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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Resolución General n° 588
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13/05/1999
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Fecha:
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18/05/1999
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Dependencia:
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RG-588-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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AFIP DGA -EXPORTACION PARA CONSUMO –GASODUCTOS
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Asunto:
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DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS. Normas para la exportación de gas por Gasoducto.
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Boletín
Oficial Nº 29.149, 18 de Mayo de 1999
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Boletín AFIP N° 23, Junio de 1999, Página N° 1228
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Referencias Normativas:
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• LEY N° 24076/1992
• LEY N° 17319/1967
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• DECRETO N° 1738/1992
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VISTO - la actuación ADGA N°
417546/99, y las consultas promovidas por las firmas exportadoras por las que
solicitan fijar los lineamientos reglamentarios enmarcados en los términos de
las Leyes N° 24076 y 17319 y sus Decretos Reglamentarios, y
|
CONSIDERANDO: Que es necesario instrumentar en sede aduanera el
dictado de normas que regulen las operaciones de exportación de gas natural
por gasoductos.
|
Que
consultado el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) informa por Nota ENRG
/ GT / GD y E / GAL / D N° 2467 respecto del instrumental aprobado por ese
organismo y por la
AMERICAN GAS ASSOCIATION (AGA).
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Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS destaca que en el futuro deberá tenerse en
cuenta nuevos principios de medición derivados de los avances tecnológicos.
|
Que
para la oficialización de Destinaciones de Exportación para Consumo de gas
natural, el Exportador deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE
ENERGIA Y PUERTOS en los términos de los Decretos N° 1738 de fecha 18 de
setiembre de 1992 y su modificatorio N° 951 de fecha 6 de julio de 1995, como
así también de las reglamentaciones impuestas por Resolución (SE) N° 299 de
fecha 14 de julio de 1998, y su modificatoria Disposición N° 32 de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de fecha 30 de marzo de 1999.
|
Que
por Resolución N° 622 del 29 de mayo de 1998 el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS, complementa lo reglamentado para el servicio de transporte de gas por
gasoductos.
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Que
a instancias de las conclusiones arribadas por la Subdirección General
de Legal y Técnica Impositiva, mediante Nota N° 2431 (SD GLTI) del 15 de
octubre de 1998 y del Departamento de Asesoría Legal Tributaria en su
Actuación N° 1228 (DI ASLE) del 19 de agosto de 1998, en Expediente EMEC N°
12254-7849-98-1, corresponde implementar un Manifiesto Internacional de Carga
para mercaderías transportadas por ductos.
|
Que
ha tenido intervención el Servicio Jurídico de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, el que se expide mediante Dictamen N° 778 de fecha 12 de marzo de
1999.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los
Artículos 7° y 8° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.
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Referencias Normativas:
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•DECRETO N° 1738/1992
•Resolución N° 299/1998
•RESOLUCION DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
•DECRETO N° 618/1997, Artículo N° 7 al
Artículo N° 8
• DECRETO N° 951/1995
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Dictamenes Referenciados:
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•
DICTAMEN DEL SERVICIO JURIDICO DE LA DGA
|
Por
ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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Artículo
1
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ARTICULO
1°.- Las Destinaciones Definitivas
de Exportación para Consumo de gas natural utilizando gasoductos, se regirán
por las presentes normas.
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Artículo
2
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ARTICULO
2°.- Los operadores de gasoductos,
debidamente autorizados por autoridad competente, deberán encontrarse
inscriptos ante la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS en carácter de Agente de
Transporte Aduanero (ATA), cumplimentando los requisitos correspondientes y
asumiendo las obligaciones y responsabilidades previstas por la Ley 22415 en sus artículos
57 al 74.
|
Referencias Normativas:
|
• CODIGO ADUANERO,
Artículo N° 57 al Artículo N° 74
|
Artículo
3
|
ARTICULO
3°.- Los Agentes de Transporte
Aduanero que operan gasoductos para el transporte de gas natural instalarán,
en la totalidad de los puntos de entrada y salida de tales ductos, medidores
de volumen y valores caloríficos del gas ingresado o extraído de acuerdo a las
exigencias impuestas por las normas "AGA REPORT N° 3 ORIFICE METERING OF
NATURAL GAS", en lo referente a mediciones por placa de orificios,
mientras que en cuanto a la medición por turbina se encuadrará dentro de la
norma "AGA REPORT N° 7 MEASUREMENT OF GAS BY TURBINE METERS",
usándose complementariamente para ambos casos el "AGA REPORT N° 5 FUEL
GAS ENERGY METERING" y el "AGA REPORT N° 8 COMPRESSIBILITY FACTORS
OF NATURAL GAS AND OTHERS RELATES HYDROCARBON GASES", o aquéllos que en
el futuro los reemplacen, en tanto y en cuanto se encuentren aprobados por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS.
|
Artículo
4
|
ARTICULO
4°.- Aprobar los ANEXOS I y II de
la presente a efectos de documentar las Destinaciones de Exportación para
Consumo de gas natural transportado por ductos, siguiendo con el
procedimiento indicado en los mismos.
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Artículo
5
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ARTICULO
5° - Sin perjuicio de los ajustes
admitidos en virtud del punto 6 del ANEXO I de la presente, el Exportador y
el Agente de Transporte Aduanero serán responsables acerca de la exactitud
del contenido de la documentación aduanera presentada por cada uno de ellos,
pudiéndoseles aplicar, cuando así correspondiere las sanciones establecidas
por el artículo 954 de la Ley
22415, sin perjuicio de las que correspondieren ante la falta de su
presentación en tiempo y forma.
|
Referencias Normativas:
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•
CODIGO ADUANERO, Artículo N° 954
|
Artículo
6
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ARTICULO
6° - Las Aduanas de jurisdicción
deberán implementar y coordinar la presente operativa con Exportadores y
Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un procedimiento ágil y que a
la vez permita adoptar las medidas que correspondan para viabilizar la
metodología que se implementa por la presente, sin perjuicio de dar cuenta
inmediata a la
Región Aduanera de la jurisdicción o a la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior de cualquier incumplimiento que pudiera
llegar a suscitarse.
|
Artículo
7
|
ARTICULO
7° - Dadas las distintas
modalidades de comercialización del producto de que se trata, la presente es
compatible con lo establecido en el Decreto N° 637 de fecha 16 de marzo de
1979 y Resolución (ex ANA) N° 2780 relativas a las normas sobre exportación
de mercaderías del 31 de diciembre de 1992.
|
Referencias Normativas:
|
• DECRETO N°
637/1979
• Resolución ANA N° 2780/1992
|
Artículo
8
|
ARTICULO
8° - Regístrese. Comuníquese. Dese
a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el boletín de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, remítase copia a la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS, al ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.. Cumplido
archívese.
|
ANEXO I - RG N° 588(AFIP).
|
A
N E X O I
|
NORMAS
PARA DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE GAS NATURAL POR GASODUCTOS
|
1.-
Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el
Exportador presentará la documentación de Destinación de Exportación (OM-1993
SIM u OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando los volúmenes y valores
caloríficos de gas natural que se estime exportar durante el período que ampare
la presentación.
|
Sin
perjuicio de los ajustes que corresponda efectuar posteriormente y de
conformidad con lo establecido en el punto 8 del presente, en el documento de
Destinación de Exportación se deberá destacar la información resultante de
los términos del contrato que a tal efecto se pacte entre Exportadores e
Importadores, con expresa indicación de los distintos métodos que sean de
aplicación para la determinación de las cantidades y valores a facturar del
producto.
|
El
incumplimiento de la presentación del Documento de Destinación de
Exportación, por parte del declarante, acarreara las sanciones previstas en
el artículo 100 del Código Aduanero, y eventualmente de corresponder, las
contempladas en el artículo 863 y concordantes de dicho cuerpo legal.
|
2.-
El Servicio Aduanero efectuará en el último punto de control la medición de
los volúmenes y valores caloríficos del gas natural exportado en cada cierre
de operación dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al período que
corresponda la medición. A tal efecto, la Aduana de jurisdicción destacará oportunamente
un funcionario de la dependencia, quien juntamente con personal del Agente de
Transporte Aduanero y del Exportador, controlarán el estado de cada uno de
los medidores bajo su jurisdicción. Los gastos de traslado, estadía y
retribución de Servicios Extraordinarios que demande este control estarán a
cargo de la empresa peticionante.
|
3.-
A partir del último punto de control (planta de medición), el ducto no podrá
tener derivaciones que permitan el desvío del producto o en su defecto de
tenerlas deberá contar con válvulas de cierre que dispongan de alojamiento
para su precintado, que impidan el paso a la derivación no deseada.
|
4.-
Los volúmenes y valores caloríficos medidos se asentarán, con indicación de
día y hora, en una "Planilla de Medición" confeccionada a tal
efecto. Deberán suscribir la misma bajo pena de nulidad, el agente del
Servicio Aduanero interviniente en la operación, un representante de la Empresa Exportadora
y un representante del Agente de Transporte Aduanero encargado de operar el
ducto. A tal efecto, ambos representantes deberán acreditar su personería o
contar con autorización otorgada por la Aduana jurisdiccional.
|
5.-
Por su parte, el Agente de Transporte Aduanero deberá presentar, en el plazo
de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la medición un "Manifiesto
Internacional de Transporte" ( ANEXO II ) de la presente donde
consignará los volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente
exportados por el ducto en el período vencido, cuyos guarismos serán
coincidentes con la información resultante de la "Planilla de
Medición".
|
6.-
Dentro de los TRES (3) días hábiles de producida la medición, el Agente de
Transporte Aduanero presentará al Servicio Aduanero (con copia a los
Exportadores) un "Informe de Ajuste" del período documentado en el
cual consignará:
|
a)
Los volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente remitidos
por cada Exportador, en el supuesto que el ducto sea utilizado por más de un
documentante, ante la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
|
b)
El detalle y el efecto neto de los desbalances operativos producidos entre
los valores nominados por los respectivos compradores y los correspondientes
a los datos operativos diarios del período en cuestión, en cuanto a volúmenes
y valores caloríficos de gas natural efectivamente remitidos por cada Exportador.
|
c)
El porcentaje de merma producido en el correspondiente período en concepto de
pérdidas de gas en el sistema.
|
7.-
Sobre la base de la información contenida en el "Informe de Ajuste"
y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la presentación, el
Servicio Aduanero procederá a cumplir la documentación que ampara la
destinación de exportación para consumo.
|
En
caso de demora por parte del Agente de Transporte Aduanero en la presentación
del "Informe de Ajuste", el plazo para la presentación del cumplido
de embarque final se contará a partir de que dicha presentación se efectivice.
|
ANEXO
II - RG N° 588(AFIP).
|
8.-
Las constancias del cumplido en el Documento de Embarque intervenido por el
guarda medidor, adjuntando copia de la "Planilla de Medición" en
los términos del punto 4, el Manifiesto Internacional de Transporte y el
"Informe de Ajuste", se tomarán como instrumentos finales para dar
por cumplida la, Exportación en cuanto a volúmenes y valores caloríficos de
gas natural exportados en cada período de validez del documento
|
FIRMANTES
|
Carlos
Alberto Silvani
|
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