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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2507 |
14/10/2008 |
Fecha: |
20/10/2008 |
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Dependencia: |
RG-2507-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto
a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución
General Nº 2437 y sus complementarias. Su modificación. |
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VISTO:
la Actuación SIGEA
Nº
10462-129-2008 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO:
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Que
la Resolución General
Nº 2437 y sus complementarias estableció un régimen de retención en el impuesto
a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)
—excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas—, y e) del Artículo 79 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones. |
Que el
Artículo 7º de la citada resolución general prevé que la suma a retener no
podrá insumir en conjunto, más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto
total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el beneficiario en el
momento en que se practique. |
Que en
virtud de inquietudes planteadas por representantes de los distintos sectores
económicos y profesionales, y con el propósito de facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
se estima conveniente flexibilizar la aplicación del referido límite en
oportunidad de efectuarse la liquidación anual o final, según corresponda. |
Que han
tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de
Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva. |
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios. |
Por
ello, |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE: |
Artículo
1º — Sustitúyense los párrafos segundo y tercero
del Artículo 7º de la Resolución General Nº 2437 y sus complementarias, por
los siguientes: |
“Del
procedimiento descripto podrá surgir un importe a
retener o a reintegrar al beneficiario. |
Cuando
resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte
de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la
retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se
trate. |
No obstante lo dispuesto en el
párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido
límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la
liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, previstas en el
Artículo 14, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste
expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite. |
La retención que resulte
procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso,
deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la
liquidación. |
El importe correspondiente
deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante
equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que
corresponde el mismo.”. |
Art. 2º — Las disposiciones de
esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive. |
Art. 3º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni. |
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