Resolución General
4003-E
Impuesto a las
Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Ciudad de Buenos Aires,
02/03/2017
VISTO la Resolución
General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma
estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a
las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes
a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la
ley del citado gravamen.
Que las modificaciones
posteriormente introducidas a dicha ley -fundamentalmente con la sanción de la
Ley N° 27.346- motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y
complementarias del referido régimen retentivo.
Que asimismo, es un
objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los
procedimientos necesarios, a efectos de simplificar a los contribuyentes y
responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en consecuencia,
resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las
normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que para facilitar la
lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I (IF 2017-03031411-APN-AFIP).
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico
Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
ALCANCE
ARTÍCULO 1° — Las
ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes
a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
(1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de
la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan
el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX,
Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se
establece por la presente resolución general.
Asimismo se encuentran
comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de
renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101
-jubilación- y, en su caso, en el Artículo 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y
sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de
retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79.
De tratarse de
beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro
tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención
con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley
aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución
General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS A
PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 2° — Deberán
actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que paguen
por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma
directa o a través de terceros, y
b) quienes paguen las
aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas
físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.
ARTÍCULO 3° — Cuando los
beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las perciban de
varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las
de mayor importe.
A los efectos previstos en
el párrafo precedente, se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva
relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año
fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal
anterior.
En tal sentido, debe
considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer párrafo del Artículo
18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
SUJETOS PASIBLES DE
RETENCIÓN
ARTÍCULO 4º — Son pasibles
de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el
Artículo 1º.
MOMENTO EN QUE CORRESPONDE
PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 5º —
Corresponderá practicar la retención:
a) En la oportunidad en
que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o
b) hasta las fechas que se
establecen para cada situación en el Artículo 21, según corresponda.
CONCEPTO DE PAGO
ARTÍCULO 6º — A todos los
efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá entenderse con el
alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE
A RETENER
ARTÍCULO 7º — El importe
de la retención se determinará conforme al procedimiento que se detalla en el
Anexo II (IF 2017-03031438-APN-AFIP).
Del procedimiento
descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario.
Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que
resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la
retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el
referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la
liquidación anual o final, previstas en el Artículo 21, excepto cuando el
sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se
aplique dicho límite.
La retención que resulte
procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso,
deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la
liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el
respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los
casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
ACRECENTAMIENTO
ARTÍCULO 8º — En el caso
en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá
practicarse el acrecentamiento dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo
145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios.
AJUSTES RETROACTIVOS.
OPCIÓN DE IMPUTACIÓN
ARTÍCULO 9º — Los ajustes
de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el
Artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento:
a) Ajustes que
correspondan a haberes del período fiscal en curso:
1. Cuando el agente
pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación
fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º,
reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el
Artículo 24.
2. Cuando el agente
pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá
actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la
información suministrada por el beneficiario conforme lo dispuesto por el Artículo
11.
b) Ajustes que
correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:
1. Si se optara por
imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme
a lo normado en el Artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones:
1.1. En el supuesto en que
el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de
imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones
que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los
sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.
1.2. De haber actuado en
el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de
retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a
las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este
Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.
A tal efecto, los datos
necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante
certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo
período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto,
en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada,
los referidos datos serán suministrados mediante la presentación del formulario
de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web, o a través del sistema informático
implementado por el agente de retención -según el período fiscal de que se
trate-, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.
La no presentación de los
elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción
por este procedimiento.
Asimismo, el importe de
las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total
abonado -inciso v) del Artículo 20 de la ley del gravamen-, no deberá ser
considerado a los efectos de la determinación del impuesto.
El monto del gravamen
resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en
este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la
fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que
se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la
determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y
sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.
El importe de las
actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del
ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto
resultante.
2. Si no se ejerciera la
opción indicada en el punto 1. precedente, se procederá de acuerdo con lo
previsto en el inciso a) anterior.
En este supuesto, el
beneficiario de la renta deberá informar dicha situación a través del “Sistema
de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias
(SiRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11.
PAGOS POR VÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 10. — Cuando
deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las
retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y
depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación
practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la
retención.
De no efectuarse el
depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha
situación a esta Administración Federal.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS
BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
MEDIANTE SiRADIG
ARTÍCULO 11. — Los
beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, se encuentran
obligados a informar a este Organismo mediante transferencia electrónica de
datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio
“Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las
Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, los siguientes datos:
a) Al inicio de una relación
laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos
datos:
1. Datos personales:
Apellido y nombres, y domicilio.
2. Apellido y nombres o
denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de su/s empleador/es, identificando al designado como agente de
retención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º.
3. El detalle de las
personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Mensualmente:
1. Cuando se perciban
sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias
personas o entidades que no actúen como agentes de retención, el importe bruto
de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes
anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones
que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II y las
cuotas del Sueldo Anual Complementario.
2. Los conceptos e
importes de las deducciones computables a que se refiere el Apartado D del
Anexo II, con las limitaciones allí establecidas.
3. Los beneficios
derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se
efectivicen mediante deducciones.
c) Hasta el 31 de enero,
inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara:
1. La información que
requiera este Organismo a efectos del cómputo de las deducciones previstas en
los párrafos sexto y séptimo del inciso c) del Artículo 23 de la ley del
gravamen.
2. Los pagos a cuenta que
de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse en el
respectivo impuesto.
3. Las ganancias
provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el Artículo 9°.
4. El monto de los aportes
que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio protector —en virtud de
lo previsto en el inciso l) del Apartado D del Anexo II— en caso que retire los
fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2)
años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
Si al momento del retiro
de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia,
quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposiciones
establecidas por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias-, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia
gravada del ejercicio.
En tal supuesto, la
diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como
vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a
que deba atribuirse el reintegro.
Asimismo, en ambas
situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos
en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados
desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración
jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de
vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra
primero.
A efectos de ingresar al
citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal”
con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria, e informar una dirección
de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del servicio
“Sistema Registral” menú “Registro Tributario” opción “Administración de
e-mails” y “Administración de teléfonos”.
La transferencia
electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F.
572 Web correspondientes a cada período fiscal se efectuará en los plazos
previstos en los incisos a), b) y c) precedentes y hasta el 31 de enero,
inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara.
Las informaciones
complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el citado
formulario, que se produzcan en el curso del período fiscal de acuerdo con lo
dispuesto por el párrafo anterior, originarán la presentación de declaraciones
juradas rectificativas que reemplazarán en su totalidad a las que fueran
presentadas anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.
Los beneficiarios deberán
conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los
datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web.
Las características y
demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán consultarse en el
micrositio “www.afip.gob.ar/572web”.
ARTÍCULO 12. — Cuando se
produzca el cambio de agente de retención dentro del mismo período fiscal, el
empleado deberá presentar al nuevo agente la liquidación informativa a que se
refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente.
INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 13. — Los
beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e
ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas
establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y
complementarias, cuando:
a) El empleador -por
error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al
beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del
período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el Artículo 21,
según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
a) del Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones.
b) Existan conceptos no
comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que
quieran ser computados en la respectiva liquidación.
c) De las declaraciones
juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso
b) del Artículo 14, resulte un saldo a favor del contribuyente.
A los fines dispuestos
precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y
el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución
General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Artículo 4° de la
Resolución General N° 2.811 y su complementaria.
PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS
ARTÍCULO 14. — Los
beneficiarios de las rentas aludidas en el Artículo 1°, que hubieran obtenido
en el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), deberán informar a este Organismo:
a) El detalle de sus
bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del
impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) El total de ingresos,
gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo
con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 15. — Las
obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la presentación
de declaraciones juradas confeccionadas mediante la utilización de la versión
vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado
denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES” o el que lo
reemplace en el futuro.
Tratándose de la
obligación prevista en el inciso b) del artículo precedente, los beneficiarios
de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante el
servicio denominado “RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS”, siempre
que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara:
1. Exclusivamente
ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes
a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2. ganancias comprendidas
en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las
sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las
cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el
impuesto a las ganancias.
Dicha opción no procederá
cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el
exterior, o de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas
por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de
que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del
Apartado D del Anexo II.
La presentación de los
formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A —generados
de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores— se formalizará mediante
el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”,
dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,
para lo cual se deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.
Las características,
funciones y aspectos técnicos del mencionado servicio informático podrán
consultarse en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 16. — Las
declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas
resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los
beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos
impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año
siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Cuando la fecha de
vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil,
la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En el caso que de las
mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será
de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:
a) Impuesto sobre los
Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General Nº 2.151, sus
modificatorias y complementarias.
b) Impuesto a las
Ganancias: lo dispuesto en el Artículo 13.
La presentación de la
información dispuesta en el Artículo 14 deberá ser cumplida, también, por
aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Artículo 1º, no sujetas a
la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las
ganancias.
Asimismo, dicha obligación
se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren
inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de
las correspondientes declaraciones juradas.
CONSULTA DE LAS
RETENCIONES PRACTICADAS
ARTÍCULO 17. — Los
beneficiarios de las rentas mencionadas en el Artículo 1° que hayan sido
pasibles de retenciones en el marco de esta resolución general, podrán acceder
a través del sitio “web” institucional con la respectiva “Clave Fiscal”, al
servicio denominado “MIS RETENCIONES” aprobado por la Resolución General Nº
2.170 y su modificatoria, para consultar la información relativa a las mismas,
obrante en los registros de este Organismo.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
DE NO RETENCIÓN
ARTÍCULO 18. — Cuando con
motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no
comprendidas en el Artículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto
que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la
obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios
comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no
retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 830, sus
modificatorias y complementarias.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DEL AGENTE DE
RETENCIÓN
OBLIGACIONES. COMUNICACIÓN
A SUS EMPLEADOS
ARTÍCULO 19. — Los
empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de
cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 14, conservando a disposición
de este Organismo la constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los
respectivos beneficiarios.
Los empleadores también
deberán indicar a sus empleados el día del mes hasta el cual, las novedades
informadas por dichos beneficiarios a través del “Sistema de Registro y
Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) -
TRABAJADOR” serán tenidas en cuenta en las liquidaciones de haberes de dicho
mes.
CONSULTA DE LOS DATOS
SUMINISTRADOS POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 20. — Este
Organismo pondrá a disposición del agente de retención en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de
Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG)
- EMPLEADOR” al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:
a) La suministrada por el
beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la
determinación del importe a retener.
b) La referida a los
agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las
situaciones indicadas en el Artículo 3°. A tal efecto se indicarán, respecto de
cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.
El agente de retención
deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la
consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas
novedades ingresadas por los beneficiarios.
Asimismo, deberán
conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la
documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas
o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.
LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL
E INFORMATIVA
ARTÍCULO 21. — El agente
de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual,
a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que
hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso
de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último
día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la
mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso
deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso
siguiente.
A tal efecto, deberán
considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas en el período
fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos
informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas indicadas
en los incisos a), b) y c) del Artículo 23, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala
dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período
fiscal que se liquida.
El agente de retención
queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del
período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del
beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente.
El importe determinado en
la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se
efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente,
hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.
b) Una liquidación final,
cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta
liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros
sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en
concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial,
así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen,
consignados en las tablas publicadas por este Organismo, correspondientes al
mes de diciembre.
El importe determinado en
la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se
produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción
de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos
adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la
totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que
ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total
de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota
en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las
cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la
liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La
retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará
conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7°. Tales retenciones serán
computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que
las mismas se efectúen.
c) Una liquidación informativa
del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de
retención, cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter,
sin que ello implique el fin de la relación laboral.
Las liquidaciones a que se
refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la “Liquidación
de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo
formato y datos a informar constan en el Anexo III (IF 2017-03031456-APN-AFIP).
A los efectos de las
liquidaciones mencionadas en los incisos a) y b), el agente de retención
deducirá del impuesto determinado:
1. El impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda
computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2.111, sus
modificatorias y complementarias.
2. El importe de las
percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período
fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del
Artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.
Dicha deducción procederá
únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención
prevista en el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus
modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista
en el Artículo 13.
La referida deducción se
efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se
liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las
diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus
modificatorias.
3. El importe percibido en
virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3.819, su
modificatoria y su complementaria.
ARTÍCULO 22. — Los agentes
de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios la “Liquidación
de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuando:
a) Respecto de la
liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a
suministrar la información prevista en el inciso b) del Artículo 14, o se
efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se
les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones
abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los
CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.
b) Con relación a la
liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega
se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.
c) En lo referente a la
liquidación informativa: el empleador haya cesado en tal carácter, en el
supuesto previsto en el inciso c) del Artículo 21. La entrega se efectuará
dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.
En los casos previstos en
los incisos b) y c) precedentes, el beneficiario deberá entregar una fotocopia
firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el
original para su autenticación.
Los agentes de retención
deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este
Organismo.
INGRESO E INFORMACIÓN DE
LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 23. — Los agentes
de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período
fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE)
-establecido por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y
complementarias-, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la
retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines
deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones” del respectivo
programa aplicativo:
a) En el título “Datos del
Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en
el campo “Número”.
b) En el título “Datos de
la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad de
Retención”.
ARTÍCULO 24. — Los agentes
de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el
ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución
General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias (Sistema de Control de
Retenciones - SICORE).
Asimismo, estarán sujetos
a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a
favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y
reintegradas a los beneficiarios.
En caso que se reintegren
retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo
a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo
impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de
Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período
siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución
General Nº 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
ARTÍCULO 25. — Las
infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, o -en su caso- por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769,
según corresponda.
La responsabilidad por el
contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.
HONORARIOS POR SERVICIOS
DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA. REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACIÓN
DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE
ARTÍCULO 26. — Las
entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el
Artículo 1º, importes parciales correspondientes a honorarios por los servicios
de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del
Apartado D del Anexo II, se encuentran obligados a emitir una liquidación que
deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:
a) Lugar y fecha.
b) Número de comprobante.
c) Denominación o razón
social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad
pagadora del reintegro.
d) Apellido y nombres del
beneficiario y, en su caso, del prestatario.
e) Apellido y nombres o
denominación del prestador.
f) Número de factura o
documento equivalente respaldatorio de la prestación.
g) Fecha, descripción e
importe total de la prestación.
h) Importe reintegrado.
i) Firma del responsable
autorizado.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 27. — En los
casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias
impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado
donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y
formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.
Con relación a los
beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con
anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios, las
sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este Organismo,
mediante el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.387 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 28. — Apruébanse
los Anexos I a III (IF 2017-03031411-APN-AFIP; IF 2017-03031438-APN-AFIP; IF
2017-03031456-APN-AFIP, respectivamente) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 29. — Déjanse sin
efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones
Generales Nros. 2.437, 2.455, 2.490, 2.507, 2.528, 2.529, 2.866, 2.867, 3.008,
3.055, 3.061, 3.073, 3.074, 3.094, 3.413, 3.418, 3.449, 3.525, 3.770, 3.831,
3.839, 3.966 y 3.976, la Nota Externa N° 8/2008 y las Circulares Nros 1/2011,
3/2012 y 4/2016, excepto en lo que se refiere a la Resolución General N° 2.442
y al formulario de declaración jurada F. 572 web que mantiene su vigencia.
Toda cita efectuada en
normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe
entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 30. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período
2017 y siguientes.
ARTÍCULO 31. — Publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Ganancias
provenientes:
a) Del desempeño de cargos
públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes
Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados,
Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y
del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a
partir del año 2017, inclusive.
b) Del trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen
en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del
impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
e) De los servicios
personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas
en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que trabajen personalmente en
la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
IF-2017-03031411-APN-AFIP
ANEXO II (Artículo 7°)
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE
A RETENER
1. Ganancia bruta del mes
que se liquida (Apartado A) $ ........
2. Retribuciones no
habituales de dicho mes (Apartado B) $ ........
3. Ganancia Sueldo Anual
Complementario (Apartado C) $ ........
4. Deducciones a computar
(Apartado D) $ (........)
5. Deducción Sueldo Anual
Complementario (Apartado C) $ (........)
6. Ganancia neta del mes
que se liquida $ =====
7. Ganancia neta de meses
anteriores (dentro del mismo período fiscal) $ ........
8. Ganancia neta acumulada
al mes que se liquida $ =====
9. Deducciones personales
acumuladas al mes que se liquida (Apartado E):
Ganancias no imponibles $
(........)
Cargas de familia $
(........)
Deducción especial $
(........)
10. Ganancia neta sujeta a
impuesto $ =====
11. Impuesto determinado
por aplicación de la escala del Art. 90 de la ley del gravamen para el mes que
se liquida (Apartado F) $ .........
12. Pagos a cuenta
(Apartado G) $ (........)
13. Retenciones
practicadas en meses anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $
(........)
14. Retenciones efectuadas
en exceso y reintegradas al beneficiario (Apartado H) $ (........)
15. Importe a
retener/reintegrar en dicho mes $ =====
A - GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia
bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de
importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
No constituyen ganancias
integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones
familiares.
b) Intereses por préstamos
al empleador.
c) Indemnizaciones
percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o
enfermedad.
d) Indemnizaciones por
antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.
e) Indemnizaciones que
correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la
medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por
antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales
respectivas.
f) Servicios comprendidos
en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640.
g) Aquellos que tengan
dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley
N° 26.176).
h) Indemnización por
estabilidad y asignación gremial -Artículo 52 de la Ley Nº 23.551-, e
indemnización por despido por causa de embarazo -Artículo 178 de la Ley de
Contrato de Trabajo-.
i) Gratificaciones por
cese laboral por mutuo acuerdo, normado en el Artículo 241 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
j) La diferencia entre el
valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los
servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de
semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio
Colectivo de Trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.
k) Adicional por material
didáctico abonado al personal docente, hasta la suma del CUARENTA POR CIENTO
(40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23
de la ley del gravamen.
De efectuarse pagos en
especie, los bienes deberán valuarse al valor corriente de plaza a la fecha de
pago o en su defecto al valor de adquisición para el empleador.
B - RETRIBUCIONES NO
HABITUALES
El importe bruto de los
conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los
beneficiarios, tales como plus vacacional, ajustes de haberes de años
anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación
al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc. -excepto
Sueldo Anual Complementario-, deberá ser imputado por los agentes de retención
en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el
año fiscal en curso.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando
el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO
(20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al
mes de pago.
En el supuesto en que en
uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los
importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en
la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes
al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que se efectúe el pago de
remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del
año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la
liquidación anual a que se refiere el inciso a) del Artículo 21.
Lo dispuesto
precedentemente, no será de aplicación:
a) Cuando el pago de las
remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera
realizar la liquidación final que prevé el inciso b) del Artículo 21 -por
concluir la relación laboral -, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo,
imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.
b) Respecto de los
conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica
de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la
contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas,
honorarios, etc.).
c) Cuando en el período
mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses
que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de
practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en
virtud de:
1. La magnitud del importe
de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas
contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al
momento del pago, y/o
2. la limitación que con
relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del
impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 436
(MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el
futuro.
C - SUELDO ANUAL
COMPLEMENTARIO (SAC)
Los agentes de retención
deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada
conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales
previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en
concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a
retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una
doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de
deducciones del Sueldo Anual Complementario.
En los meses en que se
abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, deberá utilizarse la
metodología mencionada en los párrafos anteriores, sin considerar los importes
realmente abonados por dichas cuotas ni las deducciones que correspondan
practicar sobre las mismas.
La liquidación anual o
final, según corresponda, se efectuará conforme el Artículo 21, considerando el
sueldo anual complementario percibido en el período fiscal y las deducciones
correspondiente a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas,
en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes, pudiendo surgir un
importe a retener o a reintegrar por aplicación del procedimiento establecido
en los párrafos precedentes.
D - DEDUCCIONES
a) Aportes para fondos de
jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la
Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o
municipales - incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales-, o
estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso
los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad
-Artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones-).
b) Descuentos con destino
a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan
para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por
el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a
las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las
contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de
convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley
Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.
c) Importes que se
destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico
asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan
para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por
el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El importe a deducir por
dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta
del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su
cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, incisos c) y
h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las
sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
d) Primas de seguros para
el caso de muerte.
e) Gastos de sepelio del
contribuyente o de personas a su cargo.
f) Para el caso de
corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad,
viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso,
los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con
las disposiciones de la Resolución General Nº 2.169 (DGI) sus modificaciones y
complementarias, y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia
no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del
gravamen.
g) Donaciones a los fiscos
nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los
incisos e) y f) del Artículo 20 de la ley del gravamen, en las condiciones
dispuestas por el inciso c) del Artículo 81 de la misma, hasta el límite del
CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes
que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas
donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo
artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las
sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del gravamen.
h) El CUARENTA POR CIENTO
(40%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a
casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones
indivisas, hasta el límite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a)
del Artículo 23 de esta ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de
la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
A efectos del cómputo de
esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados
-en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre
respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte
del locador, en la forma que establezca esta Administración Federal.
Asimismo, en el primer
período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada
renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este
Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de
Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del
contrato de alquiler, en formato “.pdf”.
i) Importes que
correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales,
provinciales o municipales.
j) Honorarios
correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica
por:
1. Hospitalización en
clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
2. Prestaciones accesorias
de la hospitalización.
3. Servicios prestados por
los médicos en todas sus especialidades.
4. Servicios prestados por
los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
5. Servicios prestados por
los técnicos auxiliares de la medicina.
6. Todos los demás
servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y
enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción procederá
siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador
del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total
facturado.
El importe total de las
deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO
(5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de
los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo
del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando
corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
k) Intereses
correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la
compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el
importe establecido en el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
l) Aportes al capital
social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades
de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones.
m) Importes abonados a los
trabajadores comprendidos en la Ley Nº 26.844 -Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares- en concepto de contraprestación
por sus servicios, contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de
Riesgo de Trabajo.
El importe máximo a
deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a
la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
n) Aportes efectuados a
Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o
similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales,
Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y
todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad
con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el
beneficiario de las rentas.
o) Gastos de movilidad,
viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los
importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la
actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los
efectivamente liquidados de acuerdo con la documentación que así lo acredite, y
hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.
Cuando se trate de
actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá
superar el importe de la referida ganancia no imponible.
A los fines dispuestos en
el párrafo anterior deberá considerarse como transporte de larga distancia, a
la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los CIEN (100) kilómetros del
lugar habitual de trabajo.
Sin perjuicio de los
importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los
que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los
diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones a practicar,
con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas
disposiciones normativas.
Los importes deducibles
correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración
habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del
Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias
brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.
Las deducciones previstas
en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el
empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones
gravadas y al monto correspondiente a las horas extras exentas y asignarse a
cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el
Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tratándose de las
donaciones previstas en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del
límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en
la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones
de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las deducciones que trata
el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que
dispone el Artículo 21.
E - DEDUCCIONES PERSONALES
Las deducciones personales
previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, operarán -siempre que resulten
procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida, según las tablas
actualizadas conforme lo previsto en el último párrafo del citado artículo, que
anualmente publique este Organismo a través de su sitio “web”
(http://www.afip.gob.ar).
Respecto de la deducción
prevista en el inciso b) del referido artículo, se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) En el caso de hijo o
hija, la deducción procederá para ambos progenitores, en la medida que cumpla
los requisitos legales.
b) Cuando se trate de
hijastro o hijastra, la deducción será computada por el progenitor, excepto que
este no posea renta imponible, en cuyo caso la deducción procederá en cabeza
del progenitor afín -Artículo 672 del Código Civil y Comercial-.
A efectos de determinar
mensualmente si procede el cómputo de los importes incrementados en un
VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), en el caso de empleados que trabajen o jubilados
que vivan en más de una jurisdicción dentro del mismo período fiscal, y una de
ellas sea una de las provincias -o partido- a que hace mención el Artículo 1°
de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, deberán observarse las siguientes
pautas:
a) En el caso de
empleados, deberá considerarse como lugar de trabajo aquél en que al momento de
efectuar la retención se desempeñe durante la mayor cantidad de días contados
desde el inicio del período fiscal.
b) De tratarse de
jubilados, se considerará que vive en la provincia en la cual percibe sus
haberes jubilatorios.
c) Cuando se cumplan ambas
condiciones -jubilado y empleado en relación de dependencia-, deberá
considerarse aquélla en la cual perciba los mayores ingresos.
En la liquidación anual o
final, a efectos del cómputo de las deducciones incrementadas, deberán
verificarse las condiciones referidas en los incisos del párrafo precedente en
la mayor cantidad de meses del período fiscal que se liquida.
Por su parte, la deducción
específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el
inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el
período fiscal que se liquida ingresos gravados en el impuesto distintos a los
allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto
sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de
la tenencia de un inmueble para vivienda única.
F - ESCALA DEL ARTÍCULO 90
DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS
MODIFICACIONES
El importe a retener se
determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto, la escala del
Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo
a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en
el que se efectúe el pago.
Conforme lo previsto en el
párrafo séptimo del referido artículo, al sólo efecto de determinar el tramo de
“ganancia neta imponible acumulada” que corresponde aplicar para el mes que se
liquida, deberá restarse de la ganancia neta sujeta a impuesto, el importe neto
correspondiente a las horas extras que resulten gravadas.
G - PAGOS A CUENTA.
RETENCIONES
Al impuesto determinado
por aplicación de la tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo, se le
restarán -de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso- los
importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a
cuenta del respectivo impuesto, con las siguientes limitaciones:
a) Régimen de percepción
en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo -Resolución
General N° 2.281 y sus modificatorias-: Los importes que puedan computarse a
cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en
su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21.
b) Impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -Resolución General
N° 2.111, sus modificatorias y complementarias-: El cómputo del crédito de
impuesto se efectuará en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación
final prevista en el Artículo 21, considerando el impuesto propio ingresado y/o
percibido.
c) Régimen de percepción
-Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria-: Los
importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se
incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que
dispone el Artículo 21.
H - RETENCIONES
PRACTICADAS/REINTEGRADAS
El importe que se obtenga,
se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el
respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe
correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido
reintegradas al beneficiario.
IF-2017-03031438-APN-AFIP
ANEXO III (Artículo 21)
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A
LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Empleado: “CUIL”,
“Apellido y Nombres”, “Dato adicional optativo(1)”
Agente de Retención:
“CUIT”, “Denominación Legal”
Período Fiscal: “aaaa”
REMUNERACIONES
Remuneración Bruta
|
$
|
Retribuciones no
Habituales
|
$
|
SAC primera cuota
|
$
|
SAC segunda cuota
|
$
|
Remuneración no
Alcanzada
|
$
|
Remuneración Exenta (sin
incluir horas extras)
|
$
|
Remuneración Exenta
Horas Extras
|
$
|
Remuneración Otros
Empleos
|
$
|
REMUNERACIÓN COMPUTABLE
|
$
|
DEDUCCIONES
Aportes a fondos de
jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas
nacionales, provinciales o municipales.
|
$
|
Aportes Obra Social
|
$
|
Cuota sindical
|
$
|
Aportes Jubilatorios
Otros Empleos
|
$
|
Aportes Obra Social
otros empleos
|
$
|
Cuota sindical otros
empleos
|
$
|
Cuotas médico
asistenciales
|
$
|
Primas de Seguro para el
caso de muerte
|
$
|
Gastos de Sepelio
|
$
|
Gastos estimativos para
corredores y viajantes de comercio
|
$
|
Donaciones a fiscos
nacional, provinciales y municipales, y a instituciones comprendidas en el
art. 20, inc. e) y f) de la ley
|
$
|
Descuentos obligatorios
establecidos por ley nacional, provincial o municipal
|
$
|
Honorarios por servicios
de asistencia sanitaria, médica y paramédica
|
$
|
Intereses Créditos
Hipotecarios
|
$
|
Aportes al capital
social o al fondo de riesgo de socios protectores de Sociedades de Garantía
Recíproca
|
$
|
Empleados del servicio
doméstico
|
$
|
Aportes a Cajas
Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares
|
$
|
Alquileres de inmuebles
destinados a su casa habitación
|
$
|
Gastos de movilidad,
viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador
|
$
|
Otras deducciones
|
|
TOTAL DEDUCCIONES
|
$
|
DEDUCCIONES ART. 23
Ganancia no Imponible
(2)
|
$
|
Deducción Especial
(2)/Deducción Especifica
|
$
|
Cargas de Familia (2)
|
$
|
Cónyuge
|
$
|
Hijos
|
$
|
TOTAL
|
$
|
REMUNERACIÓN SUJETA A
IMPUESTO
|
$
|
Tramo de Alícuota
Artículo 90 Ley Gravamen
|
%
|
Tramo de Alícuota
Aplicable (sin incluir horas extras)
|
%
|
IMPUESTO DETERMINADO
|
$
|
|
|
Impuesto Retenido
|
$
|
Pagos a Cuenta
|
$
|
Saldo
|
$
|
Se extiende el presente
certificado para constancia del interesado
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del
responsable
1. Vgr. “Número de
legajo”, “Código de identificación interno del empleado”.
2. Aclarar si se aplican
las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%)
IF-2017-03031456-APN-AFIP