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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 285
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04/12/1998
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Fecha:
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09/12/1998
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Dependencia:
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RG-285-1998-AFIP
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Tema
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Tema:
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
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Asunto:
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Régimen de Contenedores.
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VISTO el régimen de los Contenedores previsto en la Sección VI - CAPITULO TERCERO - de la LEY N° 22.415, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la reglamentación aduanera dictada para dicho régimen a través de las
Resoluciones ANA Nros. 869, 258, 630 y 970, de fechas 29 de abril de 1993, 29
de enero de 1993, 15 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1995 respectivamente,
interpretando la finalidad para la cual fue concebido el contenedor y
priorizando la rapidez de su desplazamiento, estableció para la Destinación Aduanera
de Tránsito Terrestre de Importación la declaración sumaria dentro del marco
establecido por el Artículo 57 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de
1982, modificado por el Decreto N° 405 de fecha 28 de marzo de 1987,
reglamentario del régimen citado en el VISTO de esta Resolución.
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Que
ello resultó necesario por cuanto se encontraba en su etapa inicial el
desarrollo del Sistema Informático MARIA, constituyendo la declaración
detallada vigente para el tránsito terrestre de importación, contemplada en la Resolución ANA N°
200 de fecha 18 de Enero de 1984, un procedimiento opuesto a la celeridad
reclamada por este sistema de transporte.
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Que
la Ley de
Transporte Multimodal N° 24.921 vigente a partir del 13 de enero de 1998,
ratificó aquella interpretación en su artículo 45, que sustituyó al artículo
487 de la Ley N°
22.415, estableciendo expresamente que la reglamentación aduanera preservará
la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la
seguridad de la carga y el respeto a los acuerdos internacionales.
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Que
en la actualidad, el avance logrado en el desarrollo del Sistema Informático
MARIA y en el Sistema Documento Unico Aduanero Informatizado (SIDIN ) ha
colocado a la declaración detallada en una situación de igualdad en el tiempo
de su procesamiento con la declaración sumaria.
|
Que
esta circunstancia permite retornar al principio fundamental de la
declaración aduanera a través de la mención de la Posición Arancelaria
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR y de los demás datos
relativos a la mercadería a través de los sufijos de valor y estadística,
preservándose la rapidez del desplazamiento de estos equipos a que se hace
referencia en el tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.
|
Que
también quedará preservada la economía de dicho desplazamiento, consagrada de
igual forma en la norma legal mencionada en el párrafo tercero precedente, en
virtud a que las garantías exigidas al Agente de Transporte Aduanero y al
Transportista por las Resoluciones ANA Nros. 3618, 1064 y N° 7 (AFIP), de
fechas 5 de noviembre de 1996, 3 de abril de 1997 y 28 de julio de 1997
respectivamente, quedarán sustituidas por la única exigida en la Declaración Detallada
de Tránsito.
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Que
igual efecto surtirá, el cese de la obligación del transportista de
encontrarse inscripto en el Registro del Servicio Aduanero para realizar
Tránsitos Interiores, de acuerdo con la Resolución ANA N°
1064/97, modificada por la similar N° 7 (AFIP), lo cual permitirá ampliar la
oferta para realizar esta actividad a la totalidad de los transportistas
habilitados por la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) a
favor del importador.
|
Que
también, para esta forma de declaración detallada, corresponde mantener
comprometido el patrimonio del transportista, de la misma forma que se
estableció en la
Resolución ANA N° 1064 de fecha 3 de abril de 1997, para la
declaración sumaria, al resultar dicho compromiso un elemento natural
orientado a reducir al mínimo razonable el riesgo del transporte, manteniendo
a tal fin constituidas las unidades en garantía por el cumplimiento de las
obligaciones de sus propietarios.
|
Que
en lo relativo al tránsito internacional terrestre de mercaderías
provenientes de terceros países que no sean parte del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, la declaración detallada
será exigible conjuntamente con el MIC/DTA - TIF/DTA, en el marco del
Artículo 1o, Apartado 10 del Anexo I "ASPECTOS
ADUANEROS" de dicho Acuerdo, al establecer que el inicio de una
operación de tránsito aduanero internacional se solicitará de acuerdo a la
legislación de cada Estado Parte.
|
Que
en cambio, la declaración detallada no será exigible para las mercaderías que
arriben por vía terrestre, por establecer el citado Acuerdo como documento
único el MIC/DTA o el TIF/DTA para los modos carretero y ferroviario
respectivamente, respetándose en tal caso y en el señalado en el párrafo
anterior los Acuerdos Internacionales tal como lo establece el Artículo 487
del Código Aduanero citado en el tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.
|
Que
ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera, a través del Dictamen N° 14/98 de la Dirección de Asuntos
Legales, en lo relativo a la procedencia de la declaración detallada de
Tránsito de Importación para el Régimen de los Contenedores.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7o del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997.
|
Por ello;
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo
1o - La
Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación
será oficializada mediante la declaración detallada (TR/DUA) prevista en las
Resoluciones ANA Nros. 244, de fecha 29 de enero de 1997, 2624 y 2626 de
fecha 26 de junio de 1997.
|
Art.
2o - Lo dispuesto en el Artículo 1o de esta Resolución
será también de aplicación a las mercaderías que arriben al Territorio
Aduanero procedentes de terceros países y continúen al exterior por la vía
terrestre en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre, al amparo del Manifiesto Internacional de Carga
(MIC/DTA - TIF/DTA), sin la exigencia de la constitución de garantía de
acuerdo con la
Resolución ANA N° 2382 de fecha 11 de Diciembre de 1991.
|
Art.
3o - La totalidad de las unidades de transporte de cada empresa se
constituyen de pleno derecho en garantía por los tributos y las multas que
resultaren de aplicación por las infracciones cometidas.
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Art.
4o - Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1o de
esta Resolución a:
|
a)
las mercaderías que arriben al territorio aduanero al amparo del Manifiesto
Internacional de Carga (MIC/DTA - TIF/DTA) y
|
b)
las mercaderías que se destinen en Tránsito de Importación a las Aduanas
domiciliarias de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución AFIP
N° 176 de fecha 28 de julio de 1998.
|
Art.
5o - Déjase sin efecto en la Resolución ANA N°
1064/97 la
Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de
Importación, manteniéndose su aplicación para la operación de traslado.
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Art. 6o - Déjase sin efecto los Artículos 3o,
4 ° y 5o de la
Resolución ANA N° 1064/97.
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Art. 7o - Déjase sin efecto el Punto 3.3 -
CONTENEDORES EN TRANSITO A OTRAS ADUANAS - del ANEXO I "A" de la Resolución ANA N°
869/93.
|
Art. 8o - El registro de la Declaración Sumaria
de Tránsito (TRAS) prevista en las Resoluciones ANA Nros. 258/93, 630/94 y 970/95, sólo será autorizado en las
condiciones establecidas en el Artículo 4o de esta Resolución.
|
Art.
9o - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 4 de
enero de 1999, inclusive.
|
Art.
10° - La DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS arbitrará las medidas correspondientes
para la devolución de las garantías constituidas en virtud a las Resoluciones
ANA Nros. 3618/96 y 1064/97, en un plazo de SESENTA (60) días de formulada la
solicitud por el Agente de Transporte Aduanero y el Transportista
respectivamente, siempre que la totalidad de los tránsitos registrados y
transportados en el marco de dichas Resoluciones se encuentren cumplidos.
|
Art.
11° - La devolución al transportista referida en el artículo anterior
determinará su baja del registro creado por la Resolución ANA N°
1064/97, quedando inhabilitado para efectuar operaciones de traslado.
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Art. 12o- Deforma.
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