Detalle de la norma RG-790-2000-AFIP
Resolución General Nro. 790 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2000
Asunto Normativa aduanera por arancelamiento
Boletín Oficial
Fecha: 03/03/2000
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General 790

28/02/2000

Fecha:

03/03/2000

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Dependencia:

RG-790-2000-AFIP

Tema

 

Tema:

ADUANAS

Asunto:

Incorporación a la normativa aduanera de los Dictámenes de Clasificación Arancelaria de Mercaderías aprobados por la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

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VISTO el expediente Nº 254.821/99, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN, que establece la “NORMA DE TRAMITACION DE DECISIONES, CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCADERIAS EN LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR” incorporada a la normativa aduanera por la Resolución General Nº 369 (AFIP) de fecha 3 de febrero de 1999, la Comisión de Comercio del MERCOSUR (C.C.M.) ha aprobado los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emitidos por el Comité Técnico Nº 1, Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías, a través de las respectivas Directivas. 

Que en ese marco debe señalarse la participación de técnicos del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria dependiente de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera en las reuniones del Comité Técnico Nº 1, Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías. 

Que detectado un error en el soporte informático disponible en el referido Comité Técnico Nº 1 corresponde reemplazar los Dictámenes Técnicos Nº 10/99 y 11/99, aprobados por la Directiva Nº 4/99 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR e internalizados por la Resolución General Nº 645 (AFIP) de fecha 27 de julio de 1999, por los dictámenes Técnicos Nº 10/99 y 11/99 que conforman el Anexo I de la presente. 

Que en orden a lo expuesto se hace necesario recopilar en un único acto administrativo los aludidos Dictámenes de Clasificación Arancelaria aprobados por la Comisión de Comercio del MERCOSUR (C.C.M.) a través de la Directiva Nº 4 y asimismo los aprobados por la Directiva Nº 16 del año 1999.

Que han tomado la intervención que les compete la División Clasificación Arancelaria, el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, la Dirección Técnica y la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  RESUELVE: 

Artículo 1º — Sustituir los Dictámenes Técnicos Nº 10/99 y 11/99 internalizados por la Resolución General Nº 645 (AFIP) de fecha 27 de julio de 1999 por los Dictámenes Técnicos Nº 10/99 y 11/99 que conforman el Anexo I de la presente.

Art. 2º — Incorporar a la normativa aduanera los Dictámenes de Clasificación Arancelaria 26 al 38/99, aprobados por las Directiva Nº 16/99 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (C.C.M.), los que integran el Anexo II de la presente. 

Art. 3º — Regístrese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR —Sección Nacional—, a la SECRETARIA GENERAL DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA DE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL y archívase. — Carlos Silvani.

 

ANEXO I

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 10/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Dictamen Técnico Nº 23/ 97 del Departamento de Visturía de la Dirección General de Aduanas de la República del Paraguay, relativo a las mercaderías denominadas: “Alcohol cetílico (Lanette 16)” y “Alcohol estearílico (Lanette18)”.

CONSIDERANDO:

I.- Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás Estados Partes, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94. 

II.- Que las mercaderías a clasificar se tratan de: 

1) Alcohol cetílico de pureza superior o igual al 90%, calculada sobre peso de producto anhidro. 

2) Alcohol esteárico de pureza superior o igual al 95%, calculada sobre peso de producto anhidro.

 

RESULTANDO: 

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1a) del Capítulo 29 y texto de partida 29.05), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Monoalcoholes saturados:” y texto de la subpartida 2905.17) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el considerando II 1) clasifica en el ítem 2905.17.20 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1a) del Capítulo 29 y texto de la partida 29.05), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Monoalcoholes saturados:” y texto de la subpartida 2905.17) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 2905.17.30, ambos ítem de la N.C.M. aprobado por la Resolución GMC Nº 36/95.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA: 

Artículo 1º. — Clasifica en el ítem 2905.17.20 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-1). 

Artículo 2º. — Clasificar en el ítem 2905.17.30 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 11/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 3780/96 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Horno de microondas combinado con grill y convector”. 

CONSIDERANDO: 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/96. 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Horno microondas que incorpora resistencias eléctricas calentadoras que permiten otros métodos de cocción (grill o convección).

 

RESULTANDO: 

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la partida 85.16) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8516.50), la mercadería definida en el Considerando II, clasifica en el ítem 8516.50.00 de la N.C.M. aprobado por la Resolución GMC Nº 36/95.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA: 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8516.50.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.

 

ANEXO II

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 26/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 4110/96 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Grupo electrógeno de 63 kVA de potencia máxima con motor de encendido por compresión (Diesel) de 4 cilindros, con su tablero de control general montado sobre el mismo basamento. 

2) Tableros de transferencia automática de carga. 

CONSIDERANDO: 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94. 

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de: 

1) Grupo electrógeno de 63 kVA de potencia máxima con motor de encendido por compresión (Diesel) de 4 cilindros, con su tablero de control general montado sobre el mismo basamento. 

2) Tableros de transferencia automática de carga, para tensión no superior a 1000 V.

 

RESULTANDO:

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la partida 85.02), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel):” y texto de la subpartida 8502.11) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el considerando II 1) clasifica en el ítem 8502.11.10 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.37), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8537.10) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II. 2) clasifica en el ítem 8537.10.90, ambos ítem de la N.C.M. aprobada por Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA:

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8502.11.10 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.1.

Artículo 2º. — Clasificar en el ítem 8537.10.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.2.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 27/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 275/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Actuador neumático que transforma un movimiento lineal resultante de la acción de aire a presión, en un movimiento rotativo sobre un eje perpendicular al vástago, utilizado para maniobrar válvulas u otros aparatos rotativos”. 

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94. 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Actuador neumático que transforma un movimiento lineal resultante de la acción de aire a presión, en un movimiento rotativo sobre un eje perpendicular al vástago, utilizado para maniobrar válvulas u otros aparatos rotativos”.

 

RESULTANDO 

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.12) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Motores neumáticos:” y texto de la subpartida 8412.39), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8412.39.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8412.39.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 28/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 259/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Fotómetro para análisis clínicos de sueros, con posibilidad de realizar hasta 18 ensayos por muestra, comandado por una máquina automática para el procesamiento de datos, con su correspondiente monitor, impresora, teclado y mouse”. 

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94. 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Fotómetro para análisis clínicos de sueros, con posibilidad de realizar hasta 18 ensayos por muestra, comandado por una máquina automática para el procesamiento de datos, con su correspondiente monitor, impresora, teclado y mouse”.

 

RESULTANDO 

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 5 E del Capítulo 84, Nota Legal 3 del Capítulo 90 la cual hace referencia a su similar Nº 4 de la Sección XVI y texto de la partida 90.27), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9027.50) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9027.50.20 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 9027.50.20 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 29/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 718/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Equipo de filtrado y deshumidificado para la recuperación de fluido refrigerante, constituido por: una bomba de vacío, un compresor, una balanza electrónica, un microprocesador, un tanque de almacenamiento, un filtro y mangueras para los procesos de carga y descarga, elementos éstos que se encuentran formando un único cuerpo”. 

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Equipo de filtrado y deshumidificado para la recuperación de fluido refrigerante, constituido por: una bomba de vacío, un compresor, una balanza electrónica, un microprocesador, un tanque de almacenamiento, un filtro y mangueras para los procesos de carga y descarga, elementos éstos que se encuentran formando un único cuerpo”.

 

RESULTANDO 

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.79) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Las demás máquinas y aparatos:” y texto de la subpartida 8479.89), y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8479.89.99 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8479.89.99 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 30/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 1118/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Pala cargadora frontal, autopropulsada sobre ruedas, con balde de capacidad de hasta 1,40 m3, con motor de potencia de 111 HP a 2.400 rpm, cuyo balde puede descender 93 mm bajo el plano de rodadura”. 

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Pala cargadora frontal, autopropulsada sobre ruedas, con balde de capacidad de hasta 1,40m 3, con motor de potencia de 111 HP a 2.400 rpm, cuyo balde puede descender 93 mm bajo el plano de rodadura”.

 

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.29) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:” y texto de la subpartida 8429.51), y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8429.51.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8429.51.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 31/99 DEL COMITÉ TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 162/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Soplador de aire caliente, del tipo de los habitualmente denominados “Pistola de aire caliente”. 

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión Nº 26/94. 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Soplador de aire caliente, del tipo de los habitualmente denominados “Pistola de aire caliente”.

 

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.08), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8508.80) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8508.80.99 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8508.80.99 de la NCM la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 32/99 DEL COMITÉ TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 361 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Radiador para calefacción central, de uso doméstico y calentamiento no eléctrico, de aluminio”. 

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Radiador para calefacción central, de uso doméstico y calentamiento no eléctrico, de aluminio”.

 

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 76.15) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:” y texto de la subpartida 7615.19), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 7615.19.00 de la NCM aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 7615.19.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 33/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 276/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Impresora a chorro de tinta líquida con ancho de impresión menor a 420 mm y velocidad de impresión inferior o igual a 2,5 páginas por minuto”. 

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Impresora a chorro de tinta líquida con ancho de impresión menor a 420 mm y velocidad de impresión inferior o igual a 2,5 páginas por minuto”.

 

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.71), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8471.60) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8471.60.21 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8471.60.21 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 34/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 163/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Videomonitor en colores”.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Videomonitor en colores de 104,14 cm (41”) de diagonal de pantalla, sin dispositivos de selección de barrido y de retardo de sincronismo horizontal y vertical”.

 

RESULTANDO 

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.28) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Videomonitores:” y texto de la subpartida 8528.21), y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8528.21.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8528.21.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 35/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 164/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a las mercaderías denominadas: 

1) Aparato receptor de radiodifusión que puede funcionar sin fuente de energía exterior combinado en la misma envoltura con doble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y altavoces, con su correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor.

2) Aparato receptor de radiodifusión combinado con: amplificador con ecualizador, doble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y bandeja giradiscos, todo ello alojado en un mismo gabinete y altavoces separables, con su correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor. 

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94 

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

1. Aparato receptor de radiodifusión que puede funcionar sin fuente de energía exterior combinado en la misma envoltura con doble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y altavoces, con su correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor.

2. Apartado receptor de radiodifusión combinado con: amplificador con ecualizador, doble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y bandeja giradiscos, todo ello alojado en un mismo gabinete y altavoces separables, con su correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor.

 

RESULTANDO 

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3b (el receptor de radiodifusión capaz de funcionar sin fuente de energía exterior, combinado en una misma envuelta con los reproductores de casetes y discos para sistema de lectura por rayos láser es el artículo que le confiere al surtido el carácter esencial) la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:” y texto de la subpartida 8527.13) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica el ítem 8527.13.90 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3b (el receptor de radiodifusión que funciona solamente con fuente de energía exterior, combinado en una misma envoltura con los reproductores de casetes y discos para sistema de lectura por rayos láser es el artículo que lo confiere al surtido el carácter esencial), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir, señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:” y texto de la subpartida 8527.31) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 8527.31.90, ambos ítem de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8527.13.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el ConsiderandoII 1.

Artículo 2º. — Clasificar en el ítem 8527.31.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 36/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 363 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos, líquida, obtenida por metanólisis del aceite de soja, utilizada como combustible alternativo del Diesel Oil”.

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos, líquida, obtenida por metanólisis del aceite de soja, utilizada como combustible alternativo del Diesel Oil”.

 

RESULTANDO 

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1e) del Capítulo 15 y texto de la partida 38.24), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3824.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3824.90.29 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 3824.90.29 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 37/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 364 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Fungicida a base de ácido acético, ácido propiónico y sus sales, con excipiente de sílice y carbonato de calcio, en polvo, presentado en bolsas de 25 kg., apto para aplicar por espolvoreo sobre las materias primas (maíz, afrechillo, etc.) y para la desinfección de los circuitos internos, de difícil acceso de las fábricas de alimentos balanceados”.

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Fungicida a base de ácido acético, ácido propiónico y sus sales, con excipiente de sílice y carbonato de calcio, en polvo, presentado en bolsas de 25 kg., apto para aplicar por espolvoreo sobre las materias primas (maíz, afrechillo, etc.) y para la desinfección de los circuitos internos, de difícil acceso de las fábricas de alimentos balanceados”.

 

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 38.08), y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3808.20) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3808.20.29 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 3808.20.29 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 38/99 DEL COMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Parecer COANA/DINOM Nº 03/99 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DA REPUBLICA FEDERATIVA DO BRASIL, relativo a las mercaderías denominadas: 

1) Flotador inflable con forma de animal, de plástico, para el entretenimiento de los niños. 

2) Flotador inflable con forma de barco, de plástico, para el entretenimiento de los niños. 

CONSIDERANDO 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94. 

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de: 

1) Flotador inflable con forma de animal, de plástico, para el entretenimiento de los niños.

2) Flotador inflable con forma de barco, de plástico, para el entretenimiento de los niños.

 

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2 v) del Capítulo 39 y texto de la partida 95.03), la Regla General para Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Juguetes que representen animales o seres no humanos:” y texto de la subpartida 9503.49) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en el ítem 9503.49.00 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1 v) del Capítulo 39 y texto de la partida 95.03), de la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 9503.90.90, ambos de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 9503.49.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1.

Artículo 2º. — Clasificar en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DR-16-1999-CCM Dictámenes de Clasificación Arancelaria
Modifica RG-645-1999-AFIP Sustituye dictámenes técnicos 10 y 11/1999
Relaciona LE-23981-1991-PLN Normativa aduanera por arancelamiento