Detalle de la norma RG-3431-1991-DGI
Resolución General Nro. 3431 Dirección General Impositiva
Organismo Dirección General Impositiva
Año 1991
Asunto Ley según texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones
Boletín Oficial
Fecha: 20/11/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Resolución General n° 3431 19/11/1991 Fecha: 20/11/1991
 
Dependencia: RG-3431-1991-DGI
Tema: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Asunto: Ley según texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones - Decreto N° 2.394/91 - Administración Nacional de Aduanas - Régimen de percepción - Requisitos, formas y demás condiciones.
 

Nota de L.O.A.: Textos actualizados de acuerdo al siguiente detalle:

Artículo 1

Resolución General 213/1998 AFIP

Artículo 2

Resolución General 1048/2001 AFIP

Artículo 3

Resolución General 1100/2001 AFIP

Artículo 4

Resolución General 317/1998 AFIP

Artículo 5

Resolución General 317/1998 AFIP

Artículo 6

Resolución General 3964/1995 DGI

Artículo 7

Resolución General 213/1998 AFIP

 

VISTO el Decreto N° 2.394 de fecha 11 de noviembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 ° de la precitada norma faculta a la Administración Nacional de Aduanas para intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, de acuerdo a los regímenes que ,a dicho efecto, instrumente esta Dirección General.

Que se entiende llegada la oportunidad de implantar un sistema de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable en ocasión de verificarse la importación definitiva de bienes muebles que se destinen a posteriores operaciones de comercialización en el mercado interno.

Que el régimen a instrumentarse procura dispensar a las mencionadas operaciones de comercialización un tratamiento simétrico respecto de aquéllas comprendidas en el régimen de percepción establecido por la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones.

Que, en ese orden de ideas, es necesario exceptuar de la referida percepción, a las importaciones definitivas de bienes muebles que revistan, para los importadores, el carácter de bienes de uso o que, en su caso, estén destinados a su uso o consumo particular.

Que en consecuencia, corresponde reglar los requisitos, formalidades y demás condiciones del precitado régimen, así como también la intervención que ha de asignarse a la Administración Nacional de Aduanas en la aludida condición de agente de percepción.

Que han tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos y 29° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y el artículo 1 ° del Decreto N° 2.394/91.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

ARTICULO 1° (Por Resolución General 213/1998 AFIP) - Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravada.

A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1 ° del Decreto N° 2.394 del 11 de noviembre de 1991.

ARTICULO 2° (Por Resolución General 1048/2001 AFIP) - Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:

1.Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o

2.se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

3.revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o

4.sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, o

5.se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto N° 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.

ARTICULO 3o (Por Resolución General 1100/2001 AFIP).- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:

1.DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.

2.CINCO POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.

b) Responsables no inscritos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el régimen simplificado (Monotributo):

1.DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.

2.CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado gravamen.

Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM-686/B, OM-686/9/B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.

ARTICULO 4° (Por Resolución General 317/1998 AFIP) - El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.

De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 3° -excepto responsables no inscriptos-, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 5° (Por Resolución General 317/1998 AFIP) - Los importadores quedan obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por la Dirección General Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley N° 24.977.

De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso b) del artículo 3°.

ARTICULO 6° (Por Resolución General 3964/1995 DGI) - De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren el punto 1 y 3 del art. 2°, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza el destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su caso, de consumo o uso particular), consignando a continuación la leyenda Decreto N° 2394/91. Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTICULO (Por Resolución General 213/1998 AFIP) - La Dirección General de Aduanas deberá observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-, debiendo incorporar en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:

CODIGO DE REGIMEN

DENOMINACION

266

R. Gral. N° 213 - Reg. Percepción Aduana

 

Asimismo, el citado Organismo deberá proporcionar con arreglo a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.399 (DGI), sus modificatorias y complementaria, un detalle de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°."

ARTICULO 8° - La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicada en el art. 1 ° que se perfeccionen a partir del 1 ° de diciembre de 1991, inclusive.

ARTICULO 9° - De forma.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2937-2010-AFIP Deroga IVA. Importación definitiva de cosas muebles gravadas
RG-2147-2006-AFIP Relaciona Ley según texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones
RG-2103-2006-AFIP Modifica Artículo 2 punto 7
RG-1908-2005-AFIP Modifica Importación definitiva
RG-1748-2004-AFIP Modifica Artículos 2, 6, 7,
RG-1048-2001-AFIP Modifica Artículo 2 Impuesto al Valor Agregado (Importación).
RG-1100-2001-AFIP Modifica Artículo 3 Régimen de Percepción. Adicional IVA
RG-213-1998-AFIP Modifica Arts. 1, 3, 4, 5, 7 Pequeños contribuyentes
RG-317-1998-AFIP Modifica Arts. 2, 3, 5 IVA - Adicional
RG-11-1997-AFIP Complementa Situación Servicios Postales DGA
RG-3964-1995-DGI Modifica Artículo 2 y 6 Importación - IVA Adicional