Detalle de la norma RG-301-1998-AFIP
Resolución General Nro. 301 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1998
Asunto Procedimiento. Domicilio Fiscal. Importadores exportadores
Boletín Oficial
Fecha: 17/12/1998
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución General 301

15/12/1998

Fecha:

17/12/1998

 

Dependencia:

RG-301-1998-AFIP

Tema:

PROCEDIMIENTOS FISCALES

Asunto:

Procedimiento. Domicilio Fiscal. Artículo 3°, Ley 11.683, texto ordena do en 1998 y su modificación. Resolución General 2.210 (DGI). Su sustitución.

 

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el artículo 3° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar las modificaciones introducidas mediante Decreto 1.334 del 11 de noviembre de 1998, relativas al domicilio que deberán consignar los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que las mencionadas reformas revisten significativa importancia, por lo que resulta menester crear un nuevo régimen en la materia, que reemplace al actualmente vigente, aprobado por la Resolución General 2.210 (DGI).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto 1.397/79 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme a las prescripciones del artículo 3° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y a las de la presente resolución general.

ARTICULO 2°.- A los fines previstos en el artículo 3°, segundo párrafo, de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el domicilio fiscal de las personas de existencia visible será el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad.

En el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable.

ARTICULO 3°.- Se entiende por dirección o administración principal y efectiva de los sujetos comprendidos en el artículo 3°, tercer párrafo, de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial.

Cuando se trate de una sola unidad de explotación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la administración superior, ejecutiva o gerencial, se ejerce en la sede de la misma. De existir más de una unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General 555/1999 de la AFIP B.O. 16/4/2002).

ARTICULO 4°.- La denuncia del domicilio fiscal - cuando se trate de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción como tales- deberá efectuarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con competencia sobre dicho domicilio.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio fiscal ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

A los fines indicados en los párrafos precedentes deberá seguirse el procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las normas pertinentes.

ARTICULO 5°.- Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal y esta Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo constituirá de oficio —sin sustanciación previa—, por resolución fundada que se notificará en este último domicilio. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General 1981/2005 de la AFIP B.O. 21/12/2005).

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación cuando el domicilio fiscal denunciado fuere inexistente, quedare abandonado, desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General 1981/2005 de la AFIP B.O. 21/12/2005).

Sin perjuicio de la constatación fehaciente que se pueda efectuar, se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente cuando al menos DOS (2) notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por el correo con la indicación ‘desconocido’, ‘se mudó’, ‘dirección inexistente’, ‘dirección inaccesible’, ‘dirección insuficiente’ u otra de contenido similar.

Asimismo, también se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente en los casos de devolución de CUATRO (4) notificaciones con motivo ‘cerrado’ o ‘ausente’ y ‘plazo vencido no reclamado’, siempre que el correo haya concurrido al citado domicilio en distintos días por cada notificación.

Las citadas presunciones sobre inexistencia de domicilio, serán también de aplicación a los fines de hacer extensivas las implicancias del domicilio inexistente a todos aquellos regímenes que prevean disposiciones específicas al respecto.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General 1873/2005 AFIP B.O. 28/4/2005).

ARTICULO 6°.- En el caso en que esta Administración Federal considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente o que no se corresponde con el lugar en el cual el contribuyente tiene situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades y conociera el asiento del domicilio fiscal, procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por este organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio denunciado y en el determinado de oficio.

En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya —dentro del plazo señalado precedentemente — el domicilio denunciado, por el atribuido por este organismo en la referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.

Si vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectúa presentación alguna, esta Administración Federal tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en la respectiva resolución.

Cuando dentro del término fijado, el contribuyente o responsable opusiera disconformidad o alegara la existencia de otro domicilio, aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo interviniente, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dictará una nueva resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 2 de la Resolución General 1348/2002 de la AFIP B.O. 2/10/2002).

ARTICULO 7°.- Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 5º y en el artículo 6º, y esta Administración Federal tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo.

Las notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena validez, sin perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio fiscal del responsable.

(Artículo incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General 1981/2005 de la AFIP B.O. 21/12/2005).

ARTICULO 8°.- Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5º, 6º y 7º, se podrá interponer el recurso previsto por el artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General 1981/2005 de la AFIP B.O. 21/12/2005).

Durante el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto quede firme la resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio por esta Administración Federal, mantendrá plena validez a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente. A solicitud del contribuyente y siempre que concurrieren los supuestos previstos en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley 19.549, texto ordenado en 1991 y sus modificaciones, el juez administrativo interviniente podrá suspender la ejecución del acto mediante resolución fundada.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General 1348/2002 de la AFIP B.O. 2/10/2002).

ARTICULO 9°.- El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se comunique su cambio en las condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 10.- La inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, en su decreto reglamentario y en la presente resolución general será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley indicada.

ARTICULO 11.- Esta resolución general será de aplicación a las denuncias de los domicilios fiscales que se efectúen a partir de su vigencia, sea en forma originaria o por modificación de un domicilio anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, otórgase plazo hasta el 1 de febrero de 1999, inclusive, para efectuar las modificaciones de los domicilios fiscales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente y cuyo cambio corresponda de acuerdo a las reformas introducidas por el artículo 1° del Decreto 1.334 del 11 de noviembre de 1998.

Vencido el término fijado en el párrafo precedente esta Administración Federal podrá determinar el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, ello sin perjuicio de la subsistencia a que se refiere el artículo 9°.

ARTICULO 12.- Derógase la Resolución General 2.210 (DGI).

ARTICULO 13.- La presente entrará en vigencia el día hábil administrativo siguiente al de su publicación oficial.

ARTICULO 14.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.

Antecedentes Normativos

- Artículo 5° sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General 1348/2002 de la AFIP B.O. 2/10/2002.

- Artículo 7° derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General 1348/2002 de la AFIP B.O. 2/10/2002.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2574-2009-AFIP Deroga Procedimiento. Domicilio Fiscal