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Tema |
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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución General n° 3431 |
19/11/1991 |
Fecha: |
20/11/1991 |
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Dependencia: |
RG-3431-1991-DGI |
Tema: |
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. |
Asunto: |
Ley
según texto sustituido por
la
Ley 23.349 y sus modificaciones - Decreto N° 2.394/91 -
Administración Nacional de Aduanas - Régimen de percepción - Requisitos,
formas y demás condiciones. |
|
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Nota
de L.O.A.: Textos actualizados de acuerdo al siguiente detalle: |
Artículo 1 |
Resolución General
213/1998 AFIP |
Artículo 2 |
Resolución General
1048/2001 AFIP |
Artículo 3 |
Resolución General
1100/2001 AFIP |
Artículo 4 |
Resolución General
317/1998 AFIP |
Artículo 5 |
Resolución General
317/1998 AFIP |
Artículo 6 |
Resolución General
3964/1995 DGI |
Artículo 7 |
Resolución General
213/1998 AFIP |
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VISTO
el
Decreto N° 2.394 de fecha 11 de noviembre de 1991, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 1 ° de la precitada norma faculta a
la Administración Nacional
de Aduanas para intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción
del impuesto al valor agregado, de acuerdo a los regímenes que ,a dicho
efecto, instrumente esta Dirección General. |
Que
se entiende llegada la oportunidad de implantar un sistema de percepción del
impuesto al valor agregado, aplicable en ocasión de verificarse la
importación definitiva de bienes muebles que se destinen a posteriores
operaciones de comercialización en el mercado interno. |
Que
el régimen a instrumentarse procura dispensar a las mencionadas operaciones de
comercialización un tratamiento simétrico respecto de aquéllas comprendidas
en el régimen de percepción establecido por
la Resolución General
N° 3.337 y sus modificaciones. |
Que,
en ese orden de ideas, es necesario exceptuar de la referida percepción, a
las importaciones definitivas de bienes muebles que revistan, para los
importadores, el carácter de bienes de uso o que, en su caso, estén
destinados a su uso o consumo particular. |
Que
en consecuencia, corresponde reglar los requisitos, formalidades y demás
condiciones del precitado régimen, así como también la intervención que ha de
asignarse a
la
Administración Nacional de Aduanas en la aludida condición
de agente de percepción. |
Que
han tomado la intervención que le compete
la Dirección de
Legislación. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 7° y 29° de
la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
del artículo 23 de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por
la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones y el artículo 1 ° del Decreto N° 2.394/91. |
Por ello, |
EL
DIRECTOR GENERAL DE
LA
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE: |
ARTICULO
1° (Por Resolución General 213/1998 AFIP) - Establécese un régimen
de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el
momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravada. |
A
los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción
la Dirección General
de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1 ° del Decreto N° 2.394
del 11 de noviembre de 1991. |
ARTICULO
2° (Por Resolución General 1048/2001 AFIP) - Exceptúanse las operaciones
de importación definitiva de cosas muebles gravadas que: |
1.Tengan como destino el
uso o consumo particular del importador, o |
2.se
encuentren comprendidas en el artículo 26 de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o |
3.revistan para el
importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el
artículo 33 del Título V de
la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el
inciso b) del artículo 3°, o |
4.sean
animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el
carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate
de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro
titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el
establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes
nacionales, provinciales y municipales-, o |
5.se
introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los
términos establecidos por el Decreto N° 161/99 y sus normas complementarias,
mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de
Importación. |
ARTICULO
3o (Por Resolución General 1100/2001 AFIP).- El monto de la
percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por
el artículo 25 de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación: |
a) Responsables inscritos
en el impuesto al valor agregado: |
1.DIEZ POR CIENTO (10%), cuando
se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se
encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo
del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto. |
2.CINCO
POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas
muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la
ley del citado gravamen. |
b) Responsables no
inscritos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en
el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes
inscritos en el régimen simplificado (Monotributo): |
1.DOCE CON SETENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación
definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general
dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado
impuesto. |
2.CINCO
CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de
importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una
alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el
primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado gravamen. |
Están
incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el
carácter de bienes de uso. |
El
importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado
correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto
párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las
boletas de depósito formularios OM-686/B, OM-686/9/B, 2132 ó 2132/9, según
corresponda. |
ARTICULO
4° (Por Resolución General 317/1998 AFIP) - El monto de las
percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter
de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración
jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales
generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a
la percepción. |
De tratarse de los sujetos indicados en el inciso
b) del artículo 3° -excepto responsables no inscriptos-, el
cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los
períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive,
hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado. |
En
aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el
carácter de ingreso directo y podrá ser
utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24
de
la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. |
ARTICULO 5° (Por Resolución
General 317/1998 AFIP) - Los importadores quedan obligados a acreditar ante
la Dirección General
de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por
la Dirección General
Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no
inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o,
en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen
simplificado establecido por
la
Ley N° 24.977. |
De
no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando
la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso b) del artículo 3°. |
ARTICULO
6° (Por Resolución General 3964/1995 DGI) - De tratarse de las
operaciones de importación a que se refieren el punto 1 y 3 del art. 2°,
los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho
a plaza el destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su
caso, de consumo o uso particular), consignando a continuación la leyenda
Decreto N° 2394/91. Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos
legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada. |
En
el supuesto de no cumplimentarse esa obligación,
la Administración Nacional
de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior. |
ARTICULO 7° (Por Resolución General 213/1998 AFIP) -
La Dirección General
de Aduanas deberá observar las formas, plazos y demás condiciones que, para
el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder,
de sus accesorios, establece
la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus
modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-, debiendo
incorporar en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos: |
CODIGO DE REGIMEN |
DENOMINACION |
266 |
R. Gral. N° 213 -
Reg. Percepción Aduana |
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Asimismo,
el citado Organismo deberá proporcionar con arreglo a las disposiciones
establecidas en
la
Resolución General N° 3.399 (DGI), sus modificatorias y
complementaria, un detalle de las operaciones de importación respecto de las cuales
no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2°." |
ARTICULO
8° - La presente resolución general será de aplicación para las
operaciones de importación indicada en el
art. 1 ° que se perfeccionen a partir del 1 ° de diciembre de 1991,
inclusive. |
ARTICULO
9° - De forma. |
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