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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 668
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27/08/1999
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Fecha:
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31/08/1999
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Dependencia:
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RG-668-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado.
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Asunto:
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Certificado de Validación de Datos de Importadores
(C.V.D.I.). Creación Regímenes de percepción.
Resoluciones Generales N° 3431 (DGI) y N° 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y
complementarias. Resolución General N° 591 y su
modificatoria.
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VISTO la Resolución General N°
591 y su modificatoria, y
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CONSIDERANDO:
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Que, mediante la norma mencionada en el visto, se
dispuso la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.), y se sustituyeron las alícuotas de percepción
de los impuestos al valor agregado y a las ganancias para las importaciones
efectuadas por sujetos que no posean el Certificado de Validación de Datos de
Importadores (C.V.D.I.) o no acrediten alguna
condición que posibilite su seguimiento y control.
|
Que la sustitución de alícuotas, dispuesta por la Resolución General
del visto, se aplica a las operaciones alcanzadas por los regímenes de
percepción creados por las Resoluciones Generales N°
3431 (DGI) y N° 3543 (DGI), sus respectivas
modificatorias y complementarias; por tal motivo resulta conveniente aclarar
que los sujetos que realizan las importaciones excluidas de conformidad con
lo dispuesto en los regímenes de percepción mencionados, quedan exceptuados
de solicitar el citado certificado.
|
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de
Asesoría Técnica.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7o del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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Artículo 1o - Modifícase
la Resolución
General N° 591 y su
modificatoria, en la forma que se detalla seguidamente: 1. Sustitúyese el
artículo 1o, por el siguiente:
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"ARTICULO
1o. - Créase el «Certificado de Validación de Datos de
Importadores» -cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente-, denominado
en adelante "C.V.D.I.", que será expedido
por este Organismo a solicitud de los sujetos ya inscriptos o que se inscriban
como importadores en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General
de Aduanas.
|
Quedan excluidos de presentar el "C.V.D.I.", los siguientes sujetos:
|
a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor
agregado.
|
b) Consumidores finales.
|
c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado (Ley N° 24.977).
|
d) Comprendidos en los
incisos a), b) o c) del artículo 2o de la Resolución General
N° 18, sus modificatorias y complementarias.
|
e)
Exentos en el impuesto a las ganancias.
|
f) Que realicen las operaciones indicadas en:
|
el artículo 2o de la Resolución General
N° 3431 (DGI), sus modificatorias y
complementarias;
|
el artículo 2o de la Resolución General
N° 3543 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, y
|
el artículo 3o de
la Resolución
General N° 234.
|
Los
sujetos no enumerados taxativamente deberán efectuar la solicitud del
Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.)
a efectos de quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas sustitutivas
fijadas por el artículo 10 de la presente.
|
Los importadores que se encuentren inscriptos en
el citado registro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta
Resolución General, deberán cumplir con los requisitos, plazos y demás
condiciones que establece esta norma, hasta las fechas que, según la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
seguidamente se indican:
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TERMINACION C.U.I.T.
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FECHAS DE VENCIMIENTO
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0, 1, 2 ó 3
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Hasta el día 23/6/99, inclusive
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4, 5 ó 6
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Hasta el día 24/6/99, inclusive
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7, 8 ó 9
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Hasta el día 25/6/99, inclusive
|
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2. Sustitúyese
el artículo 10, por el siguiente:
|
"ARTICULO 10. - Las importaciones efectuadas
por sujetos que no posean el "C.V.D.I.",
debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su
caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones
enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1o, estarán sujetas
-de corresponder- a las percepciones dispuestas por las Resoluciones
Generales N° 3431 (DGI) y N°
3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas,
plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas.
|
Las mencionadas percepciones se calcularán
mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en
sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:
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a)VEINTE POR CIENTO (20%) -o DIEZ POR CIENTO (10%)
cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial-
del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado
impuesto en el momento de la importación (Resolución General N° 3431 (DGI), artículo 3o), y
|
b)SEIS POR CIENTO (6%) del
impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el
inciso precedente (Resolución General N° 3543
(DGI), artículo 4°)."
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3. Sustitúyese el artículo 11, por el
siguiente:
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"ARTICULO 11. - Las operaciones de
importación sujetas a las percepciones creadas por las Resoluciones Generales
mencionadas en el artículo anterior, quedarán excluidas de la aplicación de
las alícuotas sustitutivas allí dispuestas, cuando los importadores -en el momento
de la importación- exhiban ante la Dirección General
de Aduanas el "C.V.D.I." o acrediten
alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1o."
|
Art. 2°.- La presente Resolución General será de
aplicación desde el día 1 de septiembre de 1999, inclusive.
|
Art. 3°.- De forma.
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