|
VISTO la Resolución N°
1870/87 y sus modificatorias que establece las normas aplicables para la
importación y la exportación temporaria de contenedores, y
|
CONSIDERANDO: Que corresponde
adecuar los requisitos inherentes a la solicitud
suspensiva de importación y de exportación temporaria de los contenedores, a
las necesidades que impone el uso cada
vez mas intensivo de esta forma de transporte.
|
Que a ese
efecto corresponde analizar si la actual presentación de esas solicitudes de
destinación, podrían considerarse cumplida
con la declaración de los contenedores que se efectúa mediante la
presentación del Manifiesto
de Carga.
|
Que de la
comparación de los datos que contiene la Solicitud de Admisión / Exportación Temporaria
de
Contenedores (Formulario OM-1014/A) con la
declaración de los contenedores en el Manifiesto de Carga para importación y en la Relación de Carga para exportación, surge que
éstas resultan suficientes para considerar destinados
los Contenedores y documentado el retorno de los mismos.
|
Que con
referencia, la presentación del Manifiesto de Carga y de la Relación de Carga corresponderá
considerarse, además, como solicitud de importación y exportación temporaria
por reunir las condiciones establecidas en el Artículo 57, inciso 3) del
Decreto 1001/82, modificado por el Decreto 405/87.
|
Que por otra
parte, cabe destacar que esta operatoria resulta compatible con el Sistema
Informático María (SIM) respecto, de la importación y exportación temporaria
de los contenedores y del control de su retorno.
|
Que, con
referencia a la modificación del inciso 9) del Artículo 57 del Decreto
1001/82 dispuesta por el Decreto1491/92, que dispone el empleo de una
documentación única para las operaciones de transferencia y tránsito de los
Contenedores y la gestación y ejecución de los tránsitos bajo la
responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero, corresponde en tal sentido
adecuar la norma vigente.
|
Que en cuanto
al uso del Contenedor de origen extranjero, corresponde incorporar a la
normativa aduanera la posibilidad que brinda la modificación del inciso del
citado Artículo 57, dispuesta por el Decreto 1491/92, que los mismos sean
destinados al transporte de mercaderías para consumo dentro del territorio
aduanero.
|
Que, también
cabe analizar la actual operatoria referida al movimiento de los contenedores
en relación con los distintos formularios
que deben presentarse para el ingreso y egreso de los mismos, conteniendo o
no mercaderías a y desde la zona primaria
aduanera y su efectividad para la prevención de ilícitos.
|
Que, la forma
de destinar aduaneramente los contenedores debe contribuir también a la
eliminación de aquellos formularios mediante
los cuales se registra el movimiento de los mismos.
|
Que, a tal
efecto resulta indispensable que el Operador de Contenedores asuma total y
efectivamente sus obligaciones y responsabilidades en relación con esta
operatoria, la cual deberá estar estrictamente a su cargo y bajo el control del servicio aduanero.
|
Que finalmente, cuando la importación temporaria de contenedores se
realice en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de
Transporte Internacional Terrestre, no será exigible la inscripción como
Operadores de Contenedores de las empresas habilitadas, toda vez que la
totalidad de las unidades de transporte de dichas empresas se constituyen de
pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones
aplicables, que pudieran afectar tanto a las mercaderías como a los vehículos
y a los contenedores que se admitan temporalmente en los territorios de las
partes.
|
Que, en tal
caso, el representante legal de las empresas extranjeras y el Agente de
Transporte Aduanero en el caso de las
nacionales que deben estar inscriptas en tal carácter ante el registro de
esta Administración Nacional, asumen las responsabilidades y
obligaciones emergentes de esta Resolución.
|
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
|
Por ello,
|
El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo I de
esta Resolución que contiene las normas relativas a la importación y
exportación temporaria, descarga, traslado y transferencia de los
contenedores.
|
ART. 2o -
Aprobar el modelo de remito para el traslado de contenedores que integra el
Anexo II
de esta Resolución.
|
ART.
3o - El procedimiento
previsto en la Resolución
1870/87 será de aplicación en todo aquello en que no se oponga a la presente.
|
ART. 4o - Esta
Resolución entrará en vigencia a los diez (10) días contados desde el día
siguiente, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial.
|
ART. 5o -
Derogar el Formulario OM-1014 Solicitud de Admisión/Exportación Temporaria de
Contenedores- desde la fecha en vigencia de esta
Resolución establecida en el Artículo precedente.
|
ART.
6o - La Secretaría Técnica ordenará el texto de la presente y de la Resolución N°
1870/87 en el término de cuatro (4) meses de la vigencia del -Módulo
Manifiesto- para la vía acuática del Sistema Informático María.
|
ART. 7º - De forma.
|
|
ANEXO I
|
NORMAS PARA LA
IMPORTACIÓN Y PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORARIA
DE CONTENEDORES QUE ARRIBEN O SEAN EXTRAIDOS DEL
TERRITORIO ADUANERO
|
Agente
de Transporte Aduanero
|
1- A los
efectos de esta Resolución la mención de Agente de Transporte Aduanero está referida
al Agente de Transporte Aduanero
inscripto en tal carácter en el registro de esta Administración Nacional y,
además en el de Operadores de Contenedores, que presente el manifiesto
de carga del medio transportador.
|
2-
La condición de Operador de Contenedor inscripto en el registro de esta
Administración Nacional, no será exigible cuando se trate de empresas de
Transporte Internacional Terrestre habilitadas para el transporte
internacional en el Marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional
Terrestre, siendo responsables del cumplimiento de esta Resolución el
representante legal en el caso de las empresas extranjeras y el Agente de
Transporte Aduanero en el supuesto de las empresas nacionales que deben
encontrarse inscriptas en tal carácter en el Registro de esta Administración
Nacional.
|
3- Los Despachantes de Aduanas inscriptos como Agentes de Transporte
Aduanero para actuar en el presente régimen
deberán inscribirse, además, en el registro de Operador de Contenedores de
esta Administración Nacional, sirviendo a tal efecto las garantías
constituidas para la inscripción como Despachantes de Aduana y como Agentes de Transporte Aduanero.
|
|
Zona
Primaria Aduanera
|
4- A los efectos de esta Resolución la mención de
Zona Primaria Aduanera se refiere exclusivamente a la parte del
territorio aduanero adyacente al lugar de arribo del medio transportador,
habilitado para la ejecución de operaciones
aduaneras.
|
|
Importación Temporaria
|
5-
Los Contenedores de origen extranjero que arriben al territorio aduanero
quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de
solicitud ni otorgamiento de garantía, con la presentación del Manifiesto de
Carga.
|
6- El plazo de la permanencia será de dieciséis (16) meses
improrrogables y se computará desde la fecha de arribo del medio de
transporte.
|
|
Descarga
|
7-
La descarga de los contenedores vacíos y con mercaderías se realizará bajo la
exclusiva responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero y bajo el control
del servicio aduanero.
|
8-
Los contenedores con mercadería serán precintados por el Agente de Transporte
Aduanero inmediatamente después de la descarga, mediante la aplicación de sus
propios precintos. Este requisito es aplicable, inclusive, en casos de
descarga transitoria por razones de estiba.
|
Los
contenedores que arriban al país al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de
Transporte Internacional Terrestre quedan
sujetos al régimen específico de precintos contemplado en dicho Acuerdo
(Resolución 2382/91 Brasil-Chile-Paraguay-Perú-Uruguay).
|
|
Precintos
|
9- Los precintos
aplicables deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
|
|
a) el material utilizado deberá ser suficientemente
fuerte para evitar roturas o deterioros accidentales;
|
|
b) ser fáciles de colocar;
|
|
c) para poder quitarlos deberán ser destruidos; d) el
largo no deberá permitir la apertura de la abertura sellada en todo o en
parte; e) deberá tener una identificación alfanumérica compuesta por un
número y por el nombre, razón social o sigla del Agente de Transporte
Aduanero.
|
10- Los Agentes de Transporte Aduanero presentarán los
precintos ante esta Administración Nacional para su aprobación, especificando
en la correspondiente actuación que se registrará bajo el Código EAAA
400.000, sus características técnicas, la cantidad y la numeración producida
o que se realizará y la razón social y el domicilio del fabricante,
acompañando el certificado expedido por el INTI, IRAM u organismo oficial
competente y dos (2) muestras que tendrán el siguiente destino:
|
|
a) Secretaría de Control para su reserva.
|
|
b) archivo en la División Archivo
General con el EAAA correspondiente.
|
11- La
Secretaría de Control analizará los precintos presentados
por los Agentes de Transporte Aduanero, los cuales quedarán aprobados si
dentro del plazo de cinco (5) días de la presentación del EAAA, dicha
Secretaría no procede a su rechazo mediante el correspondiente acto
administrativo que deberá notificar al interesado.
|
12-
En el caso de aprobación de los precintos, cursará la correspondiente
comunicación a la
Secretaría Técnica especificando el Agente de Transporte
Aduanero, las características técnicas y el modelo del precinto, cantidad y numeración
para su incorporación como Anexo III de esta Resolución.
|
13- La emisión de nuevas series de los precintos
registrados será comunicada por el Agente de Transporte Aduanero, previo a su
utilización, a esta Administración Nacional utilizando el mismo procedimiento
descripto en el punto 10 precedente, excepto el aporte de muestras del
precinto.
|
14- Las comunicaciones de emisión de nuevas series
serán remitidas por la
Sección Mesa General de Entradas a la División Despacho
para su publicación mediante Aviso en el Boletín de esta Administración
Nacional, disponiendo posteriormente el archivo de la actuación por la
Sección Archivo.
|
|
Traslado
|
15- El traslado de los contenedores con mercaderías o vacíos, después
de su descarga, se realizará bajo la exclusiva
responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero que presentó el manifiesto
de carga.
|
16- El traslado de los contenedores se realizará al amparo de
remitos, de acuerdo con el modelo que conforma el Anexo II de
esta Resolución, que extenderá el Agente de Transporte Aduanero y que deberá
contener como mínimo los siguientes
datos:
|
|
a) Numeración preimpresa conformada por el número de registro del
Agente de Transporte Aduanero seguido del número
secuencial consecutivo que el mismo le asigne (Ejemplo 314/0000023).
|
|
b) Nombre o razón social del Agente de Transporte Aduanero;
|
|
c) nombre o
matrícula del medio de transporte, fecha de entrada y número de registro del
manifiesto;
|
|
d) identificación alfanumérica del contenedor;
|
|
e) número del precinto o la indicación Vacío;
|
|
f) número de
registro de la destinación aduanera de las mercaderías;
|
|
g) número de dominio del camión transportador /acoplado/ tractor/
semirremolque;
|
|
h) datos del conductor,
|
|
i) destino del contenedor,
|
|
j) número de
Autorización (ANA) de Salida a Plaza de la mercadería,
|
|
k) Lugar de salida de la zona portuaria.
|
17- Los remitos se expedirán por cada camión y/o contenedor, para cada
movimiento del contenedor dentro de la zona primaria
aduanera hasta la salida del mismo de dicha zona, ya sea a plaza o para ser
depositado en un depósito habilitado
aduaneramente.
|
18- Se considera que la salida del contenedor es a plaza cuando el
mismo se encuentre vacío, por haber arribado en esa condición o por haberse
desconsolidado e ingresado la mercadería a depósito, o cuando la mercadería
que contiene hubiere sido librada en una destinación autorizada por el
servicio aduanero desde la zona primaria aduanera.
|
|
Destino
de los Ejemplares del Remito
|
19- Contenedores vacíos y con
mercaderías libradas en una destinación autorizada desde la zona primaria
aduanera (A Plaza).
|
|
Original: para
el control de salida del servicio aduanero.
|
|
Duplicado:
para el agente de Transporte Aduanero que lo emitiera con la intervención del
servicio aduanero que controla la salida de
la zona primaria mediante la fecha, firma y sello aclaratorio.
|
20- Contenedores llenos
destinados a un depósito habilitado aduaneramente fuera de la zona primaria
aduanera Original: para el control de salida del servicio
aduanero.
|
|
Duplicado: para el Agente de Transporte Aduanero que lo emitiera con
la intervención del servicio aduanero que controla la
salida de la zona primaria mediante la fecha, firma y sello aclaratorio.
|
|
La autoridad aduanera del depósito de destino intervendrá de la
misma forma dicho duplicado en ocasión de la recepción del contenedor por el
depositario.
|
|
Triplicado:
para la autoridad aduanera del depósito.
|
21- Contenedores trasladados a
un depósito dentro de la zona primaria aduanera Original: para la autoridad
aduanera del depósito.
|
|
Duplicado: para
el Agente de Transporte Aduanero que lo emitiera con la intervención de la
autoridad aduanera del depósito en
ocasión de la recepción del contenedor por el depositario, mediante fecha,
firma y sello aclaratorio.
|
22- Para la salida del Contenedor depositado en la zona primaria
aduanera (punto 20 precedente), se procederá de acuerdo con
lo establecido en los puntos 15, 19 y 20 de este Anexo, según corresponda.
|
23- Cuando el remito se hubiere confeccionado con indicación de una
destinación aduanera (A Plaza), el agente de Transporte
Aduanero deberá declarar obligatoriamente el número de la Autorización
aduanera de salida a plaza extendida para
la mercadería.
|
24- A los efectos establecidos
en el punto 18 precedente, el Despachante de Aduana presentará al Agente de
Transporte Aduanero el original de la autorización de salida a plaza de la
mercadería extendido por el Servicio Aduanero.
|
|
Traslado para la Verificación dentro
de la Zona Primaria
Aduanera
|
25- Cuando corresponda la
verificación de la mercadería por la
UTVV y esta operación fuere factible de realizarse en la
zona primaria aduanera en lugares adecuados para constatar la especie,
calidad y cantidad de la mercadería declarada, el
traslado del contenedor, se efectuará al amparo del ejemplar de la solicitud
de destinación previsto para el
libramiento.
|
En estos casos el despachante de aduana otorgará recibo al agente de
transporte aduanero en las condiciones que éste las requiera. Finalizará la verificación
y expedido el formulario, el despachante de aduana gestionará el remito
respectivo en la forma establecida en el punto 18 de este Anexo.
|
|
Control de Salida
|
26- Para autorizar
la salida del contenedor en el supuesto previsto en el punto 18 precedente,
el servicio aduanero que controla la
salida de los contenedores exigirá simultáneamente con el original del
remito, el original de la autorización de salida aduanera confeccionado
para la mercadería.
|
27- Cuando se trate de contenedores vacíos se deberá controlar en
todos los casos que los mismos egresen con las puertas
abiertas de acuerdo con los procedimientos vigentes.
|
|
Resumen del Destino de los Contenedores
|
28- Finalizando el traslado y/o la Salida a Plaza de los
contenedores, el Agente de Transporte Aduanero presentará un resumen con
indicación del lugar de depósito de los contenedores, con especificación del
precinto aplicado a cada uno de ellos, en la dependencia aduanera donde se
encuentre el manifiesto para el control de la descarga, a los efectos de su agregación al mismo. Esta declaración
deberá realizarse dentro de los diez (10) días de la entrada del medio
transportador.
|
|
Vaciado de los
Contenedores a Casa
|
29- El Agente de Transporte
Aduanero responsable del retorno del contenedor podrá proceder a su vaciado
en cualquier momento y bajo su exclusiva responsabilidad por los eventuales
reclamos que por dicha operación de vaciado formulare
quien tuviere derecho a disponer de la mercadería. La operación se efectuará bajo el control del servicio
aduanero que exigirá la recepción de los bultos por el depositario
habilitado.
|
|
Transferencia
de los Contenedores
|
30- La transferencia
de los contenedores se realizará entre Agentes de Transporte Aduanero y se
formalizará entre éstos exclusivamente de
acuerdo con las normas del derecho común vigente, sin la intervención del
servicio aduanero.
|
31- El responsable del retorno de los contenedores quedará eximido de
esa obligación cuando la transferencia se hubiere
realizado en las condiciones citadas precedentemente.
|
32- El Agente de Transporte Aduanero que hubiere recibido
contenedores por transferencia, quedará constituido de
pleno derecho en el responsable del cumplimiento de la totalidad de las
obligaciones impuestas en este régimen.
|
|
Contenedores
Llenos en Tránsito a otras Aduanas
|
33- Los contenedores llenos
descargados en una Aduana para continuar en tránsito terrestre a otra, ya sea
por el modo carretero o por el modo ferroviario, podrán
ser destinados aduaneramente con arreglo a alguna de las siguientes condiciones:
|
|
a) por el Agente del Transporte Aduanero que
presentó el Manifiesto de Carga o por otro Agente de Transporte Aduanero que
hubiere recibido en transferencia el contenedor, mediante la declaración de
la mercadería en el MIC/DTA o en el Formulario de Trasbordo - OM-1957 - para
el tránsito de la mercadería por la vía terrestre y con el cumplimiento de
los requisitos establecidos para esta operación por las Resoluciones N°
2382/91 y 409/84, según corresponda,
precintándose las unidades de transporte en la Aduana de entrada. El
Agente de Transporte
Aduanero documentante asumirá la totalidad de las responsabilidades
inherentes a la destinación suspensiva de tránsito terrestre,
establecidas en el Artículo 296 y siguientes de la Ley 22.415.
|
|
Cuando el
tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de
las operaciones de transferencias de un
medio de transporte a otros se realizará al amparo del formulario de
trasbordo presentado en la
Aduana de entrada, en la cual el Agente de Transporte
Aduanero documentante dejará las debidas constancias de la operación,
sin la intervención del servicio aduanero, y bajo su exclusiva
responsabilidad, controlando la permanente inviolabilidad del precinto
aduanero y la integridad del contenedor.
|
|
b) Por un Despachante de Aduana en representación de
un importador inscripto en el registro de esta Administración Nacional mediante el cumplimiento de las condiciones
establecidas por la
Resolución N° 200/84, cuando no se hubiere optado
por el procedimiento establecido en el punto a) precedente.
|
34 - En los supuestos previstos en los puntos
precedentes, el precintado de los contenedores se realizará de acuerdo con el Punto 8) de este Anexo, salvo
que el destino de la mercadería fuere un país signatario del Acuerdo de
Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, en cuyo caso el
servicio aduanero además aplicará los precintos
vigentes (MS-A-MERCOSUR)-(ANA).
|
|
Retorno de los
Contenedores Importados Temporariamente
|
35- El retorno de los contenedores importados temporariamente
quedará documentado con la presentación de las Relaciones de la Carga, de los MIC/DTA para
el modo carretero y de los TIF/DTA para el modo ferroviario, en los cuales constan declarados.
|
36- Los contenedores vacíos ya sea porque así hubieren arribado o
por su desconsolidación, podrán destinarse al transporte en el territorio
aduanero de mercaderías originadas en una importación, destinadas a una
exportación o para consumo dentro de este territorio. Además podrán transitar
vacíos por el territorio aduanero y permanecer en depósitos en
dicho territorio para flexibilizar y favorecer su utilización en operaciones
de exportación documentadas en las aduanas interiores.
|
|
Exportación Temporaria
|
37- Los contenedores nacionales y nacionalizados que
salieren del territorio aduanero quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni
otorgamiento de garantía, con la presentación de la Relación de la Carga, computándose el
plazo de la permanencia, que será de dos (2) años improrrogables, desde la
fecha de salida del territorio aduanero del medio transportador.
|
|
Retorno de los
Contenedores Exportados Temporariamente
|
38- El retorno de los
contenedores exportados temporariamente quedará documentado con la
presentación del Manifiesto de Carga en donde consten declarados.
|
|
Disposiciones Comunes a la Importación y a la Exportación
|
39- Los contenedores serán declarados en el Manifiesto de Carga y en
la Relación
de la Carga
de acuerdo con la normativa
vigente.
|
40- Los Agentes de Transporte Aduanero deberán llevar y mantener
actualizado el registro de las importaciones y de las exportaciones
temporarias de los contenedores, declarados en cada Manifiesto de Carga y en
cada Relación de la Carga,
respectivamente, con el detalle de las transferencias realizadas, y el
destino al que se hubiere afectado cada uno de ellos (transporte de mercaderías
originadas en una importación, destinadas a una exportación, o para consumo)
estableciendo en todos los casos el lugar habitual a su depósito. Estos
registros deberán encontrarse permanentemente a disposición del servicio
aduanero.
|
|
Responsabilidad
del Operador de Contenedor
|
41- El Agente de Transporte
Aduanero será responsable por cualquier situación irregular que se comprobare
en relación con el destino de los contenedores y de sus cargas y por las
infracciones y demás ilícitos que de ellas se deriven,
especialmente, cuando los contenedores no hubieren sido declarados en el
manifiesto del medio transportador.
|
|
Control por el Servicio Aduanero
|
42- El servicio aduanero deberá efectuar controles selectivos del
movimiento de los contenedores en las zonas primarias y secundarias
aduaneras, a través de la revisación de los remitos que amparen la
circulación y de los manifiestos de
carga.
|
43- El servicio aduanero también efectuará controles selectivos del
retorno de los contenedores, seleccionando a tal efecto un
manifiesto de carga y una relación de carga por cada operador.
|
44- Los Administradores de las Aduanas dictarán en su ámbito las
disposiciones complementarias para el cumplimiento de la presente.
|
|
Disposiciones Transitorias
|
45- La
permanencia de la importación temporaria de los contenedores de origen
extranjero autorizadas con anterioridad a
esta Resolución, queda prorrogada por el plazo de ocho (8) meses a contar del
vencimiento del plazo originario.
|
46- La
permanencia de las exportaciones temporarias de contenedores autorizadas con
anterioridad a esta Resolución, queda prorrogada
por el término de un (1) año a contar desde el vencimiento del plazo
originario.
|
47- Lo
establecido en los puntos 45 y 46 precedentes se aplicará a las importaciones
y a las exportaciones temporarias cuya
permanencia, incluyendo la prórroga otorgada precedentemente, no hubiere
operado a la fecha de la publicación de la presente en el Boletín
Oficial, aun cuando con anterioridad al vencimiento del plazo originario no
se hubiere producido el retorno ni se hubiere solicitado dicha prórroga.
|
48- Las transferencias de los contenedores importados
temporariamente con anterioridad a esta Resolución se efectuarán
de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 30 y siguientes de
este Anexo.
|
49- El retorno de los contenedores importados y exportados
temporariamente con anterioridad a esta Resolución se efectuará a
través del procedimiento establecido en los puntos 35 y 38 del presente
Anexo.
|
|
Cancelación de
los Formularios OM-1014/A
|
50- De acuerdo
con el procedimiento de retorno establecido en el punto 49 precedente, a
través de los manifiestos de carga y de
las relaciones de salida, los Agentes de Transporte Aduanero presentarán una
declaración jurada de los contenedores importados y exportados
temporariamente con anterioridad a esta Resolución, agrupados por el
vencimiento de la permanencia y ordenados alfanuméricamente.
|
51- Los contenedores arribados con anterioridad a la fecha de esta
Resolución que se encuentren depositados en lugares habilitados aduaneramente
por encontrarse su contenido sin destinación aduanera, serán declarados de la
misma forma que la establecida en el punto 50 precedente, fijándose
para los mismos una permanencia de dieciséis (16) meses, improrrogables,
contados desde la vigencia de esta Resolución.
|
52- Las declaraciones juradas establecidas en los puntos 50 y 51 de
este Anexo servirán para la realización de los controles
que disponga cada aduana, correspondiendo en consecuencia el archivo de los
formularios OM- 1014/A, excepto de aquellos que a la fecha de la presente
Resolución se encontraren pendientes del retorno y hubieren operado los
plazos indicados en los puntos 45 y 46 precedentes, iniciándose las
actuaciones correspondientes en el marco del Artículo 970 de la Ley 22.415.
|
53- La declaración jurada de existencia de
contenedores será presentada dentro del plazo de tres (3) meses contados desde la vigencia de esta Resolución
ante la aduana en la cual se encuentran registrados los formularios OM-1014/A.
|
|
Precintos
|
54- Los precintos establecidos en esta Resolución serán de
aplicación obligatoria a partir de los tres (3) meses de la publicación de la
presente en el Boletín Oficial, colocando el servicio aduanero durante ese
término los precintos ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS que
se encuentran en uso.
|
55- Con
posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el punto 54 precedente
se utilizarán los precintos ANA vigentes, únicamente por caso fortuito o
fuerza mayor y para las operaciones involucradas en esa situación exclusivamente, decidiendo originariamente en
estos supuestos el Administrador de la Aduana interviniente, como así también con
motivo de los procedimientos de control que realice el Servicio Aduanero
mediante la apertura de los
contenedores.
|
|