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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of |
Decreto n° 1010 |
06/08/2004 |
Fecha: |
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Dependencia:
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DE-1010-2004-PEN |
Tema:
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MARINA MERCANTE NACIONAL |
Asunto:
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Deróganse
los Decretos Nros. 1772/91, 2094/ 93 y 2733/93. Otórgase un plazo a los
propietarios/ armadores que hayan optado por el régimen establecido por
dichos decretos para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos
navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su
reincorporación únicamente del beneficio de operar en el Cabotaje Nacional.
Establécese que todos los contratos que se celebren para tripular los mismos
se regirán por la legislación Argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción
administrativa y judicial Argentina. Actividad naviera y de la industria
naval. Régimen de importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no
producidos en el ámbito del Mercosur. Beneficiarios. Autoridades de
aplicación. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0222170/2003 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y sus
agregados sin acumular Expedientes Nº S01:0060551/2004 Nº S01:0097784/2004 y
Nº S01:0069820/ 2004, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y |
CONSIDERANDO: |
Que
la desregulación del transporte por agua se encaró a partir del dictado de
los Decretos Nº 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991 y Nº 817 de fecha 26 de
mayo de 1992 y se integró con los Decretos Nº 1493 de fecha 20 de agosto de
1992 y Nº 343 de fecha 16 de abril de 1997, estos dos últimos derogados por
la Ley Nº 25.230. |
Que
con ese plexo normativo, se instituyó un sistema transitorio que intentó,
mantener con costos competitivos la capacidad de bodega, y prestar servicios
al armamento nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional
a bordo de los buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos
en dichos regímenes, aunque en la práctica se produjo un desequilibrio en el
mercado en el que opera la industria naval, con el impacto negativo en dicho
sector. |
Que
en oportunidad del dictado del Decreto Nº 1772/91, la transitoriedad de la
vigencia del mismo estaba limitada por la futura sanción de un cuerpo legal
único que permitiera el desarrollo de
la Marina Mercante
Nacional en el orden local y regional, la inserción en los tráficos
internacionales y su relación con la fuerza del trabajo, dentro de un
concepto de competitividad, que asegure el empleo para la mano de obra
nacional. |
Que
el régimen establecido por el Decreto Nº 1772/91 no obtuvo los resultados
deseados, produciendo la disminución de mano de obra argentina en los buques
cesados provisoriamente y otorgó tratamiento de extranjeros a las
tripulaciones de los buques con tratamiento de bandera argentina. |
Que
resulta necesario, atender en el referido cuerpo legal a dictarse los
intereses de la industria naval argentina en consonancia con la actividad
naviera nacional, por ser ambas pilares fundamentales de los intereses
marítimos argentinos. |
Que
las actividades citadas en el considerando anterior son fundamentales para el
desarrollo económico nacional mediante la generación de fletes y la ocupación
de mano de obra, tanto a bordo de los buques como en la industria naval por
sus conocidos efectos multiplicadores, capaces de producir ingresos por la
exportación de bienes y servicios. |
Que
urge organizar el comercio y la navegación, sobre bases de equidad, que
contemplen también el interés del fisco, que cuiden los derechos de los
marinos argentinos, que preserven el cabotaje nacional y permitan que esta
actividad sea conducida por empresas nacionales. |
Que
el esquema legal de las normas vigentes producen un desequilibrio entre los
diferentes actores de la actividad impidiendo a los armadores contar con
herramientas legales que le permitan alcanzar razonables grados de
competitividad y a los astilleros nacionales desarrollar adecuadamente su
capacidad productiva. |
Que
las políticas erráticas en materia de navegación y cabotaje provocaron una
sensible disminución de las embarcaciones para transporte fluvial y marítimo
de bandera nacional pasando de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) unidades en el
año
1991 a
SETENTA (70) unidades en el año 2002. |
Que el dictado del
Decreto Nº 1772/91 no dio solución a los problemas invocados para su
implementación, por cuanto la oferta de bodega fue disminuyendo
progresivamente desde su vigencia y produjo un aumento significativo de las
excepciones al Cabotaje Nacional previsto en el Artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 19.492 de Cabotaje Nacional de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por
Ley Nº 12.980. |
Que
la actual situación de ambos sectores, amerita el dictado de un régimen
transitorio hasta tanto se produzca la sanción de un régimen definitivo, que
conjugue simultáneamente los intereses de la actividad naviera y de la
industria naval. |
Que
la norma que se instituye debe establecer las condiciones del arrendamiento
de embarcaciones, buques y artefactos navales, para cada uno de los servicios
que se señalan en el Decreto-Ley Nº 19.492/44. |
Que
el tratamiento de bandera del presente régimen supone un beneficio que
justifica, como contrapartida, la exigencia para los buques y artefactos
navales amparados por el régimen que se propicia por el presente decreto, de
contratar sus reparaciones y mantenimientos en astilleros y talleres navales
nacionales, creando además el compromiso de promover la participación de la
industria de la construcción naval argentina en la renovación de la flota
mercante. |
Que a los
fines de asegurar el sistema, corresponde, previo al dictado de las autorizaciones
pertinentes, la intervención en el área de sus respectivas competencias, de
la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA dependiente de
la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica del ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
es reconocida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los sectores interesados, la
necesidad de contar con una normativa de jerarquía legislativa para
la Marina Mercante
Nacional por lo que se considera, que este régimen de excepción no debería
superar un plazo máximo de DOS (2) años. |
Que
el régimen del cabotaje nacional adquiere particular importancia, en momentos
en que la apertura de los tráficos internacionales y la suscripción de
acuerdos multilaterales y bilaterales con otras naciones, permite el arribo
de buques y artefactos navales extranjeros cuya actividad comercial podría
ser, en su propio interés, extendida a jurisdicción nacional, en perjuicio de
la Marina Mercante
Nacional, de empresarios y capitales nacionales, y de los tripulantes
argentinos. |
Que
una clara normativa para el cabotaje nacional por agua, tanto de las
actividades que lo componen, como del ámbito geográfico que lo comprende, en
consonancia con las prácticas regionales e internacionales en la materia,
resulta coadyuvante para el desarrollo de
la Marina Mercante
Nacional y la correspondiente generación de valor agregado y mano de obra
industrial en nuestro país. |
Que
el transporte por agua de carga y/o contenedores y/o pasajeros, entre puertos
o puntos situados en territorio argentino o sujetos a jurisdicción nacional o
provincial, incluso el de aquellas cargas que tengan como destino final la
exportación, aun cuando en su trayecto el buque hiciere escala en uno o
varios puertos extranjeros, y las operaciones de transbordo, dragado,
remolque, y todo otro servicio o actividad comercial que se efectúe en aguas
argentinas, sean marítimo, fluvial o lacustre, están reservados para los
buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de tales. |
Que
un régimen definitivo deberá contemplar la exclusividad de la bandera
argentina en el cabotaje nacional y la promoción de participaciones
progresivamente mayores de buques de bandera nacional en el tráfico de
ultramar. |
Que
concurriendo a lo señalado precedentemente, se establece un marco normativo
para equiparar las tasas del nomenclador arancelario de los insumos de
importación destinados a la construcción y reparación de embarcaciones,
buques y artefactos navales en nuestro país, con la misma actividad del
mercado internacional. |
Que
en tal sentido, y a modo de estímulo parece adecuado otorgar un tratamiento
diferenciado a los armadores que durante ese período hayan orientado sus
esfuerzos al mantenimiento de la bandera nacional y la industria naval,
construyendo sus embarcaciones en astilleros nacionales, y consecuentemente
asimilarlos a los armadores que en la actualidad están construyendo
embarcaciones en el país. |
Que
el régimen que se establece por la presente medida no significará en modo
alguno incremento en los costos de los fletes de cabotaje ni ocasionará
perjuicios en la competitividad de los productos nacionales. |
Que
resulta urgente formular las bases de un nuevo contrato social que permita la
refundación de nuestra Marina Mercante e Industria Naval con el dictado de
medidas que solucionen en forma inmediata las deficiencias del régimen
actual, para evitar que la prolongada emergencia en que se encuentra el sector
de la economía nacional cause daños aun más profundos al interés común. |
Que
se hace imperioso dar inmediata solución a la situación de miles de
trabajadores argentinos que se ven sometidos a las disposiciones de
legislaciones extranjeras, extrañas a nuestro ordenamiento, causándoles así
una diferencia notoria y perjudicial con respecto a otros trabajadores. |
Que
la sanción de una Ley por parte del Congreso Nacional con el objeto de
remediar la situación ya descripta demandaría plazos que no se condicen con
la necesidad imperiosa de reorganizar las bases del transporte por agua en la
República. |
Que
la crítica situación por la que atraviesa el sector determina la imperiosa
necesidad de dictar el acto proyectado, configurando una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
la Constitución Nacional
para la sanción de las leyes y justifica su dictado en base a la facultad
normada por el Artículo 99 inciso 3 de la Carta Magna. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de
2003. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 99, inciso 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo
1º — Deróganse los Decretos Nº 1772 de fecha 3 de septiembre de 1991, Nº 2094
de fecha 13 de octubre de 1993 y Nº 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993.
Otórgase un plazo de DOS (2) años a todos aquellos propietarios / armadores
que hayan optado por el régimen establecido por dichos decretos para
reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que
hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación
únicamente del beneficio de poder operar en el Cabotaje Nacional. Asimismo,
todos los contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos se
regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción
administrativa y judicial argentina. |
Art.
2º — Otórgase el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la
navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los
buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo,
bajo el régimen de importación temporaria por armadores argentinos, que se
sujeten a las condiciones, plazos y características que instituye el presente
decreto |
Art.
3º — Los buques y artefactos navales que a continuación y con carácter
taxativo se indican, que por sus características y por la capacidad de la
industria naval nacional, pueden ser construidos en el país, quedan excluidos
del beneficio otorgado en el artículo anterior, con las excepciones previstas
en el Artículo 22 del presente decreto: |
a)
Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren
amparados en el marco de los alcances de
la Ley Nº 24.922. |
b)
Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea
su tipo y características. |
c)
Los destinados al transporte de pasajeros y/ o vehículos, con capacidad
marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a CINCO MIL
TONELADAS (5000 t.). |
d)
Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera
sean su tipo, porte y características. |
e)
Los remolcadores destinados al remolque y/o maniobras portuarias, cualquiera
sea su potencia. |
f)
Los remolcadores de tiro, de empuje, de operaciones costa afuera y las
embarcaciones de apoyo y asistencia, para los tráficos marítimos y fluviales
cualquiera sea su potencia. |
g)
Los destinados a actividades técnicas, científicas y/o de investigación,
cualesquiera sean su porte y características, con capacidad operativa
marítima, fluvial y/o lacustre. |
h)
Las dragas a cangilones, las de corte y de succión, cualesquiera sean sus
características. |
i)
Los pontones, plataformas, boyas, monoboyas y artefactos navales y auxiliares
de ayuda a la navegación, tareas de construcción y obras portuarias, vías
navegables y tareas de exploración y explotación. |
j)
Los buques dedicados a la extracción de arena y/o canto rodado. |
Art.
4º —
La
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, será
la
Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal
carácter, dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá las
solicitudes y previa intervención de
la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA dependiente de
la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tendrá a su cargo el otorgamiento de las
autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos de locación a
casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados autorizantes. |
Art.
5º — Los solicitantes para acogerse al beneficio deberán acreditar, con
carácter previo: |
a)
En el caso de personas físicas, domicilio permanente en el país y en el caso
de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación
vigente. |
b)
Encontrarse inscriptos como armadores ante
la Autoridad Marítima
y registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval
con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte
o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados, o
estar inscriptos como armadores ante
la Autoridad marítima y acreditar debidamente encontrarse
operando, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina,
en actividad, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente
como mínimo, y con los certificados actualizados. En este caso el límite del
beneficio será por el plazo del contrato de locación y por el mismo período
el propietario del buque y/o artefacto naval no tendrá derecho al beneficio
establecido en el Artículo 2º del presente decreto. |
c)
En caso de no cumplimentar el requisito establecido en el inciso b),
inscribirse como armador ante
la Autoridad Marítima,
habiendo formalizado un contrato de construcción en astilleros nacionales. |
d)
Tener UN (1) contrato de locación a casco desnudo de UN (1) buque o artefacto
naval, cuya duración no sea inferior a UN (1) año ni superior a TRES (3) años
contados a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización por parte
de
la Autoridad
de Aplicación. |
e)
Que el buque o artefacto naval, objeto de la locación a casco desnudo, no
tenga al momento de la presentación de la solicitud, una antigüedad mayor a
los DIEZ (10) años, contados a partir de su primera matriculación. |
f)
Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, tenga en vigor los
certificados que exija
la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente de
la SECRETARIA DE
SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. |
g)
No mantener deuda vencida con el Fondo Nacional de
la Marina Mercante
(en liquidación). |
Art.
6º — La autorización a que se refiere el Artículo 4º del presente decreto
será otorgada por el plazo del contrato, con un mínimo de UN (1) año y un
máximo de TRES (3) años corridos, contados a partir de la fecha de la
autorización. |
Art.
7º — La documentación de acreditación, deberá ser presentada en su original o
en copias certificadas por
la Autoridad Marítima o por Escribano Público. En
el caso del contrato de locación a casco desnudo, deberá ser en idioma
nacional o traducido por traductor público nacional y las firmas certificadas
por escribano público o por autoridad consular si ha sido suscripto en el
exterior. |
Art.
8º — Los buques y artefactos navales que se amparen en el presente decreto,
estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en
la Ley Nº 22.415 y sus normas
reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas,
quedarán comprendidos expresamente en el Artículo 466 de la ley citada. |
Art.
9º — Los buques y artefactos navales de bandera extranjera amparados por este
decreto, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino bajo
pena de pérdida del beneficio establecido en el presente decreto. Si se
demostrare la falta de disponibilidad de tripulantes argentinos, se podrá
habilitar personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta
tanto exista personal argentino disponible. |
Art.
10. — Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de
1992, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
"ARTICULO
13.- Corresponderá a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques estén
destinados a actividades extractivas, la determinación del personal de
explotación de los buques y artefactos navales de acuerdo a la normativa
vigente". |
"La
dotación mínima de personal de seguridad será fijada por
la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA dependiente de
la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, de acuerdo a las normas técnicas en
la materia que rijan a nivel internacional y las dotaciones mínimas de
seguridad de los buques de bandera extranjera serán determinadas por el país
de abanderamiento, excepto que éstos se lo soliciten formalmente a
la Autoridad Marítima
Argentina." |
Art.
11. — Déjase sin efecto el inciso g) del Artículo 35 del Decreto Nº 817/92 y
restitúyese la vigencia de los Artículos 142 y 143 de
la Ley Nº 20.094, respecto de
los cuales será autoridad competente
la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS con excepción de la dotación mínima de personal de seguridad. |
Art.
12. — El armador que resulte beneficiario del presente régimen, deberá asumir
la explotación comercial del buque o artefacto naval y de los contratos que
se celebren con el objeto de tripular los mismos. Dichos contratos se regirán
por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa
y judicial argentina. |
Art.
13. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será
la Autoridad de
Aplicación de lo dispuesto por los Artículos 9º y 12 del presente decreto, el
que se encuentra facultado para dictar las reglamentaciones de los mismos en
lo que a su competencia se refiere. |
Art.
14. — Los trabajos de modificaciones y reparaciones, incluidos en las
renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos que se deban
realizar fuera de la condición señalada, en los buques arrendados en las
condiciones que establece el presente régimen, deberán ser realizados en
astilleros y talleres navales de nuestro país dentro de sus capacidades técnicas
o disponibilidad de sus instalaciones. Similar obligación se establece para
el caso que se requieran reparaciones correctivas, cualquiera fuere la causa
de su necesidad. En el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en
los buques arrendados y afectados a los servicios internacionales de cargas,
la Autoridad de
Aplicación, podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o
talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas razones de
seguridad del buque y de sus tripulantes, previa intervención de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en relación a la disponibilidad de oferta local para la provisión
de tales servicios. |
Art.
15. — La capacidad de locación a casco desnudo de los armadores que cumplan
con los requisitos establecidos en el presente decreto, será igual al CIEN
POR CIENTO (100%) del tonelaje o potencia o capacidad de bodega de sus buques
y/o artefactos navales en actividad que registre de su propiedad o que se
encuentren alcanzados por el inciso b) del Artículo 5º y con todos los
certificados actualizados, con bandera argentina. Dichos armadores sumarán a
esa capacidad hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje, o potencia
o capacidad de bodega de las unidades que posean en construcción en
astilleros nacionales, o que hayan construido en astilleros nacionales desde
la entrada en vigencia del régimen establecido por el Decreto Nº 1772/91 y
que a su vez se encuentren enarbolando pabellón nacional. |
Art.
16. — Los armadores que se acojan al presente régimen podrán, previa
autorización de
la
Autoridad de Aplicación y en cualquier momento de su
vigencia, sustituir buques incorporados por otros de tonelaje o potencia o
capacidad similar o equivalente, una vez efectuado el despacho de importación
temporal correspondiente, y el cual tendrá una vigencia igual a lo que le restaba
de tiempo de permanencia al buque que fuera incorporado originalmente. |
Art.
17. —
La Autoridad
de Aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado
en el que hará constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y el
plazo del beneficio, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos
y privados involucrados que correspondan. |
Art.
18. — Los armadores autorizados, que pretendan que los buques y/o artefactos
navales enarbolen el pabellón nacional durante el período del beneficio y
siempre que el registro de origen de los mismos lo permita, podrán hacerlo
mediante la inscripción del contrato de locación a casco desnudo ante
la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA dependiente de
la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, conforme a los requisitos que ésta
establezca y al solo efecto de su inscripción en el Registro Nacional de
Buques. |
Art.
19. — El incumplimiento por parte de los armadores de cualquiera de las
disposiciones del presente decreto, podrá dar lugar a la caducidad de la
autorización y por consiguiente, a la pérdida del tratamiento de bandera
nacional para el buque y/o artefacto naval arrendado a casco desnudo, sin
perjuicio de las responsabilidades legales que pudieren corresponder. |
Art.
20. — Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del
Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por Ley Nº 12.980, sean
autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los
TREINTA (30) días corridos, deberán ser tripulados por argentinos en la forma
y condiciones establecidas en el presente decreto, quedando sujetos a lo
establecido en el Artículo 14º de la presente norma mientras se encuentre en
el período de excepción. |
Art.
21. — Establécese un plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de este decreto, para acogerse al presente
régimen. Dicho plazo caducará de pleno derecho si antes de esa fecha entrara
en vigencia un nuevo régimen legal para la marina mercante, sin perjuicio de
los derechos adquiridos durante la vigencia del presente régimen. |
Art.
22. — Los armadores nacionales que cumplan los requisitos de los incisos a),
b) y g) del Artículo 5º precedente, a partir de la vigencia del presente
decreto y que tengan en ejecución orden de construcción de buques de las
características señaladas en el Artículo 3º incisos c), f), g), h), i) y j)
en astilleros nacionales, podrán solicitar el beneficio que otorga el
Artículo 2º del presente decreto. El beneficio se otorgará por el plazo
contractual de construcción y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses
contados a partir de la firma de la orden de construcción siempre y cuando se
compruebe por parte de
la
Autoridad de Aplicación con la intervención del Consejo
Profesional de Ingeniería Naval, en forma fehaciente y periódica el avance
efectivo de la obra conforme al plan de trabajos de la construcción
contratada. El beneficio se otorgará únicamente a embarcaciones de
características similares a las que se hallan en construcción y en ningún
caso podrá superar el CIEN POR CIEN (100%) del tonelaje o potencia
contratado. |
Art.
23. — Los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en los
incisos a), b) y g) del Artículo 5º del presente decreto, podrán arrendar
buques destinados a actividades de apoyo a operaciones petroleras "costa
afuera" por un lapso de VEINTICUATRO (24) meses, dentro de los alcances
del artículo anterior, por el equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del
tonelaje o potencia que decida construir en astilleros nacionales. |
Art.
24. — Los seguros de Protección e Indemnidad y los seguros de Casco y
Máquinas podrán ser contratados de acuerdo al ANEXO I B del ACUERDO GENERAL
SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS Y ANEXOS, aprobado por
la Ley Nº 24.425 conforme la
reglamentación vigente que fije el organismo regulador correspondiente. |
Art.
25. — Establécese un régimen de importación de insumos, partes, piezas y/o
componentes no producidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR),
destinado a la construcción y reparación en el país de buques y artefactos
navales que clasifiquen en las partidas de
la Nomenclatura Común
Mercosur: 8901, 8902, 8904, 8905 y 8906, en el marco del presente decreto. |
El
beneficio que se establece consistirá en la reducción arancelaria al CERO POR
CIENTO (0%) del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) de las mercaderías
indicadas, siempre que se destinen exclusivamente a cumplir con lo consignado
con el párrafo precedente. El presente régimen entrará en vigencia en la
medida que no exista una oposición expresa por parte del Grupo Mercado Común
(GMC). |
Art.
26. — Podrán ser beneficiarias del régimen las personas físicas y jurídicas
que actúen con carácter de astilleros, fábricas y/o talleres navales
radicados en el país que presenten ante
la Autoridad de
Aplicación un programa de importación de las mercaderías detalladas en el
Artículo 25 del presente decreto, que sea compatible con el programa de
construcción y/o reparación, de modo tal que se ajuste técnica y
estrictamente a las necesidades del mismo. |
Art.
27. —
La Autoridad
de Aplicación del Régimen establecido en los Artículos 25 y 26 del presente
decreto será
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien queda facultada para
reglamentar, reglamentar, interpretar y aclarar los alcances de dicho
régimen. |
Art.
28. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Art.
29. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio
M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González
García. — Horacio D. Rosatti. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. —
Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. |
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