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Documento |
Fecha Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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A
los fines de lo previsto en los artículos 573, 574 y 577 del
Código Aduanero y sin perjuicio de lo previsto en regímenes especiales, cuyos
beneficios no podrán acumularse con los del presente: |
1. |
La
importación o exportación de mercadería que estuviere destinada a sustituir a
la que anteriormente hubiere sido importada o exportada con deficiencias de material
o de fabricación, podrá ser autorizada directamente por el servicio aduanero,
siempre que se compruebe, a su entera satisfacción |
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a) |
que la
mercadería defectuosa no se conforma a las cláusulas del contrato suscripto entre
el comprador y el vendedor en cuanto a naturaleza, características o estado,
en grado tal que la torne inutilizable para el uso o destino para el cual fue
adquirida. |
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b) |
que la mercadería
a importar o exportar en sustitución es efectivamente idéntica o similar,
salvo el defecto, a aquélla. |
2. |
Análogos
requisitos que los previstos en el apartado 1 de este artículo se exigirán cuando
se tratare de la importación o exportación de la mercadería defectuosa. |
3. |
Podrán
autorizarse bajo el régimen de garantía, en las condiciones previstas en el artículo
454 del código, las operaciones que pretendieren efectuarse quedando algún
recaudo pendiente de cumplir al momento del libramiento de la mercadería, en
los supuestos en que fuere posible diferirlo sin afectar los intereses
fiscales. |
4. |
La solicitud
deberá efectuarla el interesado ante el servicio aduanero acompañando el
contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía
técnica y demás antecedentes que pudieren justificar la operación. La tramitación
debe promoverse ante la misma oficina aduanera que haya intervenido en la
operación originaria. Esta solicitud reviste el carácter de declaración
aduanera y queda sujeta a las sanciones previstas para los casos de ilicitud.
La solicitud puede ser presentada con anterioridad o en forma simultánea a la
correspondiente destinación aduanera. |
5. |
No se
autorizará la petición cuando no se acreditare fehacientemente a satisfacción
de la Administración Nacional de Aduanas la obligación de garantía técnica
establecida en el contrato, siempre que la misma guarde debida relación con
las cláusulas de comercio usuales y que no hubiera caducado al momento de
presentarse la solicitud mencionada en el apartado 4 de este artículo. |
6. |
La
Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar, a pedido del interesado,
que la mercadería defectuosa a importar o a exportar sea destruida bajo control
del servicio aduanero. No obstante, cuando se tratare de la obligación de
reexportar la mercadería defectuosa y se optare por su destrucción, los
desperdicios o deshechos utilizables después de la destrucción, quedan
sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, de
conformidad a las disposiciones arancelarias aplicables a su estado y
condición, pudiéndose adoptar un sistema de despacho simplificado a este fin. |
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