Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-091
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 783 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art.  91: - (para el Art 783 del CA) Art 783 - CA
 

A los fines de lo previsto en el artículo 783 del Código Aduanero:

1.

La primera inscripción que se efectuare en los registros nacionales de la propiedad de automotores, buques o aeronaves, de los automotores, buques o aeronaves registrables, que se importaren y fueren de origen extranjero, requerirá, con carácter previo, la certificación expedida por el servicio aduanero de los tributos que se adeudaren con motivo de dicha importación o, en su caso, la constancia de que los mismos se encuentran satisfechos.

2.

En los certificados que los Registros de la Propiedad expidan sobre las condiciones de dominio, deberá hacerse constar si se adeudan tributos aduaneros.

3.

Los bienes registrables sujetos al régimen previsto en el apartado 2 del artículo 783 del código son los automotores, buques o aeronaves que fueren registrables de acuerdo a las disposiciones que regulan la constitución y modificación de derechos reales sobre dichos bienes.

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