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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Oficial |
Resolución General n° 616 |
17/06/1999
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Fecha:
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24/06/1999
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Dependencia:
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RG-616-1999-AFIP
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Tema |
0009
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0030
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0096
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IMPUESTOS
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Impuesto al Valor Agregado. Ley texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de exportación y
asimilables. Operaciones de transporte internacional. Prestadores de
servicios postales/PSP ("Couriers"). Locación a casco desnudo y
fletamento de buques destinados a transporte internacional. Trabajos
realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad, y sobre
aeronaves, matriculadas en el exterior. Exportaciones por cuenta y orden de
terceros. Beneficios Aduaneros. Impuesto facturado. Solicitudes de
acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y
condiciones.
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VISTO: las
Resoluciones Generales Nº 65, sus modificatorias y complementarias, y Nº 150,
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CONSIDERANDO: |
Que
como consecuencia de la experiencia operativa recogida durante la aplicación
del régimen en vigor, de los pronunciamientos técnicos y jurídicos de las
áreas asesoras de este Organismo, y de las inquietudes puestas de manifiesto
por entidades representativas del sector exportador, surge la necesidad de
producir ajustes formales y materiales a la normativa que regula el régimen
de acreditación, devolución y transferencia del impuesto al valor agregado
facturado a exportadores y otros responsables, con el fin de precisar sus
alcances y adecuarlo a las mencionadas circunstancias. |
Que
resulta necesario detallar las condiciones que deberán cumplir los
exportadores y otros responsables a fin de poder solicitar el mencionado
reintegro. |
Que
con tal motivo los agentes de retención de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación
en los términos de esta Resolución General, deberán consultar la situación de
sus proveedores en el "Archivo de Información sobre Proveedores"
—habilitado por este Organismo en la red Internet— a efectos de determinar el
porcentaje de retención a aplicar, o —en su caso— llevar a cabo el
procedimiento previsto por la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones
para los agentes de retención. |
Que
en tal sentido, se establece la forma en que los citados agentes de
retención, deberán informar las facturas o documentos equivalentes. |
Que
asimismo se aceptarán automáticamente las solicitudes interpuestas por los
mencionados agentes de retención, una vez transcurrido el plazo dispuesto
para ello, siempre que cumplan con las obligaciones dispuestas en esta
Resolución General. |
Que
por otra parte, los exportadores podrán optar por interponer las solicitudes
de reintegro en dólares estadounidenses, debiendo —en su caso— constituir las
correspondientes garantías en la misma moneda. |
Que
también corresponde determinar el momento de constitución de las garantías. |
Que
además, este Organismo certificará, a pedido de los exportadores, el importe del
crédito a favor de éstos proveniente de un reintegro anticipado del impuesto
al valor agregado facturado. |
Que
en virtud de las múltiples modificaciones introducidas al régimen de que se trata,
así como por la significación de las adecuaciones que mediante la presente se
formulan, resulta aconsejable reunir en un nuevo cuerpo normativo todas las
disposiciones relativas al tema, en reemplazo de las normas vigentes. |
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y
de Programas y Normas de Fiscalización. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE: |
TITULO I |
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REGIMEN GENERAL |
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CAPITULO A — IMPUESTO FACTURADO
VINCULADO A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE
ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. |
Artículo
1º — A efectos de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de
los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado
según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los exportadores
deberán cumplir con las disposiciones que se establecen: |
a)
En el presente Capítulo y en el Capítulo C; |
b)
en el artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias; |
c)
en la Resolución General Nº 151, su modificatoria y
complementaria; |
d)
en el artículo 2º —cuarto párrafo— y en el artículo 8º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, de corresponder; |
e)
en el artículo 4º y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones,
de corresponder; |
f)
en el Título IV, de corresponder. |
Las
obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) precedentes deberán
encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor agregado facturado, con
anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud. |
Lo
dispuesto precedentemente también será de aplicación respecto del impuesto
computable originado en la realización de actividades u operaciones —excepto
las incluidas en el Capítulo B— que reciban igual tratamiento que las
exportaciones, en virtud de lo establecido por la precitada Ley o por leyes
especiales. |
El
importe de la devolución mencionada en el primer párrafo será afectado
directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la
institución bancaria de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 24.402 o aplicado
al impuesto facturado anticipadamente devuelto, en este caso teniendo en
cuenta el procedimiento establecido en el punto 2. del segundo párrafo del
artículo 10 de la Resolución General Nº 4210 (DGI), su
modificatoria y complementaria. |
De
tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de
capital destinados a actividades distintas de la minera, la mencionada
afectación será efectuada, hasta el monto del valor de la cuota mensual, al
saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la Ley Nº 24.402. |
Art.
2º — Los responsables que formulen las solicitudes mencionadas en el artículo
anterior deberán presentar, en forma conjunta, los elementos que se detallan en
el Anexo I de la presente. |
(Segundo
párrafo derogado por art. 1° punto 1) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O.
27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.) |
Art.
3º — De tratarse de operaciones de exportación de carne bovina y/o
subproductos de la especie bovina, corresponderá presentar los formularios de
declaración jurada Nº 443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos
detallados en el Anexo I de esta Resolución General. |
Dicha
obligación también procederá respecto de las operaciones de exportación de
productos elaborados con carne bovina y/o con subproductos de igual origen,
que taxativamente se enumeran en el Anexo II de la presente. |
Art.
4º — Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia
solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse, con la
documentación indicada en el mencionado Anexo I, una nota complementaria, en
la que se consignarán los siguientes datos: |
a)
Respecto de la operación que origina la solicitud: |
1.
Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo
43. |
2.
Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación. |
3.
Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código
Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, según
corresponda. |
4.
Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5º y 12 de la presente. |
5.
Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación. |
6.
Especificación de la exportación: recurrente o estacional. |
7.
Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e
internacionales. |
8.
Margen de utilidad bruta. |
9.
Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción. |
b)
Respecto del contratante del exterior: |
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social. |
2.
Domicilio. |
Lo
dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a
períodos posteriores las sumas que superen el límite establecido en el
segundo párrafo del citado artículo 43. |
Asimismo,
a efectos de determinar el límite mencionado en el párrafo anterior,
corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del
artículo 28 de la ley del gravamen, cualesquiera sean las tasas a las que se
hubiera facturado el impuesto al exportador y/o sea cual fuere la tasa que
corresponda a los bienes exportados. |
Art.
5º — A efectos del presente régimen, las operaciones se considerarán perfeccionadas
con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del
país en ese embarque —según conste en los formularios OM-700 A, OM-1993 (SIM),
OM-1993/3 (DUA) o documentos equivalentes— debidamente certificados por el
funcionario aduanero interviniente en la operación. |
En
los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se
considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según
surja de la intervención de la aduana de salida. |
Cuando
la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en
consignación —subrégimen ESO1—, la operación se considerará perfeccionada en el
momento en que se registre la exportación definitiva para consumo —subrégimen
EC07—. (Último párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999). |
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CAPITULO B — IMPUESTO FACTURADO
VINCULADO A OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. PRESTADORES DE SERVICIOS
POSTALES/PSP ("COURIERS"). LOCACION A CASCO DESNUDO Y FLETAMENTO DE
BUQUES DESTINADOS A TRANSPORTE INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS SOBRE
EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL, DEFENSA Y SEGURIDAD Y SOBRE AERONAVES,
MATRICULADAS EN EL EXTERIOR. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA. |
Art.
6º — Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13.,
14. y 26. del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadores de servicios
postales/PSP ("couriers") a efectos de disponer del impuesto que
les haya sido facturado por compras, locaciones y prestaciones de bienes y
servicios, aplicadas a la realización de aquellas actividades —conforme a las
previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de esa Ley—, deberán cumplir
con las disposiciones que se establecen: |
a)
En el presente Capítulo y en el Capítulo C; |
b)
en el artículo 41 de la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias; |
c)
en la Resolución
General Nº 151, su modificatoria y complementaria; |
d)
en los artículos 2º —cuarto párrafo— y 8º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, de corresponder; |
e)
en el artículo 4º y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General
Nº 129 y sus modificaciones, de corresponder; |
f)
en el Título IV, de corresponder. |
Las
obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) precedentes deberán
encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor agregado facturado, con
anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud. |
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PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP
("COURIERS"). |
Art.
7º — Los sujetos que realicen actividad postal para terceros —prestadores de
servicios postales/PSP ("couriers")—, a efectos de solicitar la acreditación,
devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que
les hubiera sido facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 43 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
deberán presentar —juntamente con los elementos detallados en el Anexo III—
la siguiente documentación: |
a)
Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para
el ejercicio de la actividad otorgado por la Comisión Nacional
de Comunicaciones, y |
b)
certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General
de Aduanas. |
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SERVICIOS CONEXOS. |
Art.
8º — De tratarse de servicios conexos al transporte internacional, a que se
refiere el artículo 34 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones,
también podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia del
impuesto facturado, vinculado con dichos servicios: |
a)
Cuando la franquicia de que gozan los servicios haya sido considerada para la
fijación del precio de las prestaciones, y |
b)
en la medida en que hayan sido efectuados a sujetos que realizan el
transporte exento que los involucra, o sean facturadas por éstos en concepto
de recupero de gastos. |
Los
servicios a que se refiere el párrafo anterior comprenden exclusivamente
aquellos que asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos,
si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte,
y no se incluyen aquellos que, aunque relacionados con la actividad, no
puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en
particular. |
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LOCACION A CASCO DESNUDO. |
Art.
9º — Podrán incluirse en las solicitudes de acreditación, devolución o
transferencia, las locaciones a casco desnudo (con opción de compra o sin
ella) y los fletamentos a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte
internacional, cuando el locador sea un armador argentino y el locatario sea
una empresa extranjera con domicilio en el exterior. |
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TRABAJOS DE TRANSFORMACION, MODIFICACION,
REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE AERONAVES, SUS PARTES Y
COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES. |
Art.
10. — Podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia señaladas
en el artículo 6º, cuando se efectúen trabajos de transformación,
modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus
partes y componentes, y de embarcaciones, en todos los casos con los alcances
del punto 26 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
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PRESENTACION DE SOLICITUDES.
REQUISITOS Y CONDICIONES. |
Art.
11. — Los sujetos que formulen las solicitudes indicadas en este Capítulo
deberán presentar, en forma conjunta, los elementos que se detallan en el
Anexo III. |
(Segundo
párrafo derogado por art. 1° punto 2) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O.
27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.) |
Art.
12. — A efectos del presente régimen las prestaciones de servicios se considerarán
perfeccionadas mediante la documentación que para cada caso se indica
seguidamente: |
a)
Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento
a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por
su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina. |
b)
Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1. del inciso a) del Anexo
III o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. del
inciso a) de dicho Anexo, certificada por la Fuerza Aérea.
|
c)
Transporte terrestre: documentación intervenida por la última autoridad de control
de frontera (de Aduana o Dirección Nacional de Transporte Terrestre). |
d)
Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez
concluida la ejecución o prestación, y conformada según lo dispuesto en el
punto 3.1. del inciso a) del Anexo III. |
e)
Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y
conservación de aeronaves y embarcaciones a que se hace referencia en el
artículo 10: |
1.
Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación,
modificación o transformación en el Registro Nacional de Buques que a tales
fines se encuentra controlado por la autoridad de aplicación. |
2.
Transporte aéreo: registro de aeronaves. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso d), cuyo cumplimiento da derecho al
trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la
habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo
transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado
conforme a lo establecido en los incisos a), b) o c) precedentes, según
corresponda. |
La
percepción parcial o total del precio de la prestación no será suficiente
para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los
términos de esta Resolución General. |
Art.
13. — Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto indicado en el artículo 10, que les
haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación: |
a)
Armadores: |
1.
Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de
Armadores Nacionales, acompañada del pertinente original, para su cotejo. |
2.
Extranjeros: poder —o su fotocopia autenticada— extendido a nombre de la
agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite
personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el
poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la
pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público
Nacional. |
b)
Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para prestar
servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado
extendido por la autoridad de aplicación. |
c)
Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia
que acredite su afectación al transporte internacional, con la exhibición del
original respectivo para su cotejo. |
Art.
14. — Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza
constituidas en el extranjero, y las personas residentes en el exterior, que
se acojan al régimen dispuesto por el presente Capítulo, no se encuentran
obligadas a solicitar la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias. |
Los
proveedores de los mencionados sujetos —cuando éstos revistan el carácter de
responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado— deberán indicar
el importe de dicho tributo contenido en las facturas pertinentes, mediante
una leyenda explicativa al pie e insertando la expresión "Resolución
General Nº 616, Título I, Cap. B". |
Las
solicitudes correspondientes a los mencionados sujetos deberán ser
presentadas por la agencia comercial que los representa en el país, o por
cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite
personería en tal carácter. A tal fin corresponderá aportar el poder —o su
fotocopia autenticada—, otorgado para la tramitación de las mencionadas
solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten
reintegrables. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero
deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por
Traductor Público Nacional. |
Art.
15. — Los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros
y cargas, a los prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"),
a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a la locación a casco
desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional y a los
trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad
y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán ser informados en el
soporte magnético previsto en el inciso b) del Anexo III. |
Las
compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la
información a que se refiere el párrafo anterior, mediante la indicación del
monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la
sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas
fotocopias se presenten atento a lo reglado en el punto 1.2.3. del inciso a)
del Anexo III. |
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CAPITULO C — DISPOSICIONES COMUNES A LOS
CAPITULOS A Y B. IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO
APLICABLE. |
Art.
16. — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho
al recupero se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones
comprendidas en los Capítulos A y B, deberá realizarse la apropiación de los
respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece a
continuación: |
a)
Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones
destinadas a exportación —neto del valor de las mercaderías importadas
temporariamente, en su caso— por el total de operaciones gravadas, exentas y no
gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive,
en que se efectuaron las operaciones que se declaran; |
b)
el importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos
créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a). |
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos en que
pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa
de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda
efectuar la respectiva imputación. |
El
impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser
computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su
real afectación a las operaciones a que se refieren los Capítulos A y B,
realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el
segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen. |
|
ACTUALIZACION. PROCEDENCIA. |
Art.
17. — El importe del impuesto facturado, originado hasta el 1 de abril de
1991 inclusive, se actualizará aplicando el siguiente procedimiento: |
a)
Coeficiente que relacione el índice de precios mayoristas, nivel general,
correspondiente al mes de febrero de 1991, con el índice de cada uno de los
meses en que se efectuó la facturación de los insumos relacionados con las
exportaciones. Los coeficientes aplicables son los establecidos en la Resolución General
Nº 3331 (DGI). |
b)
Indice financiero sobre base diaria, determinado por el Banco Central de la República Argentina,
desde el día 25 de febrero de 1991, hasta el día 28 de marzo de dicho año,
ambos inclusive. |
En
el caso de tratarse de facturaciones efectuadas a partir del día 1 de marzo de
1991 inclusive, sólo corresponderá la aplicación del índice financiero
determinado por el Banco Central de la República Argentina,
desde el cuarto día anterior al de emisión de la factura, hasta el día 28 de
marzo de 1991, ambos inclusive. |
|
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL
MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS. |
Art.
18. — Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado
interno y en el mercado externo, formularán las solicitudes de acreditación,
devolución o transferencia, con arreglo a las disposiciones de esta
Resolución General, y deberán ajustarlas al procedimiento de imputación que
se indica en los párrafos siguientes. |
Corresponderá
determinar en primer término el impuesto que adeude por sus operaciones
gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones
en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo
cómputo contra tales débitos —cuando corresponda— del saldo a favor reglado
en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen. |
Si
de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará
con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación. |
Si
el procedimiento descripto en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar,
se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les hubiera sido
facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a
las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas. |
El
monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser
detraído de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes en
que se efectúe la presentación. |
|
INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y
CONDICIONES. |
Art.
19. — (Artículo derogado por art. 50 inc. b) de la Resolución General
N° 2000/2006 de la AFIP
B.O. 6/2/2006. Vigencia: Ver art. 49 de la misma norma). |
Art.
20. — De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el importe del
impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de
débito y de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado
individualmente cuando supere la suma de MIL PESOS ($ 1.000.) por cada
comprobante. Los importes del impuesto facturado que no superen la precitada
suma podrán informarse globalmente. |
Los
sujetos indicados en el cuarto párrafo del artículo 2º de la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán informar las facturas o
documentos equivalentes sujetos a retención en forma individual. Las facturas
o documentos equivalentes no sujetos a retención, podrán informarse en forma
global. |
No
obstante lo dispuesto en la última parte de los párrafos primero y segundo, el
impuesto facturado generado por un mismo proveedor, cuya sumatoria supere la
cifra antes mencionada, deberá ser identificado por proveedor. |
Art.
21. — Para calcular los importes en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo
valor FOB —neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente,
de corresponder— se declara en los mencionados soportes magnéticos, se
aplicará el tipo de cambio comprador correspondiente a transferencia, de
acuerdo con el último valor de cotización —del Banco de la Nación Argentina—
del penúltimo día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización
del permiso de embarque o documento equivalente. |
Las
operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15, pactadas en
moneda extranjera, deberán informarse en pesos, de acuerdo con el último
valor de cotización de dicha moneda —tipo comprador correspondiente a
transferencia— del Banco de la Nación Argentina, del día en el cual se
perfeccionó la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el
artículo 12. |
|
PRESENTACIONES. REQUISITOS Y
CONDICIONES COMPLEMENTARIAS. |
Art.
22. — Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe
extendido por Contador Público, quien deberá expedirse respecto de la
imputación, valor, procedencia, registración y demás características del
impuesto facturado incluido en el formulario de declaración jurada Nº 443/A
que acompaña al respectivo soporte magnético, debiendo la firma del
mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su
caso, colegio o entidad en que se encuentre matriculado. |
El
referido informe deberá ser confeccionado en los términos establecidos en el
párrafo precedente y reemplazarse la certificación dispuesta al pie del
citado formulario. |
Art.
23. — Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir
de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al
valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran
perfeccionado. |
Art.
24. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos
que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales
en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá —dentro de los
VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la
presentación realizada— que se subsanen las omisiones o deficiencias
observadas. |
Se
otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles
administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las
actuaciones en caso de incumplimiento. |
Transcurrido
el plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos señalado
precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido
requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible. |
Art.
25. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y al solo efecto
de lo establecido en el artículo 28, el juez administrativo competente podrá
requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación
complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver respecto de la
procedencia, existencia y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la
solicitud. |
Hasta
tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación
de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a
favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de
notificación de dicho requerimiento y la de su observancia, ambas inclusive. |
Si
el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado,
el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes, o procederá a ejecutar
la garantía o intimará la deuda, según corresponda. |
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EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES. OBLIGACIONES. |
Art.
26. — Los responsables indicados en los Capítulos A y B quedan obligados a
dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente,
de los siguientes datos: |
a)
Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 16. |
b)
Mes y año de la solicitud del punto anterior. |
La
obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida —a opción
del exportador— mediante la utilización de un registro emitido a través de
sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá
conservarse en archivo a fin de que se encuentre a disposición del Organismo
para cuando éste así lo requiera. |
El
ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este Organismo
mediante nota —con carácter de declaración jurada—, que será presentada con UN
(1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro.
Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de UN (1)
año. |
Asimismo,
cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga
informando dicha renuncia con UN (1) mes de antelación. |
El
mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo,
los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a
continuación: |
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social. |
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
3.
Tipo y número de factura o documento equivalente. |
4.
Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento
equivalente. |
La
información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor
y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento
equivalente. |
|
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA. |
Art.
27. — Las solicitudes de transferencia se regirán por lo establecido en la Resolución GeneralNº
2785 (DGI). |
A
dicho fin, los cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada
Nº 355 por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los
créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas. |
Por
su parte, los cesionarios deberán presentar —luego de dictada la resolución prevista
en el artículo 28—, un formulario de declaración jurada Nº 574 por cada
impuesto y concepto que se compense, la copia del formulario de declaración
jurada Nº 355 presentado por el cedente —debidamente intervenido por la
dependencia receptora del mismo— y copia de la mencionada resolución. |
Los
cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior
ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos. |
|
JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL. |
Art.
28. — El juez administrativo —una vez reunidos los elementos necesarios para
pronunciarse— dictará una resolución dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud
interpuesta resulte formalmente admisible. Dicho plazo se extenderá por el
lapso de la suspensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25. |
El
indicado funcionario podrá solicitar autorización al Director General de la Dirección General
Impositiva para prorrogar el plazo —por otro lapso igual al plazo establecido
en el primer párrafo— cuando se verifiquen circunstancias debidamente
justificadas que ameriten tal petición. |
La
resolución que se dicte de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo,
consignará: |
a)
El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de
que se trate. |
b)
La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación,
devolución o transferencia. |
c)
Los importes y conceptos compensados de oficio. |
d)
Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o
parcial— del crédito declarado por el beneficiario. |
e)
El importe de la transferencia o de la devolución anticipada que se hubiera
concedido de acuerdo con lo reglado por el Título II y, en su caso, la orden
de pago pertinente. |
Art.
29. — Las solicitudes interpuestas por los agentes de retención comprendidos
en la Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o en la Resolución General
Nº 129 y sus modificaciones, se aceptarán automáticamente siempre que no sean
observadas por este Organismo dentro de los plazos establecidos en el
artículo anterior, cuando: |
1.
Se haya cumplido con la obligación dispuesta en el cuarto párrafo del
artículo 2º de la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, o en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General
Nº 129 y sus modificaciones, según corresponda. |
2.
Se hayan practicado, de corresponder, las retenciones establecidas en el
artículo 8º de la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, o en el artículo 4º de la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones. |
3.
Se haya dado cumplimiento a las obligaciones de información e ingreso de las
retenciones practicadas, dispuestas en la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus
modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones—. |
La
aceptación automática dispuesta en el párrafo precedente será comunicada por
el juez administrativo mediante resolución —en los términos del tercer
párrafo del artículo anterior— dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos de vencido el plazo de que se trate. |
La
mencionada aceptación no obsta a que este Organismo, ejerciendo las
facultades de verificación y fiscalización que le competen, pueda efectuar
posteriormente —cuando corresponda— la impugnación respecto de la
inexistencia o ilegitimidad —total o parcial— de los importes o conceptos
consignados en las solicitudes. |
Art.
30. — Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las
solicitudes, dicha impugnación operará en el siguiente orden: |
a)
Contra la devolución. |
b)
Contra la transferencia. |
c)
Contra las acreditaciones. |
d)
Contra las compensaciones. |
|
TITULO II |
|
REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO |
|
CAPITULO A - CONDICIONES Y REQUISITOS. |
Art.
31. — Los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I que formulen las
solicitudes en los términos del citado Título, podrán requerir la devolución
o transferencia anticipada del importe del impuesto facturado, cuyo reintegro
se solicita. |
Lo
dispuesto precedentemente sólo procederá respecto del impuesto atribuible a
operaciones de exportación perfeccionadas en los SEIS (6) meses inmediatos
anteriores a la interposición de las solicitudes. |
De
tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación
de declaraciones juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles por
cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o
previsionales, no se efectivizará el pago anticipado en los términos de este
Título hasta que dichos incumplimientos y/o deudas no fueran regularizados,
momento desde el cual comenzará a computarse el plazo establecido en el
artículo 36. |
Art.
32. — Los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior no
podrán optar por el presente régimen, cuando: |
a)
Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº
22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda,
siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista
auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud. |
b)
Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o
aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un
particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la
situación procesal indicada en el inciso precedente. |
c)
Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento
de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus
funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso
a) precedente. |
d)
Efectúen operaciones con arreglo al régimen simplificado opcional de
exportaciones, establecido por el Decreto Nº 855 de fecha 27 de agosto de
1997. |
Quedan
comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) y c) precedentes,
las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros
sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio
de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos
previstos en los citados incisos. |
Art.
33. — La interposición del pedido de devolución o transferencia, a que se refiere
el artículo 31, implicará la aceptación del régimen de este Título y la
renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se
dicten en su consecuencia. |
Art.
34. — A fin de formalizar la opción dispuesta en el artículo 31, deberá
constituirse una garantía —por el importe cuya devolución o transferencia
anticipada se solicite—, a favor de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva,
por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos,
consistente en: |
1.
Aval bancario. |
2.
Caución de títulos públicos. |
3.
Hipoteca. |
4.
Seguro de caución. Unicamente cuando se trate de solicitudes cuyo importe no
supere la suma de OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-) hasta el límite de
DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 240.000.-) por semestre calendario. |
Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando las solicitudes
interpuestas no superen la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 160.000.-) y
CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 480.000.-) respectivamente, podrá
complementarse el excedente de las sumas indicadas en el párrafo anterior,
—únicamente— con aval bancario. |
Los
responsables que exporten exclusivamente productos de la agricultura, a fin
de considerar los límites antes citados, podrán optar por considerar los
semestres de acuerdo con los meses de inicio y finalización de su ciclo de
exportación. Una vez ejercida esta opción, no podrá modificarse por el
término de TRES (3) años y deberá informarse, antes del inicio del primer
semestre a considerar, mediante nota que deberá cumplir las condiciones que
se establecen en el punto 6. del Anexo V. (Punto 4 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999
de la AFIP B.O.
31/8/1999). |
Las
garantías enunciadas precedentemente deberán ser ofrecidas al interponerse la
solicitud y podrán constituirse hasta el momento de notificación del acto
administrativo a que se refiere el artículo 36. En el supuesto de no
constituirse en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento
se formalizará mediante nota en la que se deberá identificar la entidad
avalista o, en su caso, los bienes ofrecidos en garantía —según el tipo de
garantía de que se trate— así como la solicitud a la que se refiere. |
(Tercer
párrafo derogado por art. 1° punto 3) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O.
27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.) |
Cuando
en el curso de la verificación surjan elementos suficientes para presumir la
inexistencia, total o parcial, de los importes cuya devolución o
transferencia se solicita, y se haya producido la situación prevista en el
segundo párrafo del artículo 28, el plazo de vigencia de la garantía podrá
ser ampliado por única vez —por otros CIENTO OCHENTA (180) días hábiles
administrativos— por exigencia del juez administrativo y mediante acto
fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los
TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al cumplimiento
de dicho plazo. |
Art.
35. — Los responsables que opten por el presente régimen quedan obligados a
presentar, juntamente con los elementos indicados en el artículo 4º —de
corresponder— y en los Anexos I y III: |
a)
El formulario de declaración jurada Nº 355 —cuando se trate de transferencia—
por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los
créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas. |
b)
El comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo con lo
establecido en el primer párrafo del artículo 34, deberá ajustarse a los
modelos que se incluyen en los Anexos V, VI, VII y VIII de esta Resolución
General o, en su caso, la nota que formaliza el ofrecimiento de la garantía
—de ejercerse la opción establecida en el segundo párrafo del citado
artículo—; de tratarse de sujetos no comprendidos en el Capítulo B de este
Título. |
El
comprobante correspondiente a la garantía constituida deberá estar acompañado
de una nota de autorización irrevocable a favor de la Administración
Federal de Ingresos Públicos – Dirección General
Impositiva, que se ajustará al modelo que se consigna en el Anexo XII de la
presente, acompañada de fotocopia del poder del firmante, quien exhibirá para
su cotejo el original respectivo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 691/1999
de la AFIP B.O.
29/9/1999). |
c)
La nota en la que se expongan los motivos por los cuales existe impuesto
facturado con antigüedad superior a UN (1) año a la fecha de la solicitud. |
El
formulario de declaración jurada Nº 443/A, que acompaña al respectivo soporte
magnético, deberá ser individualizado mediante la leyenda "Régimen de
reintegro anticipado", que se consignará en el cabezal del mismo. |
Art.
36. — El Juez Administrativo competente, mediante el respectivo acto administrativo,
notificará —a los sujetos— los importes cuya devolución se solicita o
autorizará las transferencias, dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores al de interposición de la respectiva
solicitud, o de la fecha en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
24, resulte formalmente admisible, a cuyo efecto el plazo fijado en dicho
artículo para efectuar el requerimiento se reducirá a SEIS (6) días. (Párrafo
sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999). |
El
mencionado funcionario notificará al cedente el importe de la transferencia
autorizada. Los cesionarios quedan obligados a presentar ante la dependencia de
este Organismo en que se encuentren inscriptos, copia de la citada
notificación junto con un formulario de declaración jurada Nº 574, por cada
impuesto y concepto que compensen. |
El
plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo se sustituirá por el
de CUARENTA (40) días hábiles administrativos, para aquellos sujetos que no
hayan realizado presentaciones —en los términos del Capítulo II de la Resolución General Nº 3417
(DGI) o del Título II de la
Resolución General Nº 65, sus respectivas modificatorias y
complementarias, o del Título II de esta Resolución General— en los
VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del nuevo
pedido. |
El
plazo de CUARENTA (40) días hábiles administrativos, a que se hace referencia
en el tercer párrafo, también será aplicable respecto de todos aquellos
conceptos que se modifiquen o incorporen mediante presentaciones
rectificativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19. |
Art.
37. — Los exportadores que hayan sido notificados del acto administrativo a
que se hace referencia en el primer párrafo del artículo anterior y en el
primer párrafo del artículo 28, podrán solicitar un certificado ante este
Organismo, cuyo modelo consta en el Anexo IX, donde se detallará el origen y
el importe del crédito a su favor. |
A
fin de formular la solicitud mencionada se deberá presentar, o enviar por
correo, una nota en original y duplicado a la División
Devolución y Ajustes de Recaudación, sita en Hipólito
Irigoyen Nº 370, 5to. Piso, Oficina 5064, Capital Federal, Código Postal Nº
1086, con indicación de: |
a)
el número inserto en el formulario Nº 8400, y |
b)
que el mencionado certificado será retirado por el responsable en el domicilio
indicado precedentemente, o que opta por recibirlo por correo en su domicilio
fiscal. |
El
certificado será suscripto por el Director de la Dirección de
Administración y tendrá una validez de NOVENTA (90) días corridos a partir de
su emisión. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999). |
CAPITULO
B - EXCEPCION A LA OBLIGACION
DE CONSTITUIR GARANTIAS. CONDICIONES PARTICULARES. |
Art.
38. — Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, que
hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a DOS MILLONES
CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) en los DOCE (12) meses computados
hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, quedan
exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 34,
siempre que: |
a)
Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus
modificatorias y complementarias, o |
b)
hayan perfeccionado operaciones de exportación en por lo menos SEIS (6) de
los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al
de la presentación, por un monto mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total
de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado,
obtenidos en ese período, o |
c)
hayan realizado inversiones en bienes de uso en el territorio del país por un
importe superior a SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-) o a DIEZ MILLONES
DE PESOS ($ 10.000.000.-), en los últimos DOCE (12) o VEINTICUATRO (24)
meses, respectivamente, computados hasta el penúltimo mes anterior a la
presentación; y siempre que las operaciones de exportación que motivaron la
solicitud superen al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos
gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado. |
Art.
39. — A los fines dispuestos en el artículo anterior los responsables
deberán, además, acreditar una situación patrimonial y financiera comprendida
dentro de los siguientes parámetros: |
a)
Valor de patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades
distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, superior al monto del
impuesto facturado atribuible a las exportaciones por el que se solicitó la
devolución o transferencia correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses
computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación.
|
b)
Relación entre el activo corriente y el pasivo corriente superior a UNO (1). |
c)
Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente
más el impuesto facturado atribuible a las exportaciones por las que se
solicitó la devolución o transferencia correspondiente a los últimos NUEVE
(9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la
presentación, superior a SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,65). |
Los
datos solicitados precedentemente deberán surgir —en lo pertinente— de los
estados contables del último ejercicio cerrado a la fecha de presentación de
la solicitud, con informe de auditoría sin salvedades. |
Los
responsables que no posean los citados estados contables, únicamente durante
el transcurso de CUATRO (4) meses a partir de la fecha de cierre del
ejercicio comercial, deberán acreditar su situación patrimonial y financiera
con los estados contables correspondientes al ejercicio anterior. |
Art.
40. — Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I,
también quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el
artículo 34, cuando las relaciones de los incisos b) y c) del artículo 39
resulten superiores a OCHENTA CENTESIMOS (0,80) y CINCUENTA CENTESIMOS
(0,50), respectivamente, siempre que: |
a)
Hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a
CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.-) en los DOCE (12) meses computados
hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, y |
b)
cuando el valor de patrimonio neto del último ejercicio económico cerrado
supere el monto de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-). |
Lo
dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cumplan las
restantes condiciones estipuladas en los artículos 38 y 39. |
Art.
41. — A los fines establecidos en los artículos 38, 39 y 40, los responsables
quedan obligados a presentar —juntamente con los elementos a que se refiere
el artículo 4º, los incisos a) y c) del artículo 35 y los Anexos I y III— el
formulario Nº 847, que deberá ser certificado por contador público cuya firma
estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o
entidad en la cual se encuentre matriculado. |
Art.
42. — Los jueces administrativos competentes podrán —por resolución— excluir del
presente régimen de excepción a cualquier responsable, en razón de la
evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando: |
a)
Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras
o de seguridad que el exportador poseía al momento de ingresar al precitado
régimen, o |
b)
se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad —total o parcial—
de los créditos que dieran origen a la devolución o transferencia
anticipadas. |
|
CAPITULO C - OBSERVACIONES E
INCUMPLIMIENTOS. |
Art.
43. — Cuando este Organismo —como consecuencia de la revisión efectuada con
posterioridad al pago anticipado— conforme a lo dispuesto en el artículo 25,
constate la determinación incorrecta del importe solicitado, o efectúe
observaciones respecto de la composición de los créditos fiscales o de la
procedencia de la solicitud, comunicará el monto observado, que se detraerá
de los respectivos importes de cualquier solicitud de devolución o
transferencia anticipada que resulte pertinente en los términos de este
Título, sin perjuicio de que dichos montos sean tramitados conforme al
régimen general previsto en el Título I. |
Si
la nueva solicitud hubiera sido interpuesta por un monto inferior a los importes
observados o cuando no hubiera mediado presentación de otra solicitud, este
Organismo procederá a intimar al beneficiario la restitución de la diferencia
del monto observado. |
El
ingreso del monto previsto en el párrafo anterior deberá ser efectuado en el
término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la
fecha de la correspondiente notificación, inclusive. El incumplimiento de
dicha obligación implicará la suspensión de los pagos anticipados en trámite,
hasta tanto se ingresen las sumas reclamadas. |
Cuando
este Organismo efectúe detracciones a los importes consignados en la
presentación, los responsables podrán solicitar la reducción en la misma
proporción del monto de la garantía constituida. |
No
obstante lo dispuesto, de comprobarse la existencia de vinculación económica,
no se procederá a la liberación de los pagos en forma anticipada hasta que se
acredite la cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que
pudieran poseer las empresas vinculadas al exportador. (Párrafo incorporado
por art. 1° de la Resolución General
N° 669/1999 de la AFIP
B.O. 31/8/1999). |
La
vinculación económica se presumirá cuando, en razón de, entre otras pautas,
el origen y participación de los capitales, la dirección efectiva del
negocio, el reparto de utilidades, la dependencia en el orden comercial y
financiero, la magnitud de las transacciones recíprocas entre las vinculadas,
se constate la existencia de un conjunto económico. (Párrafo incorporado por
art. 1° de la Resolución General
N° 669/1999 de la AFIP
B.O. 31/8/1999). |
Art.
44. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el juez
administrativo competente queda facultado para disponer la tramitación
—dentro de los plazos establecidos en el artículo 36— conforme al régimen
general previsto en el Título I, de los montos a cuyo respecto se detecten: |
a)
Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente. |
b)
Facturas o documentos equivalentes presuntamente apócrifos. |
c)
Insuficiencia del débito fiscal declarado por parte del proveedor, respecto
del impuesto computado en la solicitud de reintegro interpuesta por el
exportador. |
d)
Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado. |
e)
Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con
anterioridad a la fecha de emisión de la factura. |
f)
Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con
posterioridad a la fecha mencionada. |
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de operaciones
alcanzadas por las disposiciones de la
Resolución General Nº 129 y sus modificaciones o por lo
establecido en el cuarto párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus
modificatorias y complementarias. |
Art.
45. — Cuando se efectúen impugnaciones respecto de la procedencia y
legitimidad —total o parcial— del impuesto facturado, como consecuencia de
verificaciones practicadas por este Organismo, los sujetos indicados en los
Capítulos A y B del Título I no podrán solicitar reintegros anticipados
respecto de las operaciones incluidas en las solicitudes que para cada caso
se indican a continuación: |
a)
Las TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación
del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última se
encuentre comprendida entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO
(10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se
hubiera solicitado. |
b)
Las DOCE (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de
notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta
última sea mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación,
devolución o transferencia se hubiera solicitado. |
Las
solicitudes que resulten excluidas serán tramitadas conforme al régimen
general previsto en el Título I. |
Art.
46. — De constatarse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en
los incisos b), c), d) y e) de los artículos 1º y 6º, los jueces
administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o
de transferencia anticipadas, en los términos del presente Título, con
relación a las TRES (3) primeras solicitudes originales que se interpongan a
partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo. |
De
tratarse de la reiteración de los incumplimientos mencionados
precedentemente, la suspensión se extenderá a las DOCE (12) primeras
solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación. |
Art.
47. — El incumplimiento a los requerimientos formulados en el primer párrafo
del artículo 25, así como la impugnación de la existencia o legitimidad
—total o parcial— de los créditos que dieran origen al reintegro o
transferencia establecidos en este Título, darán lugar a que este Organismo,
sin más trámite, ejecute la garantía constituida a su favor o la deuda, según
corresponda. |
La
impugnación antes mencionada, no requerirá del ejercicio de las facultades de
determinación de oficio de los artículos 16 a 19 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación, sino que la misma quedará en condiciones
de ser ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo
hubiera resuelto. |
|
TITULO III |
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES
ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO |
Art.
48. — Los sujetos a que se refieren los Capítulos A y B del Título I, con
excepción de los indicados en el artículo 5º del Decreto Nº 1139 de fecha 1
de septiembre de 1988, que hubieran practicado retenciones o efectuado
percepciones del impuesto al valor agregado —conforme a los regímenes
establecidos o que establezca este Organismo—, podrán compensar los importes
de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se
solicita el reintegro. |
A
tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones
efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de las solicitudes
a que se refiere el artículo 50. |
Art.
49. — A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá imputar
contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada
período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas
cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el
procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente: |
a)
Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior
al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia
resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo,
dejándose constancia en el formulario de declaración jurada Nº 443/A que
acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las
operaciones informadas; |
b)
cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o
igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el
formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte
magnético, dicho importe. |
El
importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se
considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta
Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva. |
Art.
50. — Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el
ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con
anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo
período, los exportadores podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los
fines de aplicar el procedimiento de compensación autorizado en el artículo
48. |
De
producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables
quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de nota,
la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha
presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el
ingreso de las mencionadas sumas. |
Art.
51. — De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los
responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo
período fiscal —en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el
citado período— deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado
período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses
resarcitorios devengados que resulten procedentes. |
Art.
52. — A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de
las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, los sujetos
indicados en los Capítulos A y B del Título I deberán presentar el formulario
de declaración jurada Nº 574 en forma conjunta con el formulario de
declaración jurada Nº 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético. |
|
TITULO IV |
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS.
BENEFICIOS ADUANEROS A LA EXPORTACION. SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. |
Art.
53. — Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención
de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta
de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en
dichas operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Título a
los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del
impuesto al valor agregado facturado y obtener los créditos por estimulos
aduaneros que correspondan a la operación. |
Art.
54. — Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros
aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios,
consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los
bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario. |
En
consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácter de intermediación
—en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes— la intervención
de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las
operaciones descriptas en el párrafo anterior y en el Anexo X. |
|
CAPITULO A - BENEFICIOS ADUANEROS. |
Art.
55. — Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien,
juntamente con el tercero, asume la responsabilidad solidaria en los aspectos
promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación. |
Con
relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo
X. |
|
CAPITULO B - IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. |
Art.
56. — A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Nº 692/98 y sus
modificaciones, reglamentario de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la
operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los
créditos por el impuesto facturado. |
Consecuentemente,
corresponderá con exclusividad al exportador interponer ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva, las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el
artículo 43 de la ley del gravamen. |
|
CAPITULO C – INTERMEDIARIOS. REGIMEN
DE INFORMACION. |
Art.
57. — Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 54,
quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de
exportación realizadas por cuenta y orden de terceros. |
Art.
58. — La información dispuesta en el artículo anterior deberá efectuarse
mediante la entrega de soporte magnético a realizarse con equipos del ámbito
de las computadoras personales, utilizando el programa aplicativo
("software") denominado "AFIP - Exportaciones por cuenta de
terceros", como único autorizado y aprobado por este Organismo, cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el
Anexo XI y conforme a las pautas que, con relación a la referida declaración
jurada, se especifican en el mismo. |
Los
mencionados soportes deberán presentarse en disquetes de TRES PULGADAS Y
MEDIA (3 1/2") HD, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación
o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y ser
acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 846, por duplicado. |
A
tal efecto, los responsables deberán retirar en las dependencias de este
Organismo los soportes magnéticos que contendrán la copia del referido
programa aplicativo. |
Art.
59. — La información solicitada en el artículo 57 deberá ser presentada hasta
el día 15 del mes inmediato siguiente al del o de los embarques, en las
dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos -
Dirección General Impositiva en las que los responsables se encuentren
inscriptos. |
Art.
60. — En el momento en que los citados sujetos efectúen la entrega del
soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida
en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos
contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 846 generado por el
sistema. |
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto al
provisto o la presencia de archivos defectuosos o con virus, la presentación
será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar
aceptada la información, se entregará al titular el duplicado del mencionado
formulario, como comprobante de recepción. |
Art.
61. — Una vez cumplida la obligación dispuesta en el artículo anterior, el intermediario
deberá entregar a cada uno de los exportadores —por las operaciones de
exportación realizadas por cuenta de estos últimos— los elementos que se
detallan a continuación: |
a)
Fotocopia del formulario —intervenido por la dependencia de este Organismo en
la que fue presentado— de la declaración jurada Nº 846, y |
b)
constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador
respectivo, emitida por el programa aplicativo ("software"),
mencionado en el artículo 58. |
|
CAPITULO D - EXPORTADORES. SOLICITUDES
DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. |
Art.
62. — Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o
transferencia a que se refieren los Títulos I y II de esta Resolución
General, deberán presentar, juntamente con los elementos previstos en la
misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder,
copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de
venta al exterior. |
|
TITULO V |
DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS
TITULOS I, II, III Y IV |
Art.
63. — Las presentaciones a que se refiere esta Resolución General se
efectuarán ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el
control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los
peticionantes. |
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente por las
operaciones de exportación al área franca creada por la Ley Nº 19.640, los
responsables podrán optar por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales. |
Art.
64. — Los sujetos que interpongan solicitudes de acuerdo con lo previsto en los
Títulos I y II no podrán modificar el destino de las mencionadas solicitudes. |
Art.
65. — Las notas que deben presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución
General, así como la constancia a que se hace referencia en el inciso b) del
artículo 61, deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente
autorizada, precedida la firma, por la fórmula indicada en el artículo 28,
"in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación. |
Art.
66. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes de las Resoluciones
Generales Nº 3417 (DGI) y Nº 65, sus respectivas modificatorias y complementarias,
deberá entenderse referida a esta Resolución General. |
Art.
67. — La presente Resolución General será de aplicación para las solicitudes
que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen
a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive. |
Las
solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios
que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 1999, inclusive, se regirán
por las normas pertinentes vigentes con anterioridad a dicha fecha, siempre
que se realicen hasta el 31 de agosto de 2000, inclusive. |
Las
disposiciones del artículo 10 y del artículo 66 en lo referente a la cita
efectuada de la Resolución General
Nº 3417 (DGI), sus modificatorias y complementarias tendrán vigencia desde el
1 de febrero de 1998, inclusive. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999
de la AFIP B.O.
31/8/1999). |
Las
solicitudes efectuadas acompañadas de la copia de la guía de removido –F. OM
1343-A, OM 1964-A, OM 2056—, serán admitidas siempre que las operaciones de
exportación hayan sido perfeccionadas con anterioridad al día 1 de febrero de
1999, inclusive. |
Art.
68. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 65, Nº 99, Nº 150 —con
excepción del formulario de declaración jurada Nº 846—, Nº 266 y Nº 346 —con
excepción del formulario de declaración jurada Nº 847— y toda norma que se oponga
a los requisitos, formalidades y condiciones establecidos por la presente
Resolución General, a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del
artículo anterior. |
Art.
69. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI que
forman parte integrante de esta Resolución General. |
Art.
70. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani. |
(Nota
LOA: La Resolución General
N° 1.101/2001 AFIP B.O. 2/10/2001 dispuso "Toda cita efectuada en la Resolución General N°616, sus modificatorias
y complementarias , a las Resoluciones Generales N°4110 (DGI) y N°129, sus
respectivas modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a
los artículos pertinentes de las Resoluciones Generales N° 738, sus
modificatorias y complementarias y N° 991 y su modificatoria,
respectivamente.") |
|
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 616 |
DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR
CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 2º) |
a)
Documentación aduanera: |
1.
Copia del cumplido de embarque -F. OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA)- o
Factura-Permiso de exportación simplificada -Decreto Nº 855 del 27 de agosto
de 1997 y su modificatorio-según corresponda, de la exportación realizada,
debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la
operación, y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los
derechos de exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación
halla correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos; en
este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro «Observaciones» del
formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte
magnético. |
Cuando
se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al
área aduanera especial, Ley Nº 19.640, la documentación mencionada en el
párrafo anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la
acreditación del impuesto facturado. |
2.
Copia del cumplido de embarque —subrégimen EC07-— y fotocopia del cumplido de
embarque —subrégimen ES01—, con el ejemplar que obra en poder del responsable
—para ser cotejado-—debidamente certificado por funcionario aduanero
interviniente en la operación, de la exportación en consignación. (Inciso
sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999). |
b)
Soportes magnéticos —en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD—
realizados mediante la "Aplicación" que se encuentra disponible en
la página "Web"., rotulados con indicación de apellido y nombres,
denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración
jurada Nº 443/A por duplicado, de acuerdo con lo establecido en el presente
Anexo y en el artículo 19. (Expresión "... realizados con el programa
aplicativo ("software") entregado y aprobado por este Organismo
..." sustituida por la expresión "... realizados mediante la
"Aplicación" que se encuentra disponible en la página
"Web", por art. 1° de la
Resolución General N° 691/1999 de la AFIP B.O. 29/9/1999). |
c)
Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud
formulada, en aquellos casos en los cuales —por la naturaleza de las
operaciones involucradas— no se disponga de los elementos indicados en el
inciso a) precedente. |
d)
Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del
firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. |
La
información solicitada en el inciso b) precedente deberá consignar
indefectiblemente los siguientes conceptos: |
1.
Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es. |
2.
Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, para desarrollar actividades
u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando
la norma respectiva. |
3.
Si existen o no deudas impositivas. |
4.
Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social. |
5.
Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402. |
6.
(Punto derogado por art. 1° punto 4) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O. 27/02/2002.
Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.) |
(Nota
LOA: Punto anteriormente sustituido por art. 1° de la Resolución General N°
1093/2001 de la AFIP B.O.
18/9/2001. Por error se menciona "el punto 6. del inciso b) del Anexo
I)" cuando en realidad es el punto 6 del inciso d) del Anexo I.) |
En
el supuesto de encontrarse acogido al régimen citado en el punto 5., deberá presentarse
una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto
adeudado a la fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto
derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a
actividades distintas de la minera— el monto del valor de la cuota, datos que
deberán proveerse convalidados por dicho Banco. |
(ültimo
párrafo del presente Anexo I derogado por art. 1° punto 5) de la Resolución General N°1221/2002
AFIP B.O. 27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral.
1221.) |
|
Presione aquí para ver Anexo RG-616-1999-AFIP-001 |
|
Presione aquí para ver Anexo RG-616-1999-AFIP-002 |
|
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 616 |
|
DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR
CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULOS
6º, 7º, 8º, 9º Y 10) |
a)
Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada: |
1.
En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas: |
1.1.
Cuando se trate de transporte naval: |
1.1.1.
Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y
certificada por la
Prefectura Naval Argentina. |
1.1.2.
Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá —discriminado
por buque— el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el
importe atribuible a transporte internacional. |
1.2.
Cuando se trate de transporte aéreo: |
1.2.1.
Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período,
certificado por la
Fuerza Aérea Argentina. |
1.2.2.
Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones
Aéreas de la
Fuerza Aérea, según lo dispuesto por la Ley Nº 13.041. |
1.2.3.
Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de
Turismo de la Nación,
en cumplimiento de la Ley Nº
14.574. |
1.2.4.
Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas
por agencia de carga. |
No
se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1., cuando
la fotocopia de la factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. se
encuentre certificada por la Fuerza Aérea. |
1.3.
Cuando se trate de transporte terrestre: |
1.3.1.
De carga: |
1.3.1.1.
Manifiesto internacional de carga/ Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA)
o manifiesto internacional de carga por carretera, de corresponder,
intervenido por la Dirección General de Aduanas. |
1.3.2.
De pasajeros: |
1.3.2.1.
Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de
la Secretaría
de Obras y Servicios Públicos, en el caso de empresas regulares. |
1.3.2.2.
Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2. |
1.3.2.3.
Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de
acuerdo con la
Resolución Nº 613/94 de la Comisión Nacional
de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo. |
2.
En el caso de prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"): |
2.1.
Factura del depósito fiscal. |
2.2.
Factura pro-forma emitida por el cliente, certificada por organismo de
contralor. |
2.3.
Remitos y facturas emitidas por el "courier", por los servicios de
transporte internacional. |
2.4.
Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes. |
3.
En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y
carga: |
3.1.
Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período
por el cual se efectúa la solicitud (incluidas las correspondientes a
transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, y a
las zonas francas). |
Las
facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las
condiciones dispuestas en el artículo 8º, debiendo en tal sentido estar
conformadas por la empresa transportista, insertando la expresión:
"Servicios conexos al transporte internacional. Resolución General Nº
616", y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente
autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha
empresa. |
Asimismo,
las referidas facturas deberán contener —sin perjuicio de los datos
requeridos por las Resoluciones Generales Nº 3419 (DGI) y Nº 100, sus
respectivas modificatorias y complementarias—, lo siguiente: |
3.1.1.
Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista
internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de
transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número
de vuelo o viaje —según corresponda— y nombre de la compañía transportista. |
3.1.2.
Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de
importación o de los contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de
transporte de cargas. |
3.1.3.
Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme a lo
dispuesto por el artículo 12. |
4.
En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a
tiempo o por viaje: |
4.1.
Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el ejemplar
que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los
contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la
pertinente traducción al castellano realizada por Traductor Público Nacional. |
4.2.
Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período
por el cual se efectúa la solicitud. |
Las
facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones
dispuestas en el artículo 9º. En ellas deberá insertarse la expresión:
"Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte
internacional. Resolución General Nº 616", dejándose expresa constancia
en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el contrato
indicado en el punto 4.1. |
5.
En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación,
mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y
embarcaciones: |
5.1.
Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período
por el cual se efectúa la solicitud. |
Las
facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las
condiciones dispuestas en el artículo 10, debiendo en tal sentido estar
conformadas por la empresa destinataria del trabajo, insertando la expresión:
"Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y
conservación de embarcaciones y aeronaves. Resolución General Nº 616", y
estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada,
consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa. |
Asimismo,
las referidas facturas deberán contener —sin perjuicio de los datos
requeridos por las Resoluciones Generales Nº 3419 (DGI) y Nº 100, sus
respectivas modificatorias y complementarias—, lo siguiente: |
5.1.1.
Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se
encuentra destinada. |
5.1.2.
Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad
competente. |
b)
Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Anexo
I. |
c)
Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante,
exhibiendo para su cotejo el original respectivo. |
(Último
párrafo del presente anexo III, derogado por art. 1° punto 6) de la Resolución General N°1221/2002
AFIP B.O. 27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.) |
|
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 616
(Anexo sustituido por art. 1° de la
Resolución General
N° 669/1999 de la AFIP
B.O. 31/8/1999). |
(Nota
LOA: Por art. 50 inc. b) de la
Resolución General N° 2000/2006 de la AFIP B.O. 6/2/2006 se
deroga el art. 19 de la presente Resolución General que aprobaba la
"Aplicación" denominada "AFIP DGI - IVA Solicitud de Reintegro
del Impuesto Facturado" cuyas características, funciones y aspectos
técnicos se definen en éste Anexo IV) |
(TEXTO
SEGUN RESOLUCIÓN GENERAL Nº669) |
|
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS |
El
sistema "AFIP DGI - IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto
Facturado" deberá ser ejecutado bajo la plataforma del sistema
informático "S.I.Ap.-Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión
3.0". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o
superiores con sistema operativo WINDOWS 95 o superior, con disquetera de 3
1/2 HD (alta densidad), 8 Mb. de memoria RAM y disco rígido. |
El
sistema permite: |
1.
Carga de datos mediante teclado o importándolos de un archivo externo. |
2.
Administración de la información, por responsable. |
3.
Generación de archivos para la presentación en formato encriptado en
disquetes de 3 1/2 HD (alta densidad). |
4.
Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que presenta
el responsable (F. 443/A). |
5.
Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el
control del responsable. |
6.
Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS. |
7.
Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. |
La
información será presentada en uno o varios soportes, rotulados con
indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y mes y año de exportación, acompañados
por el formulario de declaración jurada Nº 443/A, por duplicado. |
En
caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos
los conceptos contenidos en la original, incluso aquellos que no han sufrido
modificaciones. |
|
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 616 |
GARANTIAS - GENERALIDADES - FORMALIDADES
DE PRESENTACION E INFORMACION |
1.
Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complemento de las
garantías dispuestas por esta Resolución General deberá presentarse una nota
en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue autorización a favor de
la
Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección
General Impositiva para ejecutarlas. |
2.
El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías, así como también el
de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas, estará a cargo del
juez administrativo. |
Se
procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad de los
requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías. |
Aceptada
de conformidad la garantía, el responsable deberá formalizar la presentación del
comprobante respectivo ante la dependencia de este Organismo en que hubiera
entregado la misma. |
3.
Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la
tramitación de las garantías que deban constituirse conforme a las
disposiciones de la presente Resolución General y/o de su cancelación parcial
o total, estarán exclusivamente a cargo del deudor. |
4.
Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir la o las garantías
constituidas, cuando el juez administrativo así lo requiera por considerarlas
insuficientes en relación con el monto total solicitado. En la notificación
que se practique con tal motivo, se informará al interesado sobre las causas
que fundamentan el pedido. A tales fines se otorgará un plazo de TREINTA (30)
días corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas. |
5.
Los responsables deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este
Organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido,
cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar la garantía constituida
y/o su valuación. |
6.
La nota mediante la que se ejerza la opción a que se refiere el punto 4. del
artículo 34 deberá contener, además de los datos identificatorios del
responsable, la especificación de los productos de la agricultura que se exportan,
y de los meses de inicio y finalización de los semestres a considerar. |
|
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 616 |
AVAL BANCARIO |
1.
Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Ley de Entidades Financieras
Nº 21.526 y sus modificaciones. |
2.
Con la garantía presentada se deberá adjuntar certificación extendida por
Escribano Público mediante la cual se acredite la representación del
firmante. |
3.
En el supuesto de no constituirse el aval bancario en el momento de
interposición de la solicitud, el ofrecimiento del mismo se formalizará
mediante nota que deberá identificar a la entidad avalista y la solicitud a
la que se refiere. |
4.
El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo: |
Buenos
Aires, |
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS |
Presente |
De
nuestra consideración: |
Por
la presente avalamos a la empresa (1) ........... ......... la devolución/transferencia
(2) anticipada del impuesto al valor agregado (R.G. Nº 616 Título II) por la
suma de pesos (3) ................. ($ ), por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles administrativos contados a partir del día ......., inclusive. |
El
presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General Nº 616 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador
solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de
restricción. |
Sin
otro particular saludamos a Uds. atte. |
Firma
Apellido
y Nombres
Tipo
y número de
Documento
de identidad
Representación
investida (4) |
|
(1)
Apellido y nombres, denominación o razón social. |
(2)
Táchese lo que no corresponda. |
(3)
Importe solicitado. |
(4)
Deberá acreditarse la representación que se invoque. |
|
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 616 |
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS |
1.
Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de
los Estados Provinciales que se coticen en bolsas o mercados de valores del
país. |
Podrán
asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. -
"Zero Coupon Bonds". |
2.
Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el día hábil
inmediato anterior al de la presentación y por el término de vigencia
dispuesto en el artículo 34 de la presente Resolución General. |
Los
bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando
la última cotización de N.Y.S.E. —NEW YORK STOCK EXCHANGE— para el séptimo
día hábil anterior al de constitución de la garantía. |
3.
La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidades bancarias
comprendidas en la Ley
de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del
artículo 580 y concordantes del Código de Comercio. |
4.
Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este
Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos y el
comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva, junto con una nota que contendrá la siguiente información: |
a)
Tipo o tipos de garantías constituidas. |
b)
Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente. |
c)
Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía y monto al que
asciende la misma. |
De
constituirse más de una caución para cubrir el monto a garantizar, los datos
se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada una de ellas. |
5.
La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo,
a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden, indicados en
el punto 1. |
6.
Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos o bonos
caucionados por parte del propietario, o por causa de la manifiesta
devaluación de su cotización, se produzca la pérdida total o parcial del
valor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo o complementación de la
misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el punto 4.
del Anexo V. |
7.
En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento de interposición
de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formalizará mediante nota en la
que deberá identificarse a la/s entidad/es bancaria/s, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras
Nº 21.526 y sus modificaciones, los títulos o bonos a caucionar y la
solicitud a la que se refiere. |
8.
El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al siguiente modelo: |
BUENOS
AIRES, |
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS |
Presente |
De
nuestra consideración: |
Por
la presente certificamos que (1) ........... ...... registra mediante (2)
.............. ante nuestra entidad (3) ............ títulos públicos/Bonos
del Tesoro de los EE.UU. —"ZERO COUPON BONDS"— caucionados a la
orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva en garantía del monto de devolución/transferencia (4) anticipada
del impuesto al valor agregado (Resolución General Nº 616, Título II)
correspondiente al período (5) ........... por la suma de (6)
................ ($ ), mediante (7) ............. con un valor total de (8)
................... ($ ), desde el día (9) ......... hasta el día
(10)..........Se expide la presente certificación a pedido de (1) .................
a los ............ días del mes de ........ de
.......................................... |
|
|
Firma
Apellido
y Nombres
Tipo
y número de
Documento
de identidad
Representación
investida (11) |
|
|
(1)
Apellido y nombres, denominación o razón social del obligado que caucionó los
títulos/bonos. |
(2)
Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de
la caución constituida en la entidad bancaria certificante. |
(3)
Denominación de la entidad bancaria certificante. |
(4)
Táchese lo que no corresponda. |
(5)
Mes y año. |
(6)
Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares
estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo respectivo ($,
u$s, etc.), del monto que se garantiza. |
(7)
Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie,
número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique. |
(8)
Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva, con indicación de moneda e importe. |
(9)
Fecha de constitución de la caución a la orden de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva. |
(10)
Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior. |
(11)
Deberá acreditarse la representación que se invoque. |
|
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 616 |
HIPOTECA |
1.
La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado sobre
inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones
y que no se encuentren ocupados ilegalmente. |
2.
Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en
primer grado fuese la Dirección General Impositiva o la Administración
Federal de Ingresos Públicos y ambas hipotecas garanticen acreencias
de estos Organismos. |
3.
El valor a garantizar con la hipoteca no podrá exceder el monto de la
valuación fiscal vigente al momento de su constitución e inscripción, neto del
monto de otros créditos garantizados con el mismo inmueble. |
4.
La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria deberá
contener, en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes
de esta Resolución General, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos: |
a)
Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las
notificaciones e intimaciones al deudor. |
b)
Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble. |
c)
Monto de la devolución o transferencia anticipada del impuesto al valor
agregado por exportaciones u operaciones con igual tratamiento que se garantizan,
y monto de la valuación fiscal vigente al momento de la constitución e
inscripción. |
d)
Contratación de seguros, a favor de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva,
que habitualmente deben contratarse para cubrir los riesgos normales
operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la
constitución de la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo del responsable
con la debida antelación. |
e)
Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este
Organismo proceda a la ejecución respecto de la totalidad del mismo. |
f)
Demás cláusulas que este Organismo establezca para el caso que se plantee, a
los fines de resguardar el crédito fiscal. |
5.
Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberse verificado
las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a pedido del interesado,
procederá dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a
la recepción fehaciente de tal pedido, a iniciar los trámites para la
cancelación de la misma. |
6.
En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento de interposición
de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formalizará mediante nota en
la que deberá identificarse el inmueble ofrecido en garantía y la solicitud a
la que se refiere. |
|
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 616 |
BUENOS
AIRES, |
SEÑORES |
CUIT |
DOMICILIO
FISCAL |
LOCALIDAD |
(
) PROVINCIA |
Se
certifica que el contribuyente , C.U.I.T. , tiene un crédito a su favor con origen
en Recupero Anticipado del IVA por Exportación (Resolución General Nº 616)
correspondiente al período por un importe de $ , que se encuentra en trámite
de liquidación y pago. |
El
presente Certificado se extiende a efectos de ser presentado ante quien
corresponda y tendrá una validez de 90 días corridos a partir de su emisión. |
|
ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 616 |
ASPECTOS ADUANEROS |
A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR
REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA. |
1.
Los documentantes inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores de
la
Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la
presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo y/o
temporaria por cuenta de terceros, inscriptos o no en el referido registro,
utilizando al efecto los Formularios OM 700 "A", OM 1280 "A",
OM 1993 "A"-SIM y OM 1993/3, según corresponda. |
2.
En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará
obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el número de
registro de exportador y la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de
la/s persona/s por cuenta de quien/es actúa, dejándose expresa constancia de
que no existe inhibición alguna por parte del/los tercero/s para cursar la
documentación de que se trata o para su eventual inscripción en el registro
mencionado en el punto anterior. |
La
factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los
formularios citados en el punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo
con lo que establece la Administración Federal de Ingresos Públicos, en
materia de facturación y registración de operaciones. |
B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR
REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE. |
1.
Cuando un documentante inscripto en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas, efectúe a su
nombre la venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y
asumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero,
revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La exportación definitiva
para consumo se instrumentará en los formularios OM 700 "A", OM
1993 "A" (SIM) u OM 1993/3, según corresponda, declarando en dicha
solicitud de destinación el nombre o razón social de los terceros
exportadores, y la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los
mismos. |
2.
En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá
instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la participación
proporcional correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de
mercadería entregada al documentante (cuenta de venta y líquido producto o
similar). |
3.
De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá
presentarse en el momento de gestionar el cobro de los mismos y adjuntarse al
ejemplar de los formularios mencionados en el punto B.1. precedente, según
corresponda y conforme a la normativa aplicable. |
|
ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 616 |
REGIMEN DE INFORMACION -
ESPECIFICACIONES TECNICAS |
El
sistema "AFIP - Exportaciones por cuenta de Terceros - Versión 1.0"
está preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386 (recomendado AT
486) con sistema operativo Windows Versión 3.1 o superior, con disquetera de
3 1/12 " HD de alta densidad, 4 Mb. de memoria RAM (recomendado 8 Mb) y
disco rígido. |
El
mismo permite: |
-
Generación de los disquetes de presentación, en formato comprimido y
encriptado. |
-
Impresión del formulario de declaración jurada Nº 846, que acompaña a los
disquetes que debe entregar el responsable. |
-
Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS. |
El
archivo "TERCEROS.HLP" contiene el manual operativo del sistema. |
El
mismo se encuentra en el directorio designado para su instalación, pudiendo consultarse
desde el aplicativo, seleccionando en el menú principal "AYUDA" o
presionando la tecla "F1". |
De
la misma manera, puede consultarse el archivo "ACERCADE.HLP", con información
sobre condiciones de uso y requerimientos de hardware y "software". |
|
ANEXO XII DE LA RESOLUCION GENERAL (Anexo incorporado por art.
1° de la Resolución General
N° 691/1999 de la AFIP
B.O. 29/9/1999). |
Nº
616 |
(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 691) |
Lugar
y Fecha, |
Señor
Jefe de |
........................... |
........................... |
Me
dirijo a Ud. en relación a la solicitud de devolución anticipada del impuesto
al valor agregado establecida por el Título II de la Resolución General Nº 616 y sus
modificatorias, que efectuáramos con fecha ........... |
Al
respecto dejo constancia de que autorizo en forma irrevocable la ejecución,
por la vía establecida en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, de garantía constituida a favor de esa
Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva,
en caso de que constate fehacientemente alguna irregularidad como
consecuencia de la posterior verificación de la documentación inherente a
esta presentación. |
Sin
otro particular saludo a Ud. atentamente. |
...................... |
Firma
y aclaración (1) |
Tipo
y Número de documento de identidad |
Representación
investida (2) |
Tipo
de garantía constituida:............................... |
Denominación
de la entidad garante:........................ |
Domicilio:
................................................. |
C.U.I.T.
de la entidad garante:............................. |
(1)
Apellido y nombres, denominación o razón social. |
(2)
Deberá acreditarse la representación que se invoque. |
|
ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL Nº 616
(ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 829) (Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 829/2000
de la AFIP B.O.
28/4/2000). |
|
REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL
IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION |
A SUJETOS COMPRENDIDOS. |
Los
sujetos comprendidos en las disposiciones del Título I podrán requerir que la
acreditación, devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado
se efectúe en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, cuando: |
a)
El importe total de las solicitudes interpuestas, en los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a aquel en que se realiza la presentación, no supere la
suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-). El precitado monto resulta
comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los
regímenes previstos en los Títulos I y II y en el Anexo XIII; |
b)
efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma de CINCUENTA MIL
PESOS ($ 50.000), conformada exclusivamente por facturas o documentos
equivalentes, cuya antigüedad no exceda de UN (1) año a la fecha de la
presentación. |
La
tramitación de la solicitud se realizará de acuerdo con las previsiones del
Título I o II —según corresponda—, cuando supere el importe dispuesto en el
inciso b) anterior. |
B - INICIO DE ACTIVIDADES. |
Para
determinar el límite establecido en el inciso a) del Apartado precedente,
será de aplicación el siguiente procedimiento: |
—
Cuando no hayan transcurrido DOCE (12) meses calendario, desde el mes de inicio
de actividad hasta el inmediato anterior al de la presentación —ambos
inclusive—, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las
solicitudes interpuestas —Título I, II y Anexo XIII— en el citado período y
el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o
igual a la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000). |
C - EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y
OBJETIVAS. |
Están
excluidos del presente régimen los sujetos y conceptos que se detallan a
continuación: |
a)
Los sujetos: |
1.
indicados en los incisos a), b), c) y último párrafo del artículo 32; |
2.
imposibilitados de efectuar la solicitud dispuesta por este régimen —mientras
se encuentre en vigencia la exclusión temporaria— por aplicación del Apartado
G de este Anexo; |
b)
conceptos: |
—
Las operaciones comprendidas en el Régimen Simplificado Opcional de
Exportaciones establecido por el Decreto Nº 855, de fecha 27 de agosto de
1997, y sus modificaciones. |
D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS
Y CONDICIONES. |
Para
las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los
Títulos I, III, IV y V de esta Resolución General, con las excepciones,
adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan: |
a)
No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 y 28; |
b)
no se admitirá, entre los elementos a presentar que enumera el inciso a) del
Anexo I, la Factura
Permiso de Exportación Simplificada —Decreto Nº 855/97 y
sus modificaciones— |
c)
el soporte magnético, cuya presentación exigen el inciso b) del Anexo I y el
inciso b) del Anexo III, deberá acompañarse de una nota simple — suscripta
por el responsable o, en su caso, persona debidamente autorizada— en la que
se exteriorice la opción de inclusión en el régimen de este Anexo; |
d)
cuando las disposiciones de los Títulos I y III hacen mención a las operaciones,
responsables o sujetos comprendidos en los Capítulos A y B del Título I,
deberán considerarse incluidos en sus alcances a los sujetos y operaciones de
este Anexo; |
e)
la presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este
Anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se
dicten en su consecuencia. |
E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS
DE EVALUACION. |
La
procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios
informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos: |
a)
Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el
pedido; |
b)
razonabilidad de los importes reclamados; |
c)
veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio
y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos
declarados, con respecto a la actividad que desarrolla. |
Como
resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará,
por proveedor, de la siguiente forma: |
1.
Categoría "A": admitido. Quedarán comprendidos en esta
clasificación los importes respecto de los cuales se verifique, como mínimo, la
totalidad de las condiciones exigidas en los incisos a), b) y c) precedentes; |
2.
Categoría «B»: tratamiento por el Título I —por Título II, sólo por opción
del responsable—. Se incluirán en esta categoría los importes originados en
facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que registren
—según la información de la base de datos de este Organismo— incumplimientos,
a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones
juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas,
y/o que tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el
período fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde
razonabilidad con su actividad; |
3.
Categoría «C»: tratamiento por el Título I. Integrarán esta clasificación los
importes originados en facturas o documentos equivalentes presumiblemente
apócrifos, o emitidos por proveedores cuyos débitos fiscales declarados
evidencian insuficiencia respecto de los importes facturados que forman parte
de la solicitud; |
4.
Categoría «D»: observado. Se categorizarán los importes originados en documentación
cuyo tipo y numeración no se encuentre en un rango de código de autorización
de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión. |
F - RESOLUCION DE LA SOLICITUD. |
Resultarán
aplicables a las solicitudes los criterios y procedimientos regulados en el
Título I, con las excepciones mencionadas en el inciso a) del Apartado D y
las complementaciones que seguidamente se indican: |
a)
Artículo 24. Presentaciones incompletas: |
1.
Plazo para el Juez Administrativo: DIEZ (10) días hábiles administrativos; |
2.
plazo para el responsable: DIEZ (10) días hábiles administrativos; |
3.
plazo para que la presentación sea considerada formalmente admisible: DIEZ
(10) días hábiles administrativos. |
b)
El Juez Administrativo competente resolverá sobre la procedencia o
improcedencia del pedido formulado, mediante resolución fundada, que dictará
dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles administrativos, contados
desde la fecha de presentación o de aquella en que la solicitud resulte
formalmente admisible —la que fuera posterior—. En el mencionado término
podrá solicitar las aclaraciones y/o el aporte de la documentación que
considere necesarias, sin que pueda otorgarse al plazo acordado para su
cumplimiento, carácter suspensivo. |
La
resolución que se dicte consignará: |
1.
El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de
que se trate; |
2.
la fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación,
devolución o transferencia; |
3.
los importes y conceptos compensados de oficio; |
4.
la clasificación del crédito, de acuerdo con el Apartado E; |
5.
cuando corresponda, los fundamentos que avalen la denegatoria y/o remisión al
procedimiento general del Título I. |
Lo
indicado en el punto 5. anterior, no requerirá del ejercicio de las
facultades de determinación de oficio prevista en los artículos 16 a 19 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones; |
c)
si en el mencionado acto administrativo se resolviera denegar total o parcialmente
la petición, se dispondrá la tramitación bajo el régimen general del Título I
–excepto cuando se trate de importes incluidos en la Categoría
"D"— , sin perjuicio de la posibilidad del responsable de optar,
mediante la presentación de una nota, por su inclusión en el Título II,
cuando el crédito haya sido calificado en la Categoría
"B" y se reúnan los requisitos exigidos en este último Título. |
En
el primer caso los plazos que dispone el artículo 28 se computarán desde la fecha
de presentación original. Cuando se opte por la inclusión en el Título II, el
término previsto en el artículo 36 se computará a partir de la fecha en que
se exteriorice expresamente la opción. |
El
rechazo parcial no impedirá la acreditación, devolución o transferencia bajo
las disposiciones del presente Anexo, de las sumas admitidas. |
d)
El acto administrativo dictado de conformidad con lo previsto en el inciso b)
anterior, no enerva las facultades de esta Administración Federal para
ejercer su potestad de fiscalización respecto de las operaciones comprendidas
en el mismo, en tanto los correspondientes períodos fiscales no se hallen
prescriptos. |
G - OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES.
EXCLUSION TEMPORARIA. |
Cuando
los importes reclamados sean clasificados, total o parcialmente: |
a)
en los puntos 2. y 3. del Apartado E, los sujetos alcanzados no podrán formular
solicitudes en los términos del régimen de este Anexo, respecto de las: |
1.
Operaciones incluidas en las TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan
a partir de la notificación del acto administrativo que disponga la impugnación,
cuando esta última se encuentre comprendida entre el CINCO POR CIENTO (5%) y
el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total, cuya acreditación, devolución o
transferencia se hubiera solicitado; |
2.
operaciones comprendidas en las DOCE (12) primeras solicitudes que se
interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que
disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al DIEZ POR CIENTO
(10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se
hubiera solicitado; |
b)
en el punto 4. del Apartado E, los jueces administrativos competentes no
admitirán la presentación en los términos de este régimen de las: |
1.
TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación
del correspondiente acto administrativo; |
2.
DOCE (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha
notificación, en el caso de reincidencia. |
El
monto impugnado, de acuerdo con lo indicado en el inciso a) precedente, se
tendrá en cuenta para el cálculo del límite de SEISCIENTOS MIL PESOS ($
600.000.-) establecido en el Apartado A de este Anexo. |
|
GUIA TEMATICA |
|
TITULO I |
|
REGIMEN GENERAL |
CAPITULO A - IMPUESTO FACTURADO VINCULADO
A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. |
-
Marco de aplicación. Actividades u operaciones comprendidas. Afectación |
|
de
la devolución. |
Art.
1º |
-
Elementos a presentar. |
Art.
2º |
-
Exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina.
Presentación de formularios de declaración jurada Nros. 443/1, 443/2 y
443/3 y de elementos. |
|
Exportación
de productos y subproductos elaborados con carne bovina. |
Art.
3º |
-
Superación del límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Presentación de nota
complementaria, datos a consignar. |
Art.
4º |
-
Perfeccionamiento de las operaciones. Intervención de DOS (2) o más
aduanas. |
Art.
5º |
|
|
CAPITULO B - IMPUESTO FACTURADO
VINCULADO A OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. PRESTADORES DE SERVICIOS
POSTALES/PSP ("COURIERS"). LOCACION A CASCO DESNUDO Y FLETAMENTO DE
BUQUES DESTINADOS A TRANSPORTE INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS SOBRE
EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL, DEFENSA Y SEGURIDAD Y SOBRE AERONAVES,
MATRICULADAS EN EL EXTERIOR. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA. |
-
Actividades comprendidas.
Disposiciones
a cumplir. |
Art.
6º |
|
PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP
("COURIERS"). |
-
Elementos y documentación a presentar. |
Art.
7º |
|
|
SERVICIOS CONEXOS. |
-
Condiciones. Servicios comprendidos. |
Art.
8º |
|
LOCACION A CASCO DESNUDO. |
|
|
TRABAJOS DE TRANSFORMACION,
MODIFICACION, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE AERONAVES, SUS
PARTES Y COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES. |
|
|
PRESENTACION DE SOLICITUDES.
REQUISITOS Y CONDICIONES. |
-
Elementos. Solicitudes en dólares estadounidenses. |
Art.
11 |
-
Prestaciones de servicios. Perfecciona miento. Documentación necesaria.
Percepción parcial o total del precio de la prestación. Insuficiencia para
generar el derecho en la acreditación, devolución o transferencia. |
Art.
12 |
-
Responsables que efectúen la primera solicitud. Documentación a presentar. |
|
Armadores.
Compañías aéreas. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos. |
Art.
13 |
-
Asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en
el |
|
extranjero.
Personas residentes en el exterior. No obligatoriedad de solicitar la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Proveedores de estos sujetos no
inscriptos en el impuesto al valor agregado. Confección de facturas.
Representación. Acreditación de personería. |
Art.
14 |
-
Información de importes facturados. Compañías aéreas de transporte
internacional. Suministro de información. |
Art.
15 |
|
CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES A LOS
CAPITULOS A Y B. IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO
APLICABLE. |
-
Apropiación de importes fiscales correspondientes a operaciones
relacionadas indirectamente con las comprendidas en los Capítulos A y B.
Procedimiento. Impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de
uso. Cómputo. Importaciones temporarias. Art. 16 |
|
ACTUALIZACION. PROCEDENCIA. |
-
Impuesto facturado originado hasta el 1/4/91. Procedimiento. Facturación
efectuada a partir del 1/3/91. |
Art.
17 |
|
|
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL
MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS. |
-
Responsables que realicen simultáneamente operaciones en los mercados
externo e interno.Art. 18 |
|
|
INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y
CONDICIONES. |
-
Impuesto facturado. Entrega de soporte magnético y de formulario de
declaración jurada Nº 443/A. Programa aplicativo. Lectura, validación y
verificación de la información. Rectificativas. Rechazo o aceptación.
Constancias. |
Art.
19 |
-
Información individual de importes. Monto mínimo. Identificación por
proveedores. |
Art.
20 |
-
Cálculo de importes en pesos. Operaciones pactadas en moneda extranjera. Cálculo
del valor FOB de exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal. |
Art.
21 |
|
PRESENTACIONES. REQUISITOS Y
CONDICIONES COMPLEMENTARIAS. |
-
Informe de las solicitudes. |
Art.
22 |
-
Interposición de solicitudes. Forma y plazo. |
Art.
23 |
-
Subsanación de omisiones o deficiencias. Plazos del requerimiento y de
cumplimiento del mismo. |
Art.
24 |
-
Solicitud, por parte del juez competente, de aclaraciones o documentación complementaria.
Suspensión de la tramitación. Plazo de cumplimiento. |
Art.
25 |
|
EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES. OBLIGACIONES. |
-
Factura original o documento equivalente.Datos a consignar. Registro
emitido por sistema computarizado. Presentación de nota. Plazo. |
Art.
26 |
|
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA. |
-
Aplicación de Resolución General Nº 2785 (DGI). Cedentes. Presentación de
formulario de declaración jurada Nº 355. Cesionarios. Presentación del F.
574 y de copias del F. 355 y de la resolución prevista en el artículo 28.
Lugar de presentación. |
Art.
27 |
|
JUEZ
ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL. |
-
Dictado de resolución. Plazo. Contenido de la resolución. |
Art.
28 |
-
Aceptación automática. Solicitudes interpuestas según Resoluciones
Generales Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y Nº 129 y sus
modificaciones. Condiciones. |
Art.
29 |
-
Impugnación parcial. Orden de prelación. |
Art.
30 |
|
|
TITULO II |
|
REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO |
|
CAPITULO A - CONDICIONES Y REQUISITOS. |
-
Importes a reintegrar. Procedencia. Incumplimiento de obligaciones. Su regularización.Art.
31 |
|
-
Sujetos excluidos. |
Art.
32 |
-
Aceptación del régimen y renuncia anticipada a toda acción o recurso. |
Art.
33 |
-
Constitución de garantía. Tipos. Inexistencia total o parcial de créditos. Ampliación
de vigencia. Devolución de garantía. |
Art.
34 |
-
Presentación de elementos. |
Art.
35 |
-
Puesta a disposición de importes. Plazo. Sustitución del plazo. Casos. |
Art.
36 |
-
Solicitud de certificado con detalle de origen e importe del crédito a
favor. Suscripción del certificado. Validez. Plazo. |
Art.
37 |
|
|
CAPITULO B - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE CONSTITUIR
GARANTIAS. CONDICIONES PARTICULARES. |
-
Importe mínimo de operaciones y condiciones. |
Art.
38 |
-
Acreditación de situación patrimonial y financiera. Parámetros. |
Art.
39 |
-
Exceptuados de constituir las garantías. Condiciones. |
Art.
40 |
-
Presentación del formulario de declaración jurada Nº 847. Certificación
contable. |
Art.
41 |
-
Exclusión de responsables del régimen de excepción. |
Art.
42 |
|
|
CAPITULO C - OBSERVACIONES E
INCUMPLIMIENTOS. |
-
Determinación incorrecta del monto solicitado. Créditos fiscales
observados. Detracción de importes. Intimación de restitución de montos
adeudados. Plazo. |
Art.
43 |
-
Facultades del juez administrativo. Tramitación de montos. Situaciones
contempladas. |
Art.
44 |
-
Impugnaciones del impuesto facturado. Improcedencia de nterposición de
solicitudes. Porcentajes. Plazos. Solicitudes excluidas. |
Art.
45 |
-
Incumplimiento de disposiciones. No autorización de nuevas solicitudes.
Plazo. Reiteración de incumplimiento. Plazo. Sanciones. |
Art.
46 |
-
Ejecución de garantías constituidas por incumplimiento. Notificación del
acto administrativo que la resolvió. |
Art.
47 |
|
TITULO III |
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES
ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO |
-
Imputación. |
Art.
48 |
-
Procedimiento aplicable. Carácter de los importes compensados. |
Art.
49 |
-
Vencimientos de ingreso de retenciones y/o percepciones practicadas,
operados con anterioridad a la solicitud de reintegro. Procedimiento
aplicable. Obligación de información. Plazo. |
Art.
50 |
-
Compensaciones no efectuadas. Obligación de ingreso. Plazo. |
Art.
51 |
-
Presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 574 y 443/A. |
Art.
52 |
|
|
TITULO IV |
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE
TERCEROS. BENEFICIOS ADUANEROS A LA EXPORTACION. SOLICITUDES
DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. |
-
Sujetos alcanzados. |
Art.
53 |
-
Operaciones comprendidas. |
Art.
54 |
|
|
CAPITULO A - BENEFICIOS ADUANEROS. |
-
Responsabilidad solidaria. |
Art.
55 |
|
|
CAPITULO B - IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. |
-
Exportador. Definición. Interposición de solicitudes de recupero de
impuesto.; Art. 56 |
|
CAPITULO C - INTERMEDIARIOS. REGIMEN
DE INFORMACION. |
-
Obligaciones. |
Art.
57 |
-
Soporte magnético. Utilización del programa aplicativo "AFIP -
Exportaciones por cuenta de terceros". |
Art.
58 |
-
Plazo de presentación. |
Art.
59 |
-
Validación de archivos magnéticos. Formulario de declaración jurada Nº 846.
Causales de rechazo. Constancia de aceptación, entrega de comprobante. |
Art.
60 |
-
Intermediario. Elementos a entregar a los exportadores. |
Art.
61 |
|
CAPITULO D - EXPORTADORES. SOLICITUDES
DE DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. |
-
Elementos a presentar cuando soliciten la acreditación, devolución o
transferencia. |
Art.
62 |
|
DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS
I, II, III Y IV. |
-
Presentación de solicitudes. Exportaciones al Area Franca creada por la Ley Nº 19.640. |
Art.
63 |
-
Improcedencia del cambio de destino de solicitudes interpuestas de acuerdo
con los Títulos I y II. |
Art.
64 |
-
Suscripción de notas. |
Art.
65 |
-
Citas efectuadas en disposiciones vigentes de las Resoluciones Generales Nº
3417 (DGI) y Nº 65, sus respectivas modificatorias y complementarias. |
Art.
66 |
-
Vigencia. |
Art.
67 |
-
Derogación de Resoluciones Generales Nº 65, Nº 99, Nº 150 —con excepción
del formulario de declaración jurada Nº 846—, Nº 266 y Nº 346 —con
excepción del formulario de declaración jurada Nº 847— y toda norma que se
oponga a los requisitos, formalidades y condiciones establecidos por la
presente Resolución General. |
Art.
68 |
-
Aprobación de Anexos I al XI. |
Art.
69 |
-
De forma. |
Art.
70 |
|
ANEXOS |
DETALLE
DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 2º) |
I |
DETALLE
DE CORTES Y/O PRODUCTOS ELABORADOS DE CARNE VACUNA CON SU CORRESPONDIENTE
CODIFICACION |
II |
DETALLE
DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULOS 6º, 7º, 8º, 9º y 10) |
III |
ESPECIFICACIONES
TECNICAS |
IV |
GARANTIAS
- GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION |
V |
AVAL
BANCARIO |
VI |
CAUCION
DE TITULOS PUBLICOS |
VII |
HIPOTECA |
VIII |
MODELO
DE NOTA DE CERTIFICADO |
IX |
ASPECTOS
ADUANEROS |
X |
REGIMEN
DE INFORMACION - ESPECIFICACIONES TECNICAS |
XI |
|
|
|