1. |
La primera
inscripción que se efectuare en los registros nacionales de la propiedad de
automotores, buques o aeronaves, de los automotores, buques o aeronaves
registrables, que se importaren y fueren de origen extranjero, requerirá, con
carácter previo, la certificación expedida por el servicio aduanero de los
tributos que se adeudaren con motivo de dicha importación o, en su caso, la
constancia de que los mismos se encuentran satisfechos. |