Artículo 91 bis
Artículo 91 bis
Se incorpora artículo según:
"Artículo 91 bis. — A los
fines de lo previsto en el artículo 789 del Código Aduanero, en las operaciones
de importación el pago de la obligación tributaria aduanera deberá efectuarse
con carácter previo al registro de la correspondiente solicitud de destinación
aduanera, conforme al importe que surgiere de la declaración comprometida por
el interesado, sin perjuicio del posterior reajuste que pudiere exigir el
servicio aduanero como consecuencia del examen de la documentación o de la
verificación de la mercadería".
|