seguro o garantía financiera a satisfacción del Poder Ejecutivo
Nacional o de quien este designe, asumiendo el Estado Nacional la
responsabilidad remanente. |
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar la suma establecida como límite de
responsabilidad en el párrafo anterior, en el caso de que se revisaran los
términos de
la Convención
de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la
modificación sea ratificada por ley. |
Entiéndase
por daño nuclear, conforme lo define
la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil
por Daño Nuclear, ratificada por ley 17.048 la pérdida de vidas humanas, las
lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como
resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su
combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades
peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos
radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias
nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella; o de
otras radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de
radiaciones que se encuentren dentro de una instalación nuclear. |
Se
considera comprendido en el concepto de responsabilidad de daño nuclear, a
cargo de un explotador de una instalación nuclear lo relativo a: |
i)
Los daños que se produjeren sobre el personal del explotador así como sobre
el personal de sus contratistas y subcontratistas con motivo del accidente
nuclear de una instalación nuclear que opere dicha sociedad; |
ii) Los
perjuicios que se causen con motivo del accidente nuclear a los funcionarios
del Organismo Internacional de Energía Atómica que se encontraren
desarrollando tareas referentes a la aplicación de salvaguardias previstas en
acuerdos internacionales suscritos por
la República Argentina; |
iii)
Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio de
la instalación o fuera del transporte, cuando al momento de ocurrir el
accidente nuclear tales sustancias hubieren sido objeto de robo, pérdida,
echazón o abandono. |
A
su vez, todo explotador de una central de generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de servicio de centrales nucleares. La
forma de constitución, administración y contralor de este fondo será
determinada por el Poder Ejecutivo Nacional. |
ARTICULO
1O.-Declárase sujeta a jurisdicción nacional la
regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en los aspectos definidos
en el artículo 7°, conforme lo establecido por el artículo 11 de la presente
ley. |
ARTICULO 11.-todo nuevo emplazamiento de una instalación nuclear relevante deberá
contar con la licencia de construcción que autorice su localización, otorgada
por
la
Autoridad Regulatoria Nuclear con
la aprobación del Estado provincial donde se proyecte instalar el mismo. |
ARTICULO
12.-Para definir la ubicación de un repositorio para residuos de alta, media
y baja actividad,
la
Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de
emplazamiento. Este deberá contar con la aprobación de
la Autoridad Regulatoria Nuclear en lo referente a
seguridad radiológica y nuclear y la aprobación por ley del estado provincial
donde se ha propuesto la localización. Tales requisitos son previos y
esenciales a cualquier trámite. |
ARTICULO
13.-Los lugares de emplazamiento de las plantas de tratamiento de los
residuos radiactivos y de los correspondientes repositorios temporarios y
definitivos que
la
Comisión Nacional de Energía Atómica o Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima tengan en funcionamiento al momento de sancionarse
la presente ley, así como sus ampliaciones, y sus vías de acceso terrestre,
marítimo, aéreo o fluviales no requieren para continuar en operación o para
viabilizar el acceso o retiro de los residuos de los repositorios de tal
índole, autorización especial legislativa ni autorización de las
municipalidades o provincias en cuyo territorio se encuentre localizado el
repositorio o sus vías de acceso. |
CAPITULO
II |
Autoridad Regulatoria Nuclear |
ARTICULO 14.-
La
Autoridad Regulatoria Nuclear
actuará como entidad autárquica en jurisdicción de
la Presidencia de
la Nación. Dicha
autoridad será la sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear. |
ARTICULO 15.-
La
Autoridad Regulatoria Nuclear
gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los
ámbitos del derecho público y privado. |
Su
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran al Ente
Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera en el futuro por cualquier
título. Tendrá su sede en
la
Ciudad de Buenos Aires. La autoridad aprobará su estructura
orgánica, previa intervención de
la Secretaría de
la Función Pública
de
la Presidencia
de
la Nación. |
ARTICULO
l6.-
La
Autoridad Regulatoria Nuclear
tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones: |
a)
Dictar las normas regulatorias referidas a
seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de
materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones
nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares
en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física; |
b)
Otorgar, suspender y revocar las licencias de construcción, puesta en marcha
y operación y retiro de centrales de generación nucleoeléctrica; |
c)
Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones en materia
de minería y concentración de uranio, de seguridad de reactores de
investigación, de aceleradores relevantes, de instalaciones radiactivas
relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de desechos o
residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las actividades médicas e
industriales; |
d)
Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a la regulación de
la Autoridad Regulatoria Nuclear, con la
periodicidad que estime necesaria; |
e)
Proponer ante el Poder Ejecutivo Nacional la cesión, prórroga o reemplazo de
una concesión de uso de una instalación nuclear de propiedad estatal cuando
hubiese elementos que así lo aconsejen, o su caducidad cuando se motive en
incumplimientos de las normas que dicte en materia de seguridad radiológica y
nuclear; |
f)
Promover acciones civiles o penales ante los tribunales competentes frente al
incumplimiento de los licenciatarios o titulares de
una autorización o permiso reglados por la presente ley, así como también
solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades
otorgadas por esta norma; |
g)
Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la gravedad de la falta en
apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma proporcional a la
severidad de la infracción y en función de la potencialidad del daño,
suspensión de una licencia, permiso o autorización o su revocación. Dichas
sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; |
h)
Establecer los procedimientos para la aplicación de sanciones que corresponda
por la violación de normas que dicte en ejercicio de su competencia,
asegurando el principio del debido proceso; |
i)
Disponer el decomiso de los materiales nucleares o radiactivos así como
también clausurar preventivamente las instalaciones sujetas a la regulación
de
la
Autoridad Regulatoria Nuclear,
cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante
la detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear
y de protección de instalaciones. |
A
tales efectos, se entiende por falta grave al incumplimiento que implique una
seria amenaza para la seguridad de la población o la protección del ambiente
o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las medidas de protección
física o de salvaguardias; |
j)
Proteger la información restringida con el fin de asegurar la debida
preservación de secretos tecnológicos, comerciales o industriales y la adecuada
aplicación de salvaguardias y medidas de protección física; |
k)
Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad
radiológica y nuclear para el transporte terrestre, fluvial, marítimo o aéreo
de material nuclear y radiactivo y de protección física del material
transportado; |
l)
Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad
radiológica y nuclear referidas al personal que se desempeñe en instalaciones
nucleares y otorgar las licencias, permisos y autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la función sujeta a
licencia, permiso o autorización. |
ll) Determinar un procedimiento de consultas con los
titulares de licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez que
se propongan nuevas normas regulatorias o se
modifiquen las existentes. Dentro de dicho procedimiento deberá prever que
las modificaciones de normas existentes o el dictado de nuevas normas se
fundamenten en un criterio de evaluación basado en la relación
beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación; |
m)
Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencie, entendiéndose
por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y seguimiento de la
incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental que pueda provenir de
la actividad nuclear licenciada; |
n)
Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable Congreso de
la Nación un informe sobre
las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio
del interés público; |
ñ)
Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o autorización
sobre los temas sujetos a regulación; |
o)
En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones
y de los fines de esta ley y su reglamentación. |
ARTICULO
17.-
La
Autoridad Regulatoria Nuclear
estará dirigida y administrada por un Directorio integrado por seis (6)
miembros, uno de 1os cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los
restantes, vocales. |
ARTICULO 18.-Los miembros del Directorio de
la Autoridad Regulatoria Nuclear serán designados
por el Poder Ejecutivo Nacional, dos de los cuales a propuesta de
la Cámara de Senadores y de
Diputados respectivamente, debiendo contar con antecedentes técnicos y profesionales
en la materia. Su mandato tendrá una duración de seis (6) años debiendo
renovarse por tercios cada dos (2) años. Sólo podrán ser removidos por acto
fundado del Poder Ejecutivo Nacional y pueden ser sucesivamente designados en
forma indefinida. |
En
el caso de la primera designación el Poder Ejecutivo Nacional deberá
determinar la duración de los mandatos por sorteo. |
ARTICULO 19.-Los miembros del directorio de
la Autoridad Regulatoria Nuclear tendrán dedicación
exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades para funcionarios públicos
previstas por la legislación vigente. No podrá ser designado integrante del
Directorio de tal Autoridad Regulatoria Nuclear
quien sea titular de una licencia, permiso o autorización reglada por la
presente ley, o tenga algún interés directo vinculado a dicha materia. |
ARTICULO 20.-El presidente del Directorio durará seis (6) años en sus funciones,
pudiendo ser designado sucesiva e indefinidamente por períodos de ley.
Ejercerá la representación legal de
la Autoridad Regulatoria Nuclear. En caso de
impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente. |
ARTICULO
21. - El Directorio formará quórum con la presencia de cuatro (4) de sus
miembros, uno de los cuales debe ser el presidente o el vicepresidente en su
caso. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. |
En
caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto. |
ARTICULO
22.-Son funciones del Directorio de
la Autoridad Regulatoria Nuclear: |
a)
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
que rigen la actividad de la autoridad; |
b)
Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio; |
c)
Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la autoridad; |
d)
Formular el presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará por
intermedio del Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de
la Nación para su aprobación
junto con el presupuesto general de
la Nación: |
e)
En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones
y de los fines de esta ley y su reglamentación. |
ARTICULO 23.-
La
Autoridad Regulatoria Nuclear se
regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por
las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin
establezca la autoridad. Estará sujeta al régimen de contralor público. |
ARTICULO
24.-
La
Autoridad Regulatoria Nuclear
confeccionará anualmente un proyecto de presupuesto que será publicado y del
cual se le dará vista a los sujetos obligados al pago de la tasa regulatoria prevista en el artículo 26 de la presente
ley, quienes podrán formular objeciones fundadas dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles de tal publicación. |
ARTICULO
25.-Los recursos de
la Autoridad Regulatoria Nuclear se formarán con los siguientes ingresos: |
a)
La tasa regulatoria que se crea en el artículo 26
de la presente ley; |
b)
Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo
cualquier título reciba; |
c)
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos; |
d)
Los aportes del Tesoro nacional que se determinen en cada ejercicio
presupuestario; |
e)
Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de
leyes y reglamentaciones aplicables. |
ARTICULO 26.-Los licenciatarios titulares de una
autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas
a la fiscalización de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una
tasa regulatoria a ser aprobada a través del
presupuesto general de
la
Nación. |
Para
el caso de centrales de generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no podrá ser superior
al valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (1OO
MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista determinado en función de los precios
vigentes en dicho mercado el año inmediato anterior. Dicha suma deberá
abonarse por rnegavatio de potencia nominal
instalada nuclear hasta que finalicen las tareas de retiro de combustible
irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del
explotador de dicha instalación. |
Las
nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además
abonar, también anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la construcción y el proceso de licenciamiento, las que
serán aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional. |
Para
el resto de los licenciatarias titulares de una
autorización o permiso sujetos a regulación,
la Autoridad Regulatoria Nuclear dictará el
correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el que no
podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5%) de los ingresos o indicador
equivalente de la actividad sujeta a regulación del año fiscal anterior. |
La
mora en el pago de la tasa o de las multas previstas en el artículo 16,
inciso g) será automática y devengará los intereses punitorios que determine
la autoridad de aplicación. El certificado de deuda por falta de pago
expedido por
la
Autoridad Regulatoria Nuclear
será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los
tribunales federales en lo civil y comercial. |
ARTICULO 27.-El personal de
la Autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al régimen de
la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones
especiales que se establezcan en la reglamentación, no siendo de aplicación
el Régimen Jurídico Básico de
la Función Pública. |
ARTICULO 28.-En sus relaciones con los particulares y con la administración pública
la Autoridad Regulatoria Nuclear se regirá por los
procedimientos establecidos en
la
Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones
reglamentarias. |
ARTICULO
29.-Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por
denuncia de terceros,
la Autoridad Regulatoria Nuclear considerase que cualquier acto de un licenciatario de instalación nuclear, de un titular de una autorización o permiso o de una
persona física o jurídica que se encuentre en algún aspecto sujeto a
regulación y control, así como de quienes utilicen o produzcan tecnología
nuclear o gestionen residuos radiactivos, es violatorio de la presente ley,
de su reglamentación, o de las resoluciones que dicte
la Autoridad Regulatoria Nuclear, notificará a todas
las partes interesadas, estando facultada para, previo a resolver sobre la
existencia de la violación, disponer las medidas preventivas que estime
convenientes. |
CAPITULO
III |
Definiciones |
ARTICULO
30.-A los fines de la presente ley entiéndase por: |
a)
Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones nucleares a escala
macroscópica; |
b)
Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio enriquecido
en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla isotópica igual a la
encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con
pureza nuclear o cualquier material que contenga uno o mas de los anteriores; |
e)
Instalación nuclear, concepto entendido en los términos definidos en el
artículo 1°, inciso j) de
la
Convención de Viena de Responsabilidad Civil por Daños
Nucleares aprobada por ley 17.048; |
d)
Instalación nuclear relevante, incluye reactor nuclear, instalación crítica,
instalación radiactiva relevante y acelerador relevante, de acuerdo a las
definiciones establecidas o a establecer por
la Autoridad Regulatoria Nuclear; |
e)
Información restringida, toda información que un solicitante o titular de una
licencia, permiso o autorización entregue a
la Autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser
tratada de manera confidencial en virtud de obligaciones legales o
contractuales de dicho titular, o la que esté relacionada con: |
I.
Los procesos y tecnologías para la producción de material fisionable
especial. |
II.
La aplicación específica de salvaguardias. |
III.
Los sistemas de protección física implementados en instalaciones nucleares. |
f)
Material fisionable especial, el plutonio, el uranio 233, el uranio
enriquecido en los isótopos 235 o 233 y cualquier material que contenga uno o
varios de los elementos citados: |
g)
Producción de material fisionable especial, la separación química del
material fisionable especial de otras sustancias o la producción por métodos
de separación isotópica de materiales fisionables especiales. |
CAPITULO
V |
Disposiciones
generales |
ARTICULO 31.-La responsabilidad por la seguridad radiológica y nuclear, salvaguardias
y protección física recae inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso
o autorización. El cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las
normas y requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime de tal
responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible con sus
posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la salvaguardia
y la protección física. |
El
titular de una licencia, permiso o autorización puede delegar total o
parcialmente la ejecución de tareas, pero mantiene integralmente la
responsabilidad establecida en este artículo. |
ARTICULO
32.-El Estado nacional será el único propietario de los materiales
fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados al
ejecutarse una actividad abarcada por la presente ley así como de los
materiales fusionables especiales que pudieren ser
introducidos o desarrollados en el país. |
ARTICULO
33.-Derógase el artículo 2°, el artículo 5°, el
artículo 9°, el artículo 11, el artículo 16 y el artículo 17 del decreto ley
22.498 del 19 de diciembre de 1.956. |
CAPITULO
V |
Privatizaciones |
ARTICULO
34.- Declárase sujeta a privatización la actividad
de generación nucleoeléctrica que desarrolla Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.), como una unidad
productiva indivisible, en forma directa o asociada con otras entidades, en
sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación,
mantenimiento, retiro de servicio de centrales nucleares), así como la dirección
y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla
la Empresa Nuclear
Argentina de Centrales Eléctricas Sociedad Anónima (ENACE S. A.). |
Esta
privatización deberá asegurar la terminación de
la Central Nucleoeléctrica en construcción en un
plazo no mayor de seis (6) años a partir de la sanción de la presente ley. |
ARTICULO
35.-Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) o la sociedad que se
constituya con el objeto de ejecutar la privatización autorizada por el
artículo precedente mantendrá hasta un veinte por ciento (20 %) de su capital
y una (1) acción como mínimo en poder del Estado nacional, correspondiendo su
tenencia así como el ejercicio de los derechos societarios al Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos de
la Nación. |
De
dicho capital se asignará a los trabajadores en relación de dependencia de la
empresa, el porcentaje que se determine en el marco del programa de propiedad
participada previsto en la ley 23.696. |
El
Estado nacional será titular permanente de una (1) acción de la sociedad y se
requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que
signifiquen: |
a)
La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva; |
b)
La salida de servicio por motivos no técnicos. ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica. |
ARTICULO
36.- Declárase sujeta a privatización la actividad
vinculada al ciclo de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, y
a la producción y aplicaciones de radioisótopos y radiaciones que desarrolla
la Comisión Nacional
de Energía Atómica, en forma directa o asociada con otras entidades. considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera
de sus partes componentes. |
ARTICULO
37.- A los fines de las privatizaciones señaladas en el artículo 36, se
constituirán sociedades anónimas, de las cuales el Estado nacional tendrá una
(1) acción como mínimo con derecho a veto en las decisiones que impliquen el
cierre de la actividad. |
ARTICULO
38.-El licenciatario de las centrales nucleoeléctricas o la sociedad que se constituya con el
objeto de la privatización autorizada en el artículo 34, contratará su
provisión de agua pesada a
la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en
el país y deberá responsabilizarse de la devolución del agua alquilada para
la Central Nuclear
Embalse, conforme a las características técnicas de calidad y precio internacional. |
ARTICULO 39.- Los procesos de privatización autorizados en el presente capítulo se
regirán por la ley 23.696, el artículo 96 de la ley 24.065, el artículo 14 de
la ley 24.629 y por lo dispuesto en esta ley. |
ARTICULO
40.- Las centrales nucleoeléctricas deberán
utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos
de yacimientos ubicados en el país. |
ARTICULO 41.-La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de publicación en
el Boletín Oficial. |
ARTICULO
42.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
ALBERTO
R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. |
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