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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 501
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12/03/1999
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Fecha:
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17/03/1999
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Dependencia:
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RG-501-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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Servicios Postales/Courier y del Correo Oficial
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Asunto:
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Apruébanse disposiciones normativas relativas al
procedimiento Simplificado de importación para personas de existencia visible
o ideal que no sean Permisionarios de Servicios Postales/Courier y del Correo
Oficial.
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VISTO el Decreto N° 161 de fecha
4 de marzo de 1999 que establece los requisitos para efectuar importaciones
definitivas para consumo en forma simplificada, y
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CONSIDERANDO:
|
Que de conformidad con su Artículo 6o corresponde
dictar las normas complementarias para los Usuarios del Régimen y para el
Servicio Aduanero.
|
Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera, a través del Dictamen N° 719/99 de la Dirección de Asuntos
Legales.
|
Que la presente se dicta en
uso de la facultad prevista en el Artículo 7o del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997.
|
Por ello;
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO 1o- Aprobar las disposiciones
normativas relativas al procedimiento Simplificado de Importación para
personas de existencia visible o ideal que no sean Permisionarios de
Servicios Postales/Courier y del Correo Oficial, contenidas en el ANEXO que
forma parte integrante de la presente.
|
ARTICULO 2°.- Sustituir el Punto 1.2 del ANEXO II
-ENVIOS PARTICULARES- de la
Resolución (ANA) N° 2048 de fecha 22 de junio de 1982, por
el siguiente:
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"1.2
Entrega sin franquicia
|
Cuando el valor del envío supere el monto de
DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO (U$S 25), se procederá a la liquidación
del tributo único del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el exceso,
confeccionándose la póliza respectiva en los Formularios OM-927/A y OM-927B,
según corresponda."
|
ARTICULO 3°.- Sustituir el punto 5 del ANEXO I-
TRAMITE DE DESPACHO DE IMPORTACION ENVIOS POSTALES PUERTA A PUERTA- de la Resolución (ANA) N°
743 de fecha 28 de febrero de 1995 por el siguiente:
|
"5) La determinación tributaria será
efectuada mediante la aplicación del tributo único del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) sobre el valor declarado en la Etiqueta Verde
(C1), en la Declaración
de Aduana efectuada por el remitente (C2 / CP3) o sobre el valor en Aduana
establecido por el Servicio Aduanero."
|
ARTICULO 4o. - Sustituir el Punto 3 del
Apartado c) -DESTINACION DE IMPORTACION PARA CONSUMO- DEL ANEXO III
"A" DISPOSICIONES OPERATIVAS de la Resolución (ANA) N°
2436 de fecha 16 de julio de 1996 reglamentaria del Régimen de Permisionarios
de Servicios Postales / Courier, por el siguiente:
|
"3. El pago del tributo único del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) que deberá ser satisfecho por el PSP / Courier con
anterioridad al registro del OM 1125, estableciéndose las debidas constancias
en el documento respectivo, procederá únicamente en el caso que optare por el
régimen simplificado contemplado por el Decreto N° 161/99 y hasta un máximo
de CUATRO (4) operaciones por mes. Caso contrario, se circunscribirá al
régimen previsto por la presente Resolución."
|
ARTICULO 5o. - La presente entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
|
ARTICULO 6o. - De
forma.
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ANEXO
|
DISPOSICIONES
NORMATIVAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE IMPORTACION PARA PERSONAS
DE EXISTENCIA VISIBLE O IDEAL QUE NO SEAN PERMISIONARIOS DE SERVICIOS
POSTALES/COURIER Y DEL CORREO OFICIAL
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MERCADERIAS:
|
1- El procedimiento previsto en este ANEXO será de
aplicación para la
Importación Definitiva para Consumo de mercaderías nuevas
cuyo valor FOB no exceda el de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000) o
su equivalente en otras monedas, para cada importación y hasta un máximo de
CUATRO (4) operaciones por mes.
|
EXCLUSIONES:
|
Mercaderías cuya importación se encuentre:
|
a) prohibida;
|
b)sujeta a la afectación de cupos;
|
c) intervención de otros organismos;
|
d) amparadas por regímenes que determinen
beneficios tributarios o excepción a la aplicación de prohibiciones.
|
e) discrepancia de valor con el Certificado de
Preembarque.
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO:
|
Será de aplicación el régimen general vigente.
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CERTIFICADO
DE ORIGEN:
|
Cuando
corresponda acreditarse el origen de la mercadería importada con el
respectivo Certificado extendido en el marco del MERCADO COMUN DEL SUR y de
los Acuerdos de Complementación Económica N° 18-MERCOSUR, N° 35- CHILE y N°
36- BOLIVIA, no podrá ser garantizada su falta transitoria.
|
CERTIFICADO
DE PREEMBARQUE:
|
Las mercaderías quedan sujetas al cumplimiento de la Inspección de
Preembarque en las condiciones establecidas en el Decreto N° 477 de fecha 22
de mayo de 1997 y sus normas complementarias.
|
USUARIOS:
|
Podrán
optar por el presente Régimen las personas de existencia visible o ideal,
excluidos los Permisionarios de Servicios Postales/Courier y el Correo
Oficial, cuando se encuentren inscriptas en el Registro de
Importadores/Exportadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, siempre que en
este último supuesto no se encuentren suspendidos para operar.
|
Las
personas de existencia visible o ideal que se constituyan en importadores y
que utilicen al sólo efecto del transporte de la mercadería hasta el
Territorio Aduanero a los Permisionarios de Servicios Postales/Courier, no se
hallan excluidos del Régimen en trato.
|
DECLARACION:
|
La persona que optare por el procedimiento
simplificado previsto en este ANEXO, solicitará al Servicio Aduanero la
verificación de la mercadería y el ingreso de los datos al SISTEMA
INFORMATICO MARIA para su oficialización, impresión y presentación.
|
Dicha solicitud podrá ser firmada por el
importador o por persona autorizada acreditándose la personería con:
|
Documento de Identidad cuando el importador es una
persona de existencia visible y efectúa el trámite en forma personal;
|
Certificación
de escribano público en la solicitud, cuando efectúe el trámite una persona
autorizada.
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SANCIONES
|
Cualquier trasgresión en que incurra el importador
a las condiciones establecidas en la presente, determinará la eliminación del
régimen, sin perjuicio de las sanciones por los ilícitos cometidos.
|
La suspensión o la eliminación en el registro de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, sólo procederá cuando el incumplimiento corresponda además a las
situaciones previstas en el Código Aduanero y a través de los procedimientos en
éste contemplados.
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