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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 971
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13/02/2001
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Fecha:
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19/02/2001
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Dependencia:
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RG-971-2002-AFIP
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Tema
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Tema:
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ADMINISTARCION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
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Asunto:
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Exportación de energía eléctrica
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VISTO - las actuaciones ADGA Nº 413144/99,
414118/00, 417901/00 y 417902/00, por las cuales se solicita fijar los
lineamientos reglamentarios enmarcados en los términos de la Ley 24.065,
y
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CONSIDERANDO: Que es necesario instrumentar en sede aduanera el dictado de normas
que regulen las operaciones de exportación de energía eléctrica para
disposición y consumo, utilizando líneas de transmisión eléctrica.
|
Que las aludidas líneas de transmisión eléctrica internacional y
sus instalaciones conexas, como así también las empresas generadoras o
exportadoras del fluido eléctrico deben encuadrarse en los términos de las
reglamentaciones emitidas por la SECRETARIA DE
ENERGIA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) y demás Organismos competentes.
|
Que las presentes normas se ajustan a los términos del "Memorandum de Entendimiento" relativo a los
intercambios eléctricos e integración eléctrica en el MERCOSUR, acordado por
el Consejo del Mercado Común, mediante Dec.CMC
10/98, de fecha 23 de julio de 1998.
|
Que para la oficialización de Destinaciones de Exportación para
Consumo de energía eléctrica, el exportador deberá contar con la aprobación
previa de la SECRETARIA DE
ENERGIA en los términos del Artículo 34 de la Ley 24.065.
|
Que consultado el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) informa por Nota ENRE Nº 25.398 de fecha 28 de mayo de 1999, respecto
de la normativa aplicable sobre los sistemas de medición comercial para las
exportaciones de energía eléctrica.
|
Que los atributos componentes de la energía eléctrica, según lo
instruido en Nota SSE 393/99 de la SUBSECRETARIA DE
ENERGIA ELECTRICA, e Informe Técnico Nº 211 de fecha 19 de mayo de 1999 de la DIRECCION NACIONAL
DE PROSPECTIVA, son la energía eléctrica potencial denominada simplemente
potencia y la energía eléctrica cinética y/o asociada denominada simplemente
energía y operan de manera indisoluble, opinión compartida por el
Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria en sus Notas
Nº 200 (DV CLAR) y Nº 337 (DVCLAR) de fechas 26 de enero y 10 de febrero de
2000, respectivamente.
|
Que la comercialización de exportación o importación entre
Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las empresas que pertenecen a
mercados eléctricos de otros países se encuentra regulada en el "Anexo
V" de la Res.SEP
21/97 de la ex SECRETARIA de ENERGIA y PUERTOS.
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Que la Ley 24.065,
el Decreto Reglamentario Dec.1398/92 de fecha 06 de
agosto de 1992 , y Res.SEP
21/97 de fecha 15 de enero de 1997, delegan en el Organismo Encargado del
Despacho (OED) -Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.-
(CAMMESA), la administración y control de las transacciones económicas del
mercado eléctrico mayorista y los intercambios de éste con los países
limítrofes.
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Que a instancias de las conclusiones arribadas por la Subdirección General
de Legal y Técnica Impositiva, mediante Nota Nº 2431 (SD GLTI) del 15 de
octubre de 1998 y del Departamento de Asesoría Legal Tributaria en su
Actuación Nº 1228 (DI ASLE) del 19 de agosto de 1998, en la Actuación EMEC
Nº 12254-7849-98-1, se crea el "Manifiesto Internacional de Transporte
por Ductos" que fuere aprobado en el ANEXO II,
de la Res.Gral.AFIP 588/99 del 13 de mayo de 1999.
|
Que ha tenido intervención el Servicio Jurídico de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, el que se expide mediante Dictamen Nº 711/2000.
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Que la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera ha tomado la intervención que le compete.
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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas en el Artículo 7º del Dec.618/97 del 10
de julio de 1997.
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Por ello;
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Art.1º -
Las Destinaciones Definitivas de Exportación para Consumo de energía
eléctrica utilizando líneas de transmisión eléctrica se regirán por las
presentes normas.
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Art.2º
- Las operaciones de transmisión
eléctrica para exportación a consumo, deberán ser realizadas con la
intervención de un Agente de Transporte Aduanero, independientemente se trate
del operador del sistema u otro inscripto, que actúe con mandato suficiente de
aquél, asumiendo el citado agente las obligaciones y responsabilidades
impuestas por la Ley 22.415
en sus Artículos 57 al 74.
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Art.3º -
Los operadores de redes de transmisión eléctrica internacional para el transporte
de energía eléctrica, instalarán en la totalidad de los puntos de entrada y
salida de tales redes, medidores para las cantidades de energía ingresadas o
extraídas de acuerdo a las exigencias impuestas por la Resolución SECRETARIA
de ENERGIA ELECTRICA. Nº 61 del 29 de abril de 1992 o de la que en el futuro
la reemplace, en tanto se encuentren aprobadas por la SECRETARIA DE
ENERGIA.
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Art.4º -
Los Agentes Comercializadores o Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM),
a los fines de documentar sus operaciones de comercio exterior, ya sea por
cuenta propia o por cuenta de terceros en los términos de la Res.Gral.AFIP 616/99 del 17 de junio de 1999, deberán conformar
su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, en los términos de los Artículos 91 al 108 de la Ley 22.415.
|
Art.5º - Cuando
la destinación de exportación de energía eléctrica se efectúe desde el Sistema
Argentino de Interconexión (SADI) las mediciones de las cantidades exportadas
serán practicadas por el Organismo Encargado del Despacho (OED), y
reconocidas como válidas en virtud de los términos del Artículo Nº 35 de la Ley 24.065
y del Dec.1192/92 de fecha 10 de julio de 1992.
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Art.6º -
Aprobar el ANEXO I de la presente, a efectos de documentar las Destinaciones
de Exportación para Consumo de energía eléctrica transportada por ductos, siguiendo con el procedimiento indicado en el
mismo.
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Art.7º -
La falta de presentación del documento de destinación de exportación
acarreará las sanciones previstas en el artículo 100 del Código Aduanero y, de
corresponder, se dispondrá la apertura del respectivo sumario contencioso.
|
Art.8º -
El Exportador y el Agente de Transporte Aduanero serán responsables de la exactitud
del contenido de la documentación aduanera presentada por cada uno de ellos
-teniendo en cuenta los ajustes admitidos en virtud del punto 7 del ANEXO I
de la presente- y se les aplicará, cuando correspondiere, las sanciones
establecidas por el artículo 954 de la Ley 22.415,
previa sustanciación del respectivo sumario contencioso.
|
Art.9º -
Las Aduanas de jurisdicción deberán implementar y coordinar la presente operativa
con Exportadores y Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un
procedimiento ágil y que a la vez permita adoptar las medidas tendientes a
viabilizar la metodología que se aprueba por la presente, sin perjuicio de
dar cuenta inmediata a la Región Aduanera
de la jurisdicción o a la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior de cualquier incumplimiento que pudiera
llegar a suscitarse.
|
Art.10. - Dadas
las distintas modalidades de comercialización del producto de que se trata,
la presente es compatible con lo establecido en el Dec.637/79
de fecha 16 de marzo de 1979, y su modificatorio Dec.975/98
de fecha 19 de agosto de 1998 -Exportación de mercaderías en consignación-, y
Res.ANA 2780/92 del 31 de diciembre de 1992,
relativa a las normas sobre exportación de mercaderías que se comercialicen
sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento
de registro de la operación
|
Art.11. -
Las áreas operativas a fin de cumplimentar la presente normativa, dictarán
las disposiciones de procedimientos internos, en orden a sus respectivas
competencias.
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Art.12. -
Regístrese. Comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el boletín de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, remítase copia a la SECRETARIA DE
ENERGIA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD,
a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. y a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. Cumplido archívese
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ANEXO I
|
NORMAS PARA DOCUMENTAR
EXPORTACIONES DE ENERGIA ELECTRICA POR DUCTOS
|
1. Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la
operación, el Exportador presentará la documentación de Destinación de
Exportación (OM-1993 SIM u OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando las
cantidades y valores de energía eléctrica que estime exportar durante el
período que ampare la presentación.
|
En oportunidad del primer envío deberá presentarse fotocopia
autenticada del contrato suscripto con el importador extranjero, el que no debe
ser renovado en las remisiones sucesivas, en tanto no varíen las cláusulas
contractuales, caso contrario se presentará fotocopia autenticada de la
modificación pertinente.
|
2. El Servicio Aduanero efectuará en el último punto de control,
la medición de las cantidades y valores de energía eléctrica exportada en
cada cierre de operación dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al
período que corresponda la medición. A tal efecto, la Aduana
de jurisdicción destacará oportunamente un funcionario de la dependencia,
quien juntamente con personal del Agente de Transporte Aduanero y del
Exportador, controlarán el estado de cada uno de los medidores bajo su
jurisdicción. Los gastos de traslado, estadía y retribución de servicios
extraordinarios que demande este control estarán a cargo de la empresa
peticionante.
|
2.1. Cuando el operador del ducto
cuente con retransmisión de datos por sistema on line desde la planta de medición hasta terminales
instaladas en sus oficinas, el agente Aduanero a cargo de la operación podrá
utilizar las lecturas retransmitidas desde los medidores, a los fines de
determinar las cantidades de producto exportado, para el precumplido
de la operación, ello sin perjuicio que a criterio del Administrador de la Aduana
de jurisdicción, se deba trasladar en cualquier momento hasta dicha planta a
los efectos de los controles que estime necesarios.
|
2.2. Cuando las mediciones sean efectuadas por el OED por
tratarse de una destinación desde el Sistema Argentino de Interconexión, los
datos suministrados por éste mediante la "Planilla de Medición"
serán volcados por el Agente de Transporte Aduanero en el "Manifiesto
Internacional de Transporte" en los términos del punto 5, y presentados
al Exportador y a la Sección Aduanera
de Jurisdicción.
|
3. A partir del último punto de control (planta
de medición), el ducto no podrá tener derivaciones
que permitan el desvío del producto o en su defecto de tenerlas, deberá
contar con los correspondientes sistemas de corte que dispongan de algún
dispositivo para su precintado, que impidan el paso a la derivación no
deseada.
|
4. Las cantidades y valores medidos se asentarán, con indicación
de día y hora, en una "Planilla de Medición" confeccionada a tal
efecto. Deberán suscribir la misma bajo pena de nulidad, el agente del Servicio
Aduanero interviniente en la operación, un
representante de la Empresa Exportadora
y un representante del Agente de Transporte Aduanero encargado de operar el ducto. A tal efecto, ambos representantes deberán
acreditar su personería o contar con autorización otorgada por la aduana
jurisdiccional.
|
5. Por su parte, el Agente de Transporte Aduanero deberá
presentar, en el plazo máximo de QUINCE (15) días de efectuada la medición un
"Manifiesto Internacional de Transporte" donde consignará las
cantidades y valores de energía eléctrica efectivamente exportada por el ducto en el período vencido, cuyos guarismos serán
coincidentes con la información resultante de la "Planilla de
Medición".
|
6. En aquellos casos en los que el último punto de control se
encuentre distante de la zona de frontera, sobre la base de los datos
insertos en el "Manifiesto Internacional de Transporte", el
personal actuante en la medición procederá a realizar el pre-cumplido
de la documentación que ampara la destinación de exportación.
|
Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de presentado el
"Manifiesto Internacional de Transporte", el Agente de Transporte Aduanero
presentará al Servicio Aduanero (con copia a los Exportadores) un
"Informe de Ajuste" del período documentado en el cual consignará:
|
7.1. Las cantidades y valores de energía eléctrica efectivamente
remitidos por cada Exportador, en el supuesto que el ducto
sea utilizado por más de un documentante ante la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS.
|
7.2. El detalle y el efecto neto de los desbalances
operativos producidos entre los valores nominados por los respectivos
compradores y los correspondientes a los datos operativos diarios del período
en cuestión, en cuanto a cantidades y valores de energía eléctrica
efectivamente remitidos por cada Exportador.
|
7.3. El porcentaje de merma producido en el correspondiente
período en concepto de pérdidas.
|
8. En aquellos casos en los que el último punto de control se encuentre
distante de la zona de frontera, la energía eléctrica efectivamente recibida
en el país importador en relación con el detalle consignado por aplicación de
los incisos 7.1., 7.2. y 7.3. precedentes, deberá
acreditarse con la intervención del Servicio Aduanero del país importador, en
el campo que a tal efecto contiene en su reverso el "Manifiesto
Internacional de Transporte", o constancia similar.
|
9. Sobre la base de la información contenida en el "Informe
de Ajuste" y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la
presentación, el Servicio Aduanero procederá a cumplir la documentación que
ampara la destinación de exportación para consumo.
|
En caso de demora por parte del Agente de Transporte Aduanero en
la presentación del "Informe de Ajuste", término que no podrá
exceder de QUINCE (15) días hábiles, el plazo para la presentación del
cumplido de embarque final se contará a partir de la fecha en que dicha
presentación se efectivice.
|
10. Las constancias del cumplido en el documento de embarque
intervenido por el guarda medidor, adjuntando copia de la "Planilla de
Medición" en los términos del punto 4, el "Manifiesto Internacional
de Transporte" y el "Informe de Ajuste", se tomarán como
instrumentos finales para dar por cumplida la exportación en cuanto a
cantidades y valores de energía eléctrica exportadas, en cada período de
validez del documento.
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