ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 2485
Procedimiento. Régimen
especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Resolución General Nº 2177, sus modificatorias y complementarias. Su
sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 28/8/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10037-10-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2177, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen
especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes
originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles,
locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas
o anticipos que congelen precio.
Que dicho régimen especial
reviste carácter obligatorio para determinados contribuyentes, resultando
optativo para el resto de los responsables que cumplan las condiciones
establecidas en el mismo.
Que atendiendo la experiencia
recogida resulta aconsejable incorporar al mencionado égimen especial nuevos
contribuyentes, comprobantes y actividades, así como la posibilidad de
solicitar comprobantes electrónicos originales en línea.
Que esta Administración Federal
tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes,
a través del ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un
solo cuerpo normativo, por lo que cabe sustituir la citada resolución general.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº
1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO
ELECTRONICO DE COMPROBANTES
ORIGINALES
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1º — Establécese un régimen especial para la
emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones
de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen
el precio.
El citado régimen comprende DOS
(2) sistemas de emisión de comprobantes electrónicos:
a) "Régimen de Emisión de
Comprobantes Electrónicos", que en adelante se denominará
"R.E.C.E.".
b) "Régimen de Emisión de
Comprobantes Electrónicos en Línea", que en adelante se denominará
"R.C.E.L.".
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2º — Se encuentran comprendidos en el
presente régimen los contribuyentes y/o responsables que:
a) Revistan el carácter de
inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Se encuentren adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.
C - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 3º — Están alcanzados por las disposiciones
de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos
equivalentes clase "A", "A" con la leyenda "PAGO EN
C.B.U. INFORMADA" y/o "M", de corresponder.
b) Facturas o documentos
equivalentes clase "B".
c) Notas de crédito y notas de
débito clase "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U.
INFORMADA" y/o "M", de corresponder.
d) Notas de crédito y notas de
débito clase "B".
e) Facturas o documentos
equivalentes clase "C".
f) Notas de crédito y notas de
débito clase "C".
D - COMPROBANTES EXCLUIDOS
Art. 4º — Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las facturas de exportación a
que se refiere el Artículo 17 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
b) Las facturas o documentos
equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y
"A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", previstas en
el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su
complementaria, y "M" comprendida en los Artículos 3º y 25 de la
citada resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el
sistema "R.E.C.E.".
c) Las facturas o documentos
equivalentes clase "B" que respalden operaciones con consumidores
finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el
local, oficina o establecimiento.
d) Los comprobantes emitidos por
aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial
en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de
mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios
prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e
internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).
e) Las facturas o documentos
equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de
la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto
de las operaciones allí detalladas.
f) Los tiques, tiques factura,
facturas, notas de débito y demás documentos fiscales que deban emitirse
mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado
"Controlador Fiscal", y las notas de crédito que deban emitirse por
medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o
autorizados, en los términos de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
g) Los documentos equivalentes
emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta
Administración Federal (vgr. Formularios 1116B y 1116C).
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
ALCANCE
Art. 5º — La emisión obligatoria de comprobantes
electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los comprobantes,
sujetos y actividades que, para cada caso, se indican:
a) Para los contribuyentes y/o
responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las
actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I —hayan optado
o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales— la obligación alcanza a las facturas o documentos
equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase "A".
A los fines de la aplicación del
presente inciso, deberán asimismo tenerse en cuenta las siguientes
consideraciones:
1. Los sujetos que desarrollen
las actividades enumeradas en los puntos 5., 6., 7. y 11. del Anexo I, quedan
obligados también a emitir los comprobantes electrónicos originales indicados
en los incisos b) y d) del Artículo 3º, cuando el importe de los mismos sea
igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
2. Los sujetos que desarrollan
las actividades referidas en el punto 8.5. del citado anexo, quedan obligados
por el presente artículo, siempre que la cantidad de comprobantes clase
"A" emitidos en el año calendario inmediato anterior sea igual o
superior a TRES MIL (3.000).
3. Los sujetos que presten los
servicios citados en el punto 11. se encuentran obligados, siempre que los
montos facturados en el año calendario inmediato anterior, sean iguales o
superiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).
b) Para los contribuyentes y/o
responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las
actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo II, la
obligación alcanza a los comprobantes indicados en los incisos a) y c) del
Artículo 3º.
Los sujetos que desarrollen la
actividad citada en el punto 4. del Anexo II, deberán además considerar lo
siguiente:
1. Se encuentran obligados por
el presente inciso, en tanto los montos facturados en el año calendario
inmediato anterior, sean superiores a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) e
inferiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).
2. Quedan obligados también a
emitir los comprobantes electrónicos originales indicados en los incisos b) y
d) del Artículo 3º, cuando sus importes sean iguales o superiores a DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000.-).
Los sujetos obligados por este
artículo deberán cumplir con lo normado en el presente título y, de
corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás
comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.
B - SUJETOS Y ACTIVIDADES
EXCLUIDAS
Art. 6º — Las empresas prestadoras de servicios
públicos —incluidas las entidades cooperativas— que además desarrollen
cualquiera de las actividades enunciadas en el Anexo I, podrán optar por no
cumplir con lo dispuesto en el presente título siempre que la cantidad de
comprobantes emitidos —por las actividades y en las condiciones del Anexo I—
sea inferior o igual a CIEN (100) mensuales.
La emisión de comprobantes
electrónicos no será obligatoria para los sujetos que desarrollen las
actividades dispuestas en el punto 10. del Anexo I, cuando la cantidad de
comprobantes clase "E" emitidos mensualmente sea mayor al NOVENTA POR
CIENTO (90%) del total de la facturación clase "A" y "E"
emitida en el mismo período.
Dichas situaciones deberán
comunicarse mediante la transferencia electrónica de datos al sitio
"web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar),
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción
"Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal
efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva "Clave Fiscal"
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
C - INCORPORACION AL REGIMEN
Art. 7º — A efectos de la incorporación al
presente régimen, los contribuyentes mencionados en el Artículo 5º deberán
tener en cuenta lo siguiente:
a) Aquellos alcanzados por la
obligatoriedad dispuesta en el inciso a) del citado artículo, sólo podrán
seleccionar el sistema "R.E.C.E.".
b) Los que se encuentren
alcanzados por la obligatoriedad establecida en el inciso b) del mencionado
artículo, sólo podrán seleccionar el sistema "R.C.E.L.".
Asimismo, los contribuyentes
comprendidos en el presente artículo deberán informar a esta Administración
Federal la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes
electrónicos originales.
La comunicación se realizará
mediante transferencia electrónica de datos a través de la página
"web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal efecto los contribuyentes utilizarán la
respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha comunicación se efectuará
con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a
partir de la fecha indicada en el segundo párrafo del presente artículo.
La incorporación prevista en
este artículo será publicada en la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
Art. 8º — De tratarse de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º, el acuse de recibo
implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
Art. 9º — Los sujetos indicados en el inciso a)
del Artículo 5º —alcanzados por el sistema "R.E.C.E."— que hubieran
efectuado la comunicación conforme a lo establecido en el Artículo 7º, se
encuentran obligados a cumplir, para todas sus actividades, con lo dispuesto
en:
a) El Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, con arreglo al
Artículo 35 de la presente resolución general.
b) El Título II de la citada
resolución general, respecto del almacenamiento electrónico de registraciones.
D - EXCLUSION DEL REGIMEN
Art. 10. — Los contribuyentes que dejen de cumplir
con las condiciones de obligatoriedad, podrán solicitar la exclusión del
presente título mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la cual se explicitarán las causales de tal solicitud.
Asimismo, esta Administración
Federal podrá excluir del régimen a los responsables cuando se detecten
incumplimientos y/o anomalías en las obligaciones a cargo de los mismos.
La exclusión —de corresponder—,
operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de
notificación del correspondiente acto administrativo que disponga dicha
exclusión, la que será publicada en la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
E - EMISION DE NOTAS DE CREDITO,
NOTAS DE DEBITO Y FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 11. — Cuando los sujetos indicados en el
inciso a) del Artículo 5º, emitan notas de crédito y notas de débito y éstas
tengan vinculación con los comprobantes electrónicos originales alcanzados por
la obligatoriedad dispuesta en el presente título, las mismas podrán confeccionarse
de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en tanto sus montos totales mensuales no superen el DIEZ POR
CIENTO (10%) de los montos totales mensuales consignados en los comprobantes
electrónicos originales de emisión obligatoria. Si se supera dicho porcentaje
deberán emitirse electrónicamente.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también será de aplicación cuando se trate de facturas o documentos
equivalentes originales, que respalden operaciones en las que se haya entregado
el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
De producirse la situación
mencionada en los párrafos precedentes, esta Administración Federal podrá
disponer un régimen de información mensual.
TITULO III
RESPONSABLES QUE PUEDEN OPTAR POR EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS
ORIGINALES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 12. — Podrán optar por el presente título los
sujetos indicados en el Artículo 2º, que no se encuentren alcanzados por la
obligatoriedad dispuesta en el Artículo 5º. Los mismos deberán cumplir con lo
establecido en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V.
Los responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado que opten por el sistema "R.E.C.E.",
deberán encontrarse incorporados o incorporarse al régimen especial de emisión
y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
Cuando los sujetos mencionados
en el párrafo anterior opten por el sistema "R.C.E.L." podrán
confeccionar los duplicados de los mismos electrónicamente, conforme a lo
previsto en la resolución general mencionada en dicho párrafo.
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD
Art. 13. — Los sujetos indicados en el artículo
anterior, solicitarán la adhesión al régimen mediante transferencia electrónica
de datos a través de la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción
"Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal
efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva "Clave Fiscal"
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la
presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un
comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De tratarse de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado que opten por emitir los
comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del
Artículo 1º, el acuse de recibo implicará la aceptación de las disposiciones
establecidas en el Anexo III de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
Art. 14. — A efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, los sujetos mencionados en el Artículo 12 deberán observar
lo siguiente:
a) Los responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado podrán optar por seleccionar los sistemas
"R.E.C.E." o "R.C.E.L.".
b) Los contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo,
únicamente podrán seleccionar el sistema "R.C.E.L.".
Art. 15. — Cuando en la solicitud de adhesión
efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente
las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el
contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se
encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una
nota en los términos de la Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de tal deber, o bien aportar la información o documentación pertinente, tendiente a
subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite
suspendido.
Transcurrido el plazo
establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí
indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de
adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones.
A los fines de este artículo se
considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) Con relación a los sujetos
indicados en los incisos a) y b) del Artículo 2º:
1. La incorporación de datos
inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
2. La falta de actualización del
domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2109 o la que la reemplace y/o complemente.
En el supuesto que dicho
domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables
quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término
de UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.
3. Contribuyentes que hayan sido
querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº
23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre
que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de
procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no
societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace
extensiva a sus integrantes responsables.
4. Contribuyentes que hayan sido
querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada
en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el
punto 3. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no
societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace
extensiva a sus integrantes responsables.
5. Contribuyentes que estén
involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de
funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus
funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 3.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier
otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes
responsables.
6. Auto de quiebra decretada sin
continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables,
en caso de personas jurídicas.
b) En lo referente a los sujetos
comprendidos en el inciso a) del Artículo 2º:
1. No haberse cumplido con la
obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las
ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad
o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al
penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.
2. No haberse cumplido con la
obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de
los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la
fecha de recepción de dichos datos, de corresponder.
c) De tratarse de los sujetos
indicados en el inciso b) del Artículo 2º:
1. No haberse cumplido con la
obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de
los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la
fecha de recepción de dichos datos, de corresponder.
2. Falta de pago mensual del
impuesto integrado de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, de los NUEVE (9)
meses anteriores a la fecha de la solicitud de adhesión.
C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Art. 16. — La aceptación o rechazo de la solicitud
de adhesión será resuelta —respecto de los contribuyentes y/o responsables
inscriptos en la respectiva jurisdicción— dentro de los VEINTE (20) días
hábiles administrativos contados a partir del día de su recepción, por los
funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión
de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—,
de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dependiente
de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes
Nacionales.
b) Jefe de Agencia o Distrito.
Art. 17. — Los funcionarios mencionados en el
artículo anterior podrán requerir información o documentación complementaria, a
los fines de la tramitación de la solicitud.
El incumplimiento del
requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la
solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las
respectivas actuaciones.
D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION
Art. 18. — La aceptación o rechazo de la solicitud
de adhesión se notificará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada en
la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), donde se
indicará la fecha a partir de la cual se encuentra autorizado a emitir
comprobantes electrónicos originales.
b) Rechazo: mediante acto
administrativo, según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN.
EXCLUSIONES
Art. 19. — La permanencia de los contribuyentes
y/o responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado
a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página
"web", la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin
necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.
Dicha permanencia estará sujeta
a las siguientes condiciones:
a) De tratarse de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes
electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º:
1. No encontrarse comprendidos
en algunas de las causales indicadas en el Artículo 15, incisos a) y b) de la
presente.
2. Cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
3. Que subsistan las causas que
originaron su inclusión en el régimen, para el supuesto contemplado en el
Artículo 9º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y
complementarias.
b) Con relación a los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los
comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del
Artículo 1º y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2º, la
permanencia de los mismos en el presente régimen estará sujeta al cumplimiento
de los requisitos establecidos en el Artículo 15.
Art. 20. — En el supuesto que esta Administración
Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude
el artículo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución
fundada, por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del
segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente
resolución administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto cesen o,
en su caso, se subsanen los motivos que originaron la exclusión.
De tratarse de sujetos a los
cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con
posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos mediante
resolución fundada en dicha causal, por el término de UN (1) año contado en la
forma prevista en el párrafo anterior.
Art. 21. — Esta Administración Federal también
podrá disponer la exclusión de los sujetos que no registren solicitudes de
autorización de emisión de comprobantes electrónicos originales durante un
período continuo de DOCE (12) meses.
Art. 22. — Los sujetos adheridos, que no hubieren
sido alcanzados por las disposiciones del Título II, podrán solicitar la
exclusión cuando haya transcurrido UN (1) ejercicio comercial anual, regular y
completo, a partir de su inclusión en el régimen. Cuando se ejerza la opción de
la exclusión, no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión hasta que
transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y
completos, contados a partir del primer día del ejercicio inmediato siguiente a
aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.
Dicha solicitud deberá
efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en
el Artículo 13 de la presente y surtirá efectos desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
TITULO IV
EMISION Y ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE
EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO. PROCEDIMIENTO
Art. 23. — A los efectos de confeccionar los
comprobantes electrónicos originales clases "A", "A" con
leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "M", "B" y/o
"C" según corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II y III
deberán solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la
autorización de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará:
a) De tratarse de los sujetos
indicados en el inciso a) del Artículo 2º que utilicen el sistema
"R.E.C.E.", mediante alguna o algunas de las siguientes opciones:
1. El programa aplicativo
denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES
ELECTRONICOS - Versión 4.0", cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se indican en el Anexo III de la presente.
2. El intercambio de información
del servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran
publicadas en la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
3. El servicio denominado
"Comprobantes en línea" para lo cual deberá contar con "Clave
Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
El citado servicio, disponible
en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), sólo podrá
ser utilizado para generar hasta CIEN (100) comprobantes mensuales.
b) De tratarse de los sujetos
indicados en el Artículo 2º que utilicen el sistema "R.C.E.L.",
deberán solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la
autorización de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará
utilizando el servicio "Comprobantes en línea" para lo cual deberá
contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2,
conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
B – SOLICITUD DE AUTORIZACION DE
EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO. OTRAS DISPOSICIONES
Art. 24. — La solicitud de autorización de emisión
de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente:
a) Para los sujetos indicados en
el inciso a) del Artículo 2º que utilicen el sistema "R.E.C.E.":
1. Diseño de registro que se
consigna en los Anexos IV - A o IV - B.
2. Facturas o comprobantes clase
"A": un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
3. Facturas o comprobantes clase
"B":
3.1. Si el importe es igual o
superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.
3.2. Si el importe es inferior a
UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto
correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes
contenidos en el lote a autorizar.
4. De tratarse de la solicitud
de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en
concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones,
intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de
comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de comprobantes dispuesta en el
punto 1) del Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—, del Anexo II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación
lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
b) Para los sujetos indicados en
el Artículo 2º que utilicen el sistema "R.C.E.L.": Las notas de
crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones,
quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y
emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13,
según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E —TABLAS
DEL SISTEMA—, del Anexo II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del
Apartado A del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 25. — Cada solicitud deberá efectuarse por un
único punto de venta que será específico y distinto al utilizado para
documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado
"Controlador Fiscal" y/o para los que se emitan de conformidad con lo
dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas
modificatorias y complementarias y/o para otros regímenes o sistemas de
facturación. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta,
observando lo dispuesto precedentemente.
Asimismo, de realizarse la
solicitud mediante el servicio denominado "Comprobantes en línea",
los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados
anteriormente.
Los documentos electrónicos
correspondientes al punto de venta de cada solicitud deberán observar la
correlatividad en su numeración conforme lo establece la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 26. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos precedentes, este Organismo podrá aprobar en el futuro otros
procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud.
Art. 27. — Esta Administración Federal autorizará
o rechazará la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se
refiere el Artículo 24.
Los comprobantes electrónicos
aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros
hasta que este Organismo otorgue el Código de Autorización Electrónico, en
adelante "C.A.E.".
En el supuesto que la
autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio
denominado "Comprobantes en línea" y de no detectarse inconsistencias
en los datos suministrados, se otorgará un "C.A.E." por cada
solicitud.
Para el caso de autorización de
los comprobantes electrónicos, utilizando los métodos previstos en los puntos
1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, se otorgará un "C.A.E." por
cada registro contenido en la solicitud.
En todos los casos, cuando se
detecten inconsistencias en los datos vinculados al emisor, se rechazará la
solicitud pudiendo éste —de corresponder— emitir un comprobante a través del
equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" o en los
términos de las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas
modificatorias y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización de
emisión electrónica, una vez subsanado el inconveniente.
En el archivo que contenga la
solicitud rechazada, se consignarán los códigos representativos de las
inconsistencias detectadas por cada registro contenido en la solicitud.
De tratarse de los comprobantes
clase "A", cuando se detecten durante el proceso de autorización
inconsistencias en los datos del receptor —vgr. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado como responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado—, se autorizará el comprobante
electrónico asignándole un "C.A.E." junto con los códigos
representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en
tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al
valor agregado.
Art. 28. — El responsable deberá conservar por el
término de DOS (2) años la constancia de recibo de la solicitud que emite el
sistema, como prueba de su recepción por parte de este Organismo.
Los archivos con la respuesta
generada por esta Administración Federal, para los comprobantes solicitados de
acuerdo con los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del
Artículo 23, contendrá:
a) Las autorizaciones —en forma
total o con restricciones— y/o los rechazos.
b) La tabla con las leyendas
correspondientes a los códigos consignados en cada registro contenido en la
solicitud realizada.
Los mencionados archivos se
pondrán a disposición de los contribuyentes a través del servicio "Ventanilla
Electrónica para Factura Electrónica". Los archivos observarán el diseño
de registro obrante en el Anexo V de la presente.
Art. 29. — Cuando en la solicitud de autorización
de comprobantes dispuesta en el Artículo 23 constare la fecha del comprobante,
la transferencia electrónica a esta Administración Federal no podrá exceder los
CINCO (5) días corridos contados desde dicha fecha.
Cuando se trate de prestaciones
de servicios, la transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días
corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante.
En estos supuestos y siempre que
se otorgue el "C.A.E." correspondiente, la fecha de comprobante
consignada se considerará como fecha de emisión del comprobante electrónico
original.
En caso que en la solicitud no
constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del
comprobante, la de otorgamiento del respectivo "C.A.E.".
Art. 30. — El vendedor, locador o prestador, que
utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a)
del Artículo 23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o
prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días
corridos contados desde la asignación del "C.A.E.". Dicho comprobante
deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a
continuación se detallan:
a) El "C.A.E.".
b) El "Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el Anexo IIb de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código
representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede
computarse como crédito fiscal.
Asimismo, independientemente de
lo indicado en el primer párrafo, cuando el receptor del comprobante
electrónico se encuentre comprendido en la presente resolución general y/o en
el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y
complementarias, la puesta a disposición se realizará mediante un archivo, que
deberá contener como mínimo los datos consignados en los diseños de registro
que obran en el Anexo VI y en los incisos precedentes.
Art. 31. — El vendedor, locador o prestador, que
utilice el servicio "Comprobantes en línea", deberá entregar al
comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante
electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el
comprobante electrónico, el cual deberá contener:
a) El "C.A.E.".
b) El "Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el Anexo II Apartado
E —TABLAS DEL SISTEMA—, punto 1) de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código
representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede
computarse como crédito fiscal.
d) Todos los demás datos
previstos en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 32. — Los requisitos dispuestos en el
Artículo 19 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias, referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener
el comprobante, se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos
—incluidos los comprobantes en línea— que se emitan de acuerdo con el procedimiento
previsto en la presente resolución general.
Art. 33. — En el caso de inoperatividad del
sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con
lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 4104 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General Nº 259, Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas
modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal
apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.
Para los sujetos mencionados en
el inciso b) del Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes electrónicos
originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23,
en caso de imposibilidad de utilizar el sistema, deberán solicitar los Códigos
de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
Los comprobantes solicitados
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán exceder de CINCUENTA
(50) por tipo de comprobante. Asimismo, sólo podrán solicitarse nuevos
comprobantes con el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), una vez que
hayan sido utilizados e informados como tales.
A efecto de cumplimentar la
información dispuesta precedentemente, los comprobantes que hayan sido
utilizados deberán ser informados mediante el servicio "Comprobantes en
línea", para lo cual deberán contar con "Clave Fiscal"
habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Asimismo, la información del
estado de la totalidad de los comprobantes solicitados (vgr. utilizados, no
utilizados, vencidos, etc.) deberá ser suministrada por cuatrimestre calendario
en los plazos previstos para la recategorización dispuesta por la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias.
C - ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS
DE COMPROBANTES
Art. 34. — El duplicado del comprobante
electrónico, emitido por los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 5º
del presente régimen, podrá quedar almacenado electrónicamente, conforme a lo
normado por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y
complementarias. A tal fin se pondrá a disposición mensualmente en el servicio
"Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica" el archivo conteniendo
los datos de los duplicados de los comprobantes emitidos y de la registración
de los mismos.
Art. 35. — Para el almacenamiento del duplicado
electrónico, efectuado por los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo
5º, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se deberán observar las
pautas que se indican a continuación:
a) Respecto de los duplicados de
los comprobantes indicados en el Artículo 3º, cuya emisión es obligatoria: a
partir de las fechas dispuestas en el Artículo 47, según corresponda.
b) Con relación a los duplicados
de los comprobantes mencionados en el último párrafo del Artículo 5º: a partir
de su incorporación al régimen, cuando la misma se realice dentro de los DOCE
(12) meses de la fecha aludida en el inciso a).
c) En lo que se refiere a los
duplicados de los comprobantes enumerados en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los
indicados en los incisos precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados
desde la fecha aludida en el inciso a), no obstante ello se podrán almacenar
los documentos electrónicamente con anterioridad a dicha fecha.
Lo dispuesto en este artículo no
será de aplicación para los sujetos que a la fecha indicada en el inciso a) precedente,
se encuentren incorporados al régimen dispuesto por las Resoluciones Generales
Nº 1956, sus modificatorias y complementarias, Nº 2177, sus modificatorias y su
complementaria o, en su caso, conforme a lo normado en el Título III de la
presente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36. — El receptor del comprobante electrónico
original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y
condiciones establecidas en los Artículos 17, 18 y 19 de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo referido al
código de seguridad.
Si el receptor se encuentra
incorporado al régimen establecido por los Títulos I y/o II de la Resolución Gen eral Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, el soporte a utilizar
deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados
y/o registraciones.
Art. 37. — Los contribuyentes mencionados en el
inciso b) del Artículo 5º, quedan obligados a presentar la información
correspondiente a los comprobantes emitidos y recibidos, utilizando los
siguientes aplicativos:
a) "AFIP DGI - CITI VENTAS
- Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 182,
aprobados por la Resolución General Nº 1672 y cuyas características, funciones
y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la citada norma.
La obligación dispuesta en el
párrafo precedente será de aplicación únicamente para aquellos comprobantes que
no sean emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente régimen ya sea de
manera obligatoria y/u opcional.
b) "AFIP DGI - CITI COMPRAS
- Versión 3.0", aprobado por la Resolución General Nº 1794, el cual genera el formulario de declaración jurada Nº 357 y cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el
Anexo II de la mencionada resolución general.
Art. 38. — Los sujetos comprendidos en el inciso
b) del Artículo 2º no podrán solicitar autorización de comprobantes
electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del
Artículo 23 y/o comprobantes con Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, cuando los montos facturados
superen los montos previstos para su inclusión o permanencia en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.
Art. 39. — Las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación
supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la
medida en que no se opongan a ésta, para todos los sujetos indicados en los
Títulos II, III y IV.
Art. 40. — La autorización de emisión de comprobantes
prevista en el presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al
momento de otorgamiento del "C.A.E." y no implicará reconocimiento
alguno de la existencia y legitimidad de la operación. Dicha autorización no
obsta las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta
Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 41. — El incumplimiento de las
disposiciones de la presente resolución general será pasible de las sanciones
previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 42. — Esta Administración Federal habilitará
una transacción de consulta, la que se encontrará disponible en su página
"web", a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación
del "C.A.E." y, en su caso, del código identificatorio de las
inconsistencias o irregularidades.
Art. 43. — Los sujetos a que se refiere el inciso
a) del Artículo 2º que se encuentren incorporados al sistema
"R.E.C.E.", podrán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de
Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores,
en los términos previstos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. La autorización para la
utilización de los comprobantes mencionados, quedará sujeta a lo dispuesto en
el Artículo 12 de la citada resolución general.
Art. 44. — Los sujetos mencionados en el inciso b)
del Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales
en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23, podrán
continuar utilizando la documentación en existencia, dispuesta en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, hasta la aceptación de la
solicitud de adhesión prevista en el Artículo 16 de la presente, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 47, respecto de las fechas de aplicación que
correspondan en cada caso.
Art. 45. — La documentación autorizada en función
de lo establecido en las normas mencionadas en el artículo anterior, que
quedare en existencia por no ser emitida y entregada hasta la citada aceptación
de la solicitud, será inutilizada con la leyenda "ANULADO" y
conservada debidamente archivada.
Art. 46. — Apruébanse los Anexos I a VI, que
forman parte de la presente resolución general.
Art. 47. — Las disposiciones de esta resolución
general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde las fechas que, para cada caso,
se indican a continuación:
a) Incorporación al régimen:
1. Los responsables que
desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del
Anexo I: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
2. Los contribuyentes que
desarrollen las actividades mencionadas en el Anexo II: a partir del día 1 de
octubre de 2008, inclusive.
3. Los sujetos comprendidos en
el Título III: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
b) Solicitud de autorización de
comprobantes electrónicos:
1. Los responsables que
desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del
Anexo I: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.
2. Los contribuyentes que
desarrollen las actividades mencionadas en el Anexo II: a partir del día 1 de
noviembre de 2008, inclusive.
3. Los sujetos que opten por
emitir los comprobantes electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto en
el Título III: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior el sistema "R.C.E.L." se encontrará disponible a
partir del día 15 de octubre de 2008, inclusive.
Art. 48. — Déjanse sin efecto a partir de la
entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 2177, 2224,
2265 y 2289, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas
vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior,
debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando
corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en
cada caso.
No obstante lo establecido
precedentemente, mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado "AFIP
DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión
4.0".
Art. 49. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2485
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
—Artículo 5º inciso a)—
Las actividades a que se hace
referencia en el Artículo 5º inciso a), son las que se detallan a continuación:
1. Servicios de planes de salud
con abono de cuota mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes
mencionados en los incisos a) y c) del Artículo 3º a personas de existencia
ideal.
2. Servicios de transmisión de
televisión por cable y/o vía satelital.
3. Servicios de acceso a
"Internet" con abono mensual.
4. Servicios de telefonía móvil,
quedan comprendidos, entre otros, los servicios de telefonía celular y
satelital, móvil de telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC)
de telefonía móvil (STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces
(SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital
móvil.
5. Servicios de transporte de
caudales y/u otros objetos de valor.
6. Servicios de seguridad (se
encuentran incluidos los servicios de instalación de alarmas, monitoreo,
vigilancia y cualquier otro con dicha finalidad).
7. Servicios de limpieza
(excluidos los servicios de limpieza efectuados exclusivamente sobre cosas
muebles).
8. Prestación de servicios de
publicidad y conexos. Se incluyen en dichos servicios los prestados por:
8.1. Agencias de publicidad,
"marketing", "telemarketing" (incluye la oferta de
productos con venta telefónica y los centros de contacto "Call
Center"), promociones (creatividad, diseño, promociones en cualquier
medio, etc.).
8.2. Centrales de medios,
comercializadoras de medios y/o agencias de medios que presten servicios de
estrategia, planificación y/o contratación de espacios publicitarios.
8.3. Medios de comunicación
(incluye TV —abierta y por cable—, radio, "Internet", gráficos,
publicidad exterior, diarios, revistas, etc.).
8.4. Productoras comerciales de
publicidad o de contenidos —por las piezas de publicidad producidas—.
8.5. Receptorías de solicitudes
de publicación de avisos.
8.6. Consultoras que realicen
mediciones, investigaciones de mercado, encuestas, auditoría de medios, etc.
9. Servicios de construcción,
mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento,
administración y explotación de obras de infraestructura del transporte, cuya
facturación se realice mediante cuentas corrientes y/o por servicio de
telepeaje, prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
10. Servicios de informática y
desarrolladores de "software" (incluye creación, diseño, desarrollo,
producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de "software"
desarrollado y su documentación técnica asociada).
11. Servicios profesionales. Se
encuentran incluidos dentro del mismo los prestados por:
11.1. Abogados.
11.2. Licenciados en
Administración.
11.3. Licenciados en Economía.
11.4. Licenciados en Sistemas.
11.5. Contadores Públicos.
11.6. Actuarios.
11.7. Escribanos.
11.8. Notarios.
11.9. Ingenieros.
11.10. Arquitectos.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 2485
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
—Artículo 5º inciso b)—
Las actividades a que se hace
referencia en el Artículo 5º inciso b) —que comprende a los sujetos obligados a
emitir comprobantes electrónicos originales en línea—, son las que se detallan
a continuación:
1. Servicios de restaurante con
atención al público.
2. Servicios de expendio de
comidas (pizzerías, heladerías, "fast food", etc.)
3. Servicios de preparación y
venta de comidas al público.
4. Servicios profesionales. Se
encuentran incluidos dentro del mismo los prestados por:
4.1. Abogados.
4.2. Licenciados en
Administración.
4.3. Licenciados en Economía.
4.4. Licenciados en Sistemas.
4.5. Contadores Públicos.
4.6. Actuarios.
4.7. Escribanos.
4.8. Notarios.
4.9. Ingenieros.
4.10. Arquitectos.
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 2485
"AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES
ELECTRONICOS - Versión 4.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
El programa aplicativo
denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE
COMPROBANTES ELECTRONICOS -
Versión 4.0" requiere tener preinstalado el sistema informático
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release
2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o
superiores con sistema operativo "Windows 95" o superior, con
disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), (32 Mb) de
memoria RAM y disco rígido con un mínimo de (50 Mb) disponibles.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del
teclado (carga manual), importación de datos desde un archivo y automatización
del proceso.
2. Administración de la
información por responsable.
3. Generación de archivos para
su transferencia electrónica a través de la página "web" de este
Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la Solicitud de Autorización para la emisión de Comprobantes Electrónicos.
5. Emisión de listados con los
datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras
predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes de
resguardo de la información del contribuyente.
________
NOTA: El sistema prevé un módulo
de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra
de menú que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa
aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a
través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital.
Asimismo, deberá disponerse de
un navegador ("Browser") "Internet Explorer",
"Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos
compatibles.
ANEXO IV - A RESOLUCION GENERAL Nº 2485
ANEXO IV - B RESOLUCION GENERAL Nº 2485
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2485