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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución General n° 301 |
15/12/1998 |
Fecha: |
17/12/1998 |
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Dependencia: |
RG-301-1998-AFIP |
Tema: |
PROCEDIMIENTOS FISCALES |
Asunto: |
Procedimiento. Domicilio Fiscal.
Artículo 3°, Ley N° 11.683, texto ordena do en
1998 y su modificación. Resolución General N° 2.210 (DGI). Su sustitución. |
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Ver
Antecedentes Normativos |
VISTO el artículo 3° de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta necesario reglamentar las modificaciones introducidas mediante
Decreto N° 1.334 del 11 de noviembre de 1998,
relativas al domicilio que deberán consignar los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. |
Que
las mencionadas reformas revisten significativa importancia, por lo que
resulta menester crear un nuevo régimen en la materia, que reemplace al
actualmente vigente, aprobado por
la Resolución General N° 2.210 (DGI). |
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 13 del Decreto N° 1.397/79 y sus
modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618
de fecha 10 de julio de 1997. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal
conforme a las prescripciones del artículo 3° de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y a
las de la presente resolución general. |
ARTICULO
2°.- A los fines previstos en el artículo 3°, segundo párrafo, de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el
domicilio fiscal de las personas de existencia visible será el lugar en el
cual desarrollen efectivamente su actividad. |
En
el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o
locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como
domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable. |
ARTICULO
3°.- Se entiende por dirección o administración principal y efectiva de los
sujetos comprendidos en el artículo 3°, tercer párrafo, de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el
lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial. |
Cuando
se trate de una sola unidad de explotación, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la administración superior, ejecutiva o gerencial, se ejerce
en la sede de la misma. De existir más de una unidad de explotación, se
considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal. (Párrafo
incorporado por art. 1° de
la Resolución General N° 555/1999 de
la AFIP B.O. 16/4/2002). |
ARTICULO
4°.- La denuncia del domicilio fiscal - cuando se trate de contribuyentes y
responsables que soliciten su inscripción como tales- deberá efectuarse ante
la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos -
Dirección General Impositiva, con competencia sobre dicho domicilio. |
Dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido, los
contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio
fiscal ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos. |
A
los fines indicados en los párrafos precedentes deberá seguirse el
procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las normas pertinentes. |
ARTICULO
5°.- Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal y esta Administración
Federal conozca alguno de los domicilios previstos por el artículo 3º de
la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo constituirá de oficio —sin
sustanciación previa—, por resolución fundada que se notificará en este
último domicilio. (Párrafo sustituido por art. 1° pto.
1 de
la Resolución
General N° 1981/2005 de
la AFIP B.O.
21/12/2005). |
Lo
dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación cuando el
domicilio fiscal denunciado fuere inexistente, quedare abandonado,
desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración. (Párrafo incorporado
por art. 1° pto. 2 de
la Resolución General N° 1981/2005 de
la AFIP B.O.
21/12/2005). |
Sin
perjuicio de la constatación fehaciente que se pueda efectuar, se presumirá
que el domicilio denunciado es inexistente cuando al menos DOS (2)
notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por el correo con la
indicación ‘desconocido’, ‘se mudó’, ‘dirección inexistente’, ‘dirección
inaccesible’, ‘dirección insuficiente’ u otra de contenido similar. |
Asimismo,
también se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente en los casos
de devolución de CUATRO (4) notificaciones con motivo ‘cerrado’ o ‘ausente’ y
‘plazo vencido no reclamado’, siempre que el correo haya concurrido al citado
domicilio en distintos días por cada notificación. |
Las
citadas presunciones sobre inexistencia de domicilio, serán también de
aplicación a los fines de hacer extensivas las implicancias del domicilio
inexistente a todos aquellos regímenes que prevean disposiciones específicas
al respecto. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Resolución General N° 1873/2005 AFIP B.O. 28/4/2005). |
ARTICULO
6°.- En el caso en que esta Administración Federal considere que el domicilio
denunciado no es el previsto legalmente o que no se corresponde con el lugar
en el cual el contribuyente tiene situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades y conociera el asiento del domicilio
fiscal, procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al
contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio
denunciado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por
este organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio
denunciado y en el determinado de oficio. |
En
el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya —dentro del plazo
señalado precedentemente — el domicilio denunciado, por el atribuido por este
organismo en la referida resolución, el juez administrativo procederá al
archivo de las actuaciones. |
Si
vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectúa
presentación alguna, esta Administración Federal tendrá, sin más trámite, por
constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en
la respectiva resolución. |
Cuando
dentro del término fijado, el contribuyente o responsable opusiera
disconformidad o alegara la existencia de otro domicilio, aportando las
pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo interviniente,
en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dictará una nueva
resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable. |
(Artículo
sustituido por art. 1° punto 2 de
la Resolución General N° 1348/2002 de
la AFIP B.O.
2/10/2002). |
ARTICULO
7°.- Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el segundo párrafo del
artículo 5º y en el artículo 6º, y esta Administración Federal tuviere
conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades
de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o
residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo
mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo. |
Las
notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena validez, sin
perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio fiscal del responsable. |
(Artículo
incorporado por art. 1° pto. 3 de
la Resolución General N° 1981/2005 de
la AFIP B.O.
21/12/2005). |
ARTICULO
8°.- Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5º,
6º y 7º, se podrá interponer el recurso previsto por el artículo 74 del
Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 4 de
la Resolución General N° 1981/2005 de
la AFIP B.O.
21/12/2005). |
Durante
el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto quede firme la resolución
que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio por esta
Administración Federal, mantendrá plena validez a todos los efectos
vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente. A
solicitud del contribuyente y siempre que concurrieren los supuestos
previstos en el artículo 12, segundo párrafo de
la Ley N° 19.549, texto ordenado en 1991 y sus modificaciones, el
juez administrativo interviniente podrá suspender
la ejecución del acto mediante resolución fundada. |
(Artículo
sustituido por art. 1° punto 4 de
la Resolución General N° 1348/2002 de
la AFIP B.O.
2/10/2002). |
ARTICULO
9°.- El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales,
mientras no se comunique su cambio en las condiciones establecidas en esta
resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Administración
Federal de Ingresos Públicos. |
ARTICULO
10.- La inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, en su
decreto reglamentario y en la presente resolución general será sancionada
conforme a lo dispuesto en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley indicada. |
ARTICULO
11.- Esta resolución general será de aplicación a las denuncias de los
domicilios fiscales que se efectúen a partir de su vigencia, sea en forma
originaria o por modificación de un domicilio anterior. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, otórgase plazo hasta el 1 de febrero de 1999, inclusive, para efectuar las
modificaciones de los domicilios fiscales declarados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente y cuyo cambio corresponda de acuerdo a las
reformas introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1.334 del 11 de noviembre de 1998. |
Vencido
el término fijado en el párrafo precedente esta Administración Federal podrá
determinar el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°,
ello sin perjuicio de la subsistencia a que se refiere el artículo 9°. |
ARTICULO
12.- Derógase
la Resolución General N° 2.210 (DGI). |
ARTICULO
13.- La presente entrará en vigencia el día hábil administrativo siguiente al
de su publicación oficial. |
ARTICULO
14.- Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani. |
Antecedentes
Normativos |
-
Artículo 5° sustituido por art. 1° pto. 1 de
la Resolución General N° 1348/2002 de
la AFIP B.O.
2/10/2002. |
-
Artículo 7° derogado por art. 1° pto. 3 de
la Resolución General N° 1348/2002 de
la AFIP B.O.
2/10/2002. |
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