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Documento y Nro
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Fecha
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U.N. Doc A/CONF.39-27 -1969
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23/05/1969
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Tema:
|
El derecho de los tratados
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Tema
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Asunto:
|
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados
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Indice:
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Parte
I
|
Introducción.
|
Parte
II
|
Celebración y entrada en vigor de los tratados.
|
Parte
III
|
Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
|
Parte
IV
|
Enmienda y modificación de los tratados.
|
Parte
V
|
Nulidad, terminación y suspensión de los tratados.
|
Parte
VI
|
Disposiciones diversas.
|
Parte
VII
|
Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.
|
Parte
VIII
|
Disposiciones finales.
|
|
Anexos
|
|
Los Estados Partes en la presente Convención
|
Considerando
la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones
internacionales;
|
Reconociendo
la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho
internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las
naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales:
|
Advirtiendo
que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma
"pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos
|
Afirmando
que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás
controversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos y de
conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional;
|
Recordando
la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo
las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones
emanadas de los tratados:
|
Teniendo
presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones
Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de
todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los
Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto
universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y
la efectividad de tales derechos y libertades.
|
Convencidos de que la
codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados
en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de
las Naciones Unidas enunciados en la
Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad
internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y
realizar la cooperación internacional;
Afirmando
que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo
las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
han convenido lo siguiente:
|
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|
Introducción.
|
1.
Alcance de la presente Convención.
|
La
presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
|
2.
Términos empleados. 1. Para los
efectos de la presente Convención:
|
a) se entiende por
"tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular;
|
b)
se entiende por "ratificación", "aceptación",
"aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto
internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito
internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
|
c)
se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la
autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias
personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con
respecto a un tratado;
|
d)
se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera
que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de
excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del
tratado en su aplicación a ese Estado;
|
e)
se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado
en la elaboración y adopción del texto del tratado;
|
f)
se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en
obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
|
g)
se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse
por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor;
|
h)
se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el
tratado;
|
i)
se entiende por "organización internacional" una organización
intergubernamental.
|
2.
Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente
Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del
sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
|
3.
Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente
Convención. El hecho de que la
presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados
entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros
sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no
celebrados por escrito, no afectara:
|
a)
al valor jurídico de tales acuerdos;
|
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las
normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud
del derecho internacional independientemente de esta Convención;
|
c)
a la aplicación de la
Convención a las relaciones de los Estados entre si en
virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros
sujetos de derecho internacional.
|
4.
Irretroactividad de la presente Convención. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera
normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta solo
se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de la
entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
|
5.
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados
en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicara a todo tratado
que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a
todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin
perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
|
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Celebración
y entrada en vigor de los tratados.
|
SECCIÓN
PRIMERA
|
Celebración
de los tratados.
|
6.
Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
|
7.
Plenos poderes. 1. Para la adopción
la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento
del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona
representa a un Estado:
|
a)
si se presentan los adecuados plenos poderes, o
|
b)
si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras
circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa
persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la
presentación de plenos poderes.
|
2.
En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado:
|
a)
los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores,
para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un
tratado;
|
b)
los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado
entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran
acreditados;
|
c)
los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos,
para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u
órgano.
|
8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin
autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado
por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada
para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a
menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
|
9.
Adopción del texto. 1. La adopción
del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados
participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
|
2.
La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se
efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a
menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
|
10.
Autenticación del texto. El texto
de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo
|
a) mediante el
procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan
participado en su elaboración; o
|
b)
a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad
referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados
en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure
el texto.
|
11.
Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
|
12.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado se manifestara mediante la firma de su representante:
|
a)
cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
|
b)
cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la
firma tenga ese efecto; o
|
c) cuando la intención del
Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su
representante o se haya manifestado durante la negociación.
|
2.
Para los efectos del párrafo l:
|
a)
la rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que
los Estados negociadores así lo han convenido;
|
b)
la firma "ad referéndum" de un tratado por un representante
equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.
|
13.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de
instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado
constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestara mediante
este canje:
|
a)
cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
|
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han
convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
|
14.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación,
la aceptación o la aprobación. I.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara
mediante la ratificación:
|
a)
cuando cl tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante
la ratificación;
|
b)
cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se
exija la ratificación;
|
c) cuando el representante
del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
|
d)
cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación
se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado
durante la negociación.
|
2.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará
mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que
rigen para la ratificación.
|
15.
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado se manifestara mediante la adhesión:
|
a)
cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesión:
|
b)
cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese
Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o
|
c)
cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede
manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
|
16.
Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o
adhesión. Salvo que el tratado
disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión harán constar cl consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado al efectuarse:
|
a)
su canje entre los Estados contratantes:
|
b)
su depósito en poder del depositario; o
|
c)
su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha
convenido.
|
17.
Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre
disposiciones diferentes.
|
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento
de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado solo surtirá efecto
si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello
|
2.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una
opción entre disposiciones diferentes solo surtirá efecto si se indica
claramente a que disposiciones se refiere el consentimiento.
|
18.
Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su
entrada en vigor. Un Estado deberá
abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de
un tratado:
|
a)
si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el
tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya
manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o
|
b) si ha manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a
la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.
|
SECCIÓN
SEGUNDA
|
Reservas
|
19.
Formulación de reservas. Un Estado
podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
|
a)
que la reserva este prohibida por el tratado;
|
b)
que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas,
entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
|
c)
que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea
incompatible con el objeto y el fin del tratado.
|
20.
Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por el
tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes,
a menos que el tratado así lo disponga.
|
2.
Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del
tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre
todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de
ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas
las partes.
|
3.
Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización
internacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigirá
la aceptación del órgano competente de esa organización
|
4.
En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el
tratado disponga otra cosa:
|
a)
la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al
Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado
sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados:
|
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una
reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya
hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado
autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
|
c)
un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un
tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva
al menos otro Estado contratante.
|
5.
Para los efectos de los párrafos 2 y 4. y a menos que el tratado disponga
otra cosa, se considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado
cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce
meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la
reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse
por el tratado si esta ultima es posterior.
|
21.
Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra
parte en el tratado de conformidad con los artículos 19 20 y 23:
|
a) modificara con respecto
al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las
disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida
determinada por la misma:
|
b)
modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa
otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.
|
2.
La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a
las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se".
|
3.
Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la
entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las
disposiciones a que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en
la medida determinada por la reserva.
|
22.
Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosan una
reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su
retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
|
2.
Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser
retirada en cualquier momento.
|
3.
Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
|
a)
el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado
contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación:
|
b)
el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su
notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
|
23.
Procedimiento relativo a las reservas.
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva v la objeción a una
reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados
contratantes v a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el
tratado.
|
2.
La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de
ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada
formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento
en obligarse por el tratado. En tal caso se considerará que la reserva ha
sido hecha en la fecha de su confirmación.
|
3.
La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva
anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez
confirmadas.
|
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una
reserva habrá de formularse por escrito.
|
SECCIÓN
TERCERA
|
Entrada
en vigor y aplicación provisional de los tratados.
|
24.
Entrada en vigor.
|
1.
Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga
o que acuerden los Estados negociadores.
|
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado
entrara en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos
los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
|
3.
Cuando cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga
constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado,
este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que
el tratado disponga otra cosa.
|
4.
Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la
constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la
manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas. las funciones del
depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada
en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su
texto.
|
25.
Aplicación provisional.
|
1.
Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada
en vigor:
|
a)
si el propio tratado así lo dispone: o
|
b)
si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
|
2.
La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el respecto de un
Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado
se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo,
a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido
otra cosa al respecto.
|
|
|
|
|
|
|
Observancia,
aplicación e interpretación de los tratados.
|
SECCION
PRIMERA
|
Observancia de los tratados.
|
26.
"Pacta sunt servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe.
|
27.
El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46.
|
SECCION
SEGUNDA
|
Aplicación de los tratados.
|
28.
Irretroactividad de los tratados. Las
disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto
o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya
dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado
o conste de otro modo.
|
29.
Ámbito territorial de los tratados.
Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a
la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda
de él o conste de otro modo.
|
30.
Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
|
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103 de la Carta de las Naciones
Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados
sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los
párrafos siguientes.
|
2.
Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o
posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado
prevalecerán las disposiciones de este último.
|
3.
Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el
tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su
aplicación suspendida conforme al articulo 59, el tratado anterior se
aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles
con las del tratado posterior.
|
4.
Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el
tratado posterior:
|
a)
en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la
norma enunciada en el párrafo 3:
|
b)
en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado
que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se
regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.
|
5.
El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 y no
prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de
un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en
que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado
cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con
respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
|
SECCION
TERCERA
|
Interpretación de los tratados.
|
31.
Regla general de interpretación.
|
1.
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.
|
2.
Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá,
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
|
a) todo acuerdo que se
refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo
de la celebración del tratado:
|
b)
todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración
del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
|
3.
Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
|
a)
todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del
tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
|
b)
toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
|
c)
toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones
entre las partes.
|
4.
Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención
de las partes.
|
32.
Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en
particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de
su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del
artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de
conformidad con el artículo 31:
|
a)
deje ambiguo u oscuro el sentido; o
|
b)
conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
|
33.
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o
más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el
tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá
uno de los textos.
|
2.
Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido
autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el
tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
|
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en
cada texto auténtico igual sentido.
|
4.
Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo
previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos autenticas
revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de
los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos,
habida cuenta del objeto y fin del tratado.
|
SECCION
CUARTA
|
Los
tratados y los terceros Estados.
|
34. Norma general
concerniente a terceros Estados. Un
tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su
consentimiento.
|
35.
Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una
obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la
intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el
tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
|
36.
Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados.
|
1.
Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado
si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese
derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a
todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se
presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga
otra cosa.
|
2. Un Estado que ejerza un
derecho con arreglo al párrafo I deberá cumplir las condiciones que para su
ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
|
37.
Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
|
1.
Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación
para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada
sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a
menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.
|
2.
Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un
tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes
si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni
modificable sin el consentimiento del tercer Estado.
|
38. Normas de un tratado que lleguen a ser
obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional. Lo
dispuesto en los artículos 34
a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado
llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de
derecho internacional reconocida como tal.
|
|
|
|
|
|
Enmienda
y modificación de los tratados.
|
39.
Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre
las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la
medida en que el tratado disponga otra cosa
|
40. Enmienda de los tratados multilaterales.
|
1.
Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados
multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
|
2.
Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre
todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes,
cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
|
a)
en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal
propuesta:
|
b) en la negociación y la
celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
|
3.
Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también
facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
|
4.
El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún
Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo,
con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del
articulo 30.
|
5.
Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en
vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado,
de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
|
a)
parte en el tratado en su forma enmendada; y
|
b)
parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que
no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
|
41.
Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes
únicamente.
|
1.
Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que
tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
|
a)
si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o
|
b)
si tal modificación no está prohibida por el tratado a condición de que:
|
i)
no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en
virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y
|
ii)
no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la
consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.
|
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo
1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a
las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del
tratado que en ese acuerdo se disponga
|
|
|
|
|
|
Nulidad,
terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.
|
SECCION
PRIMERA
|
Disposiciones generales.
|
42. Validez y continuación en vigor de los tratados.
|
1.
La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente
Convención.
|
2.
La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán
tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del
tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la
suspensión de la aplicación de un tratado
|
43. Obligaciones impuestas por el derecho
internacional independientemente de un tratado. La nulidad, terminación o
denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la
aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente
Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el
deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la
que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de
ese tratado
|
44. Divisibilidad de las disposiciones de un
tratado.
|
1.
El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese
tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino
con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o
las partes convengan otra cosa al respecto.
|
2.
Una causa dc nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las
partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la
presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del
tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo
60.
|
3.
Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino
con respecto a esas cláusulas cuando:
|
a) dichas cláusulas sean
separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;
|
b)
se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas
cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el
tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en
su conjunto. y
|
c)
la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.
|
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el
Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que
respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en
lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.
|
5.
En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la
división de las disposiciones del tratado.
|
45.
Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o
suspensión de la aplicación de un tratado. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo
por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo
dispuesto un los artículos 46
a 50 o en los artículos 60 y 62, sí, después de haber
tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
|
a)
ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o
continúa en aplicación, según el caso; o
|
b) se ha comportado de tal
manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del
tratado o a su continuación en vigor o en aplicación según el caso.
|
SECCIÓN
SEGUNDA
|
Nulidad
de los tratados
|
46.
Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar
tratados.
|
1.
El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno
concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por
dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea
manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho
interno.
|
2.
Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier
Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
|
47.
Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un
Estado. Si los poderes de un
representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la
inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como
vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya
sido notificadas con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a
los demás Estados negociadores.
|
48.
Error. 1. Un Estado podrá alegar un
error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el
tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera
por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y
constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el
tratado.
|
2.
El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su
conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado
advertido de la posibilidad de error.
|
3.
Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no
afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79.
|
49. Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado
por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo
como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
|
50.
Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante,
efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado
podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por
el tratado.
|
51. Coacción sobre el representante de un Estado. La
manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que
haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o
amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
|
52.
Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya
obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios
de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
|
53.
Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su
celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por
una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter
|
SECCION
TERCERA
|
Terminación de los
tratados y suspensión de su aplicación.
|
54. Terminación de un tratado o retiro de él en
virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una
parte podrán tener lugar:
|
a)
conforme a las disposiciones del tratado, o
|
b)
en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de
consultar a los demás Estados contratantes.
|
55.
Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número
inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo
hecho de que el numero de partes llegue a ser inferior al necesario para su
entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
|
56.
Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones
sobre la terminación, la denuncia o el retiro.
|
1.
Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la
denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a
menos:
|
a)
que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia
o de retiro: o
|
b)
que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del
tratado.
|
2.
Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su
intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.
|
57.
Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
por consentimiento de las partes. La
aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o
a una parte determinada:
|
a)
conforme a as disposiciones del tratado, o
|
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas
las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.
|
58.
Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas
de las partes únicamente.
|
1.
Dos o más parte en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que
tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado,
temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
|
a)
si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o
|
b) si tal suspensión no
está prohibida por el tratado a condición de que:
|
i)
no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en
virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y
|
ii)
no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
|
2.
Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado
disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás
partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado
cuya aplicación se propone suspender.
|
59.
Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia
de la celebración de un tratado posterior.
|
1.
Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran
ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
|
a)
se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido
intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o
|
b)
las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con
las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse
simultáneamente.
|
2. Se considerará que la
aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se
desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la
intención de las partes.
|
60.
Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de
su violación
|
1.
Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a
la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado
o para suspender su aplicación total o parcialmente.
|
2.
Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes
facultará:
|
a) a las otras partes procediendo por acuerdo unánime para
suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por
terminado. sea:
|
i)
en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o
|
ii)
entre todas las partes;
|
b)
a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como
causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las
relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;
|
c) a cualquier parte, que
no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa
para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a
sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus
disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte
con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado
|
3.
Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un
tratado:
|
a)
un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o
|
b)
la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del
fin del tratado.
|
4.
Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del
tratado aplicables en caso de violación.
|
5.
Lo previsto en los párrafos 1
a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la
protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter
humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de
represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.
|
61.
Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.
|
1.
Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para
darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la
desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el
cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse
únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
|
2.
La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como
causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su
aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una
obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con
respecto a cualquier otra parte en el tratado.
|
62.
Cambio fundamental en las circunstancias.
|
1.
Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las
existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue
previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado
el tratado o retirarse de é1 a menos que:
|
a)
la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del
consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y
|
b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el
alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del
tratado.
|
2.
Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para
dar por terminado un tratado o retirarse de él:
|
a)
si el tratado establece una frontera; o
|
b)
si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega,
de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional
con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
|
3. Cuando, con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un
cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un
tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa
para suspender la aplicación del tratado.
|
63.
Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas
establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la
existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la
aplicación del tratado.
|
64.
Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general
("jus cogens"). Si surge
una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado
existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y
terminará.
|
SECCION
CUARTA
|
Procedimiento
|
65.
Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de
un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un
tratado.
|
1.
La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención,
alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa
para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él
o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión.
En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con
respecto al tratado y las razones en que esta se funde.
|
2.
Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de
ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación,
ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la
notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el articulo 67 la medida
que haya propuesto
|
3.
Si por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una
objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en
el articulo 33 de la Carta
de las Naciones Unidas.
|
4.
Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectara a los derechos o a
las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones
en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.
|
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no
haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá
hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o
alegue su violación.
|
66.
Procedimientos de arreglo judicial de arbitraje y de conciliación. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha
en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución
conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos
siguientes:
|
a) cualquiera de las partes en una controversia
relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64
podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional
de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la
controversia al arbitraje:
|
b)
cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la
interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la parte V de la
presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención
presentando al Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a tal
efecto
|
67.
Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación.
|
1.
La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por
escrito.
|
2.
Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las
disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65, se hará
constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el
instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el
Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo
comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes
|
68. Revocación de las notificaciones y de los
instrumentos previstos en los artículos 65 y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en
los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que
surtan efecto.
|
SECCION
QUINTA
|
Consecuencias
de la nulidad, la terminación o la suspensión de la aplicación de un tratado
|
69. Consecuencias de la nulidad de un tratado.
|
1.
Es nulo un tratado esa nulidad quede determinada en virtud de la presente
Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
|
2.
Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
|
a)
toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo
posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido
si no se hubieran ejecutado esos actos;
|
b)
los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no
resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado;
|
3.
En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,51 ó 52, no se aplicará el
párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto
de corrupción o 1a coacción.
|
4.
En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un
tratado multilateral este viciado, las normas precedentes se aplicarán a las
relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.
|
70.
Consecuencias de la terminación de un tratado.
|
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan
otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus
disposiciones o conforme a la presente Convención:
|
a)
eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
|
b)
no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes
creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
|
2.
Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará
el párrafo 1 a
las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado
desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro
|
71.
Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general. I. Cuando un tratado sea nulo en virtud del
artículo 53, las partes deberán
|
a)
eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado
basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de
derecho internacional general, y
|
b)
ajustar sus relaciones mutuas a las normas imperativas de derecho
internacional general.
|
2.
Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64,
la terminación del tratado:
|
a)
eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado;
|
b)
no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes
creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo,
esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse
únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en
oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.
|
72.
Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado.
|
1.
Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto,
la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o
conforme a la presente Convención:
|
a)
eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de
la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de
suspensión;
|
b)
no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya
establecido entre las partes.
|
2.
Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto
encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.
|
PARTE VI
|
|
|
|
5
|
Disposiciones diversas.
|
73.
Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de
hostilidades. Las disposiciones de
la presente Convención no prejuzgaran ninguna cuestión que con relación a un
tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la
responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades
entre Estados.
|
74.
Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados. La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas
o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados
entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la
situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
|
75.
Caso de un Estado agresor. Las
disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de
cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un
Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones
Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
|
|
|
|
|
|
Depositarios,
notificaciones, correcciones y registro.
|
76.
Depositarios de los tratados.
|
1.
La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados
negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno
o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario
administrativo de tal organización.
|
2.
Las funciones del depositario de un tratado son de Carácter internacional y
el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de
ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor
entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un
Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no
afectará a esa obligación del depositario.
|
77.
Funciones de los depositarios.
|
1.
Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa
al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las
siguientes:
|
a)
custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan
remitido:
|
b)
extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos
los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud
del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados
facultados para llegar a serlo;
|
c)
recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los instrumentos,
notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
|
d)
examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación
relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el
caso a la atención del Estado de que se trate;
|
e)
informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a
serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
|
f) informar a los Estados facultados para llegar a ser parte
en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de
firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión
necesario para la entrada en rigor del tratado;
|
g)
registrar el tratado en la
Secretaría de las Naciones Unidas;
|
h)
desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente
Convención.
|
2.
De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del
desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la
atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si
corresponde, del órgano competente de la organización internacional
interesada.
|
78. Notificaciones y
comunicaciones. Salvo cuando el
tratado o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una
notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la
presente Convención:
|
a)
deberá ser transmitida si no hay depositario, directamente a los Estados a
que esté destinada, o, si ha y depositario a éste;
|
b)
sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando
haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida o, en su caso, por el
depositario;
|
c)
si ha sido transmitida a un depositario sólo se entenderá que ha sido
recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido del
depositario la información prevista en el apartado el del párrafo 1 del
artículo 77.
|
79.
Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los
tratados.
|
1.
Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado. los Estados
signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que
contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su
corrección de otro modo, será corregido
|
a)
introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea
rubricada por representantes autorizados en debida forma;
|
b)
formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga
constar la corrección que se haya acordado hacer; o
|
c)
formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un
texto corregido de todo el tratado.
|
2.
En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de
corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección
propuesta. A la expiración del plazo fijado:
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a)
si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la
corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y
comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados
facultados para llegar a serlo;
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b)
si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes.
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3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán
también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más
idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y
los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.
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4.
El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso, a
menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra
cosa al respecto.
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5.
La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será
notificada a la
Secretaría de las Naciones Unidas.
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6.
Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado,
el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y
comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados
contratantes.
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80. Registro y
publicación de los tratados.
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1.
Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las
Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y
para su publicación.
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2.
La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste
realice los actos previstos en el párrafo; precedente.
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Disposiciones
finales.
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81.
Firma. La presente Convención
estará abierta ala firma de todos los estados Miembros de las Naciones Unidas
o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la
manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal
de Relaciones Exteriores de la
República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de
1970, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
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82.
Ratificación. La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositaran en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
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83.
Adhesión. La presente Convención
quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las
categorías mencionadas en el articulo 81. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
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84.
Entrada en vigor.
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1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o
de adhesión.
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2.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
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85. Textos auténticos. El original de la presente Convención, cuyos textos
en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
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En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han
firmado la presente Convención.
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Hecha
en Viena, el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.
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1.
El Secretario general de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una
lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal
efecto, se invitará a todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o
parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los
nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación
de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una
vacante accidental, se hará para un periodo de cinco años renovable. Al
expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los amigables
componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan
sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.
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2.
Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al articulo 66, al
Secretario general, éste someterá la controversia a una comisión de
conciliación, compuesta en la forma siguiente:
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El
Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia
nombrarán:
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a)
un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos
Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y
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b)
un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de
ninguno de esos Estados, elegido de la lista.
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El
Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia
nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables
componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido
la solicitud.
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Los
cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que se haya efectuado el ultimo de sus nombramientos, nombrarán un
quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será Presidente.
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Si
el nombramiento del Presidente o de cualquiera de los demás amigables
componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello,
lo efectuará el Secretario general dentro de los sesenta días siguientes a la
expiración de ese plazo. El Secretario general podrá nombrar Presidente a una
de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional.
Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos
podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.
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Toda
vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
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3.
La Comisión
de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo
consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera
de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por
escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán
por mayoría de votos de sus cinco miembros.
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4.
La Comisión
podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las
medidas que puedan facilitar una solución amistosa.
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5.
La Comisión
oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas
a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la
controversia.
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6.
La Comisión
presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su
constitución. El informe se depositará en poder del Secretario general y se
transmitirá a las partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas
cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a
las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter
que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su
consideración, a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia
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7. El Secretario general proporcionará a la Comisión la asistencia
y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán
sufragados por la
Organización de las Naciones Unidas.
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