Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-085
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 573 del Código Aduanero
Art. 574 del Código Aduanero
Art. 577 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art.  85: - (para el Art 573, Art 574 y Art 577 del CA) Art 573 - CA
Art 574 - CA
Art 577 - CA
 

A los fines de lo previsto en los artículos 573, 574 y 577 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo previsto en regímenes especiales, cuyos beneficios no podrán acumularse con los del presente:

1.

La importación o exportación de mercadería que estuviere destinada a sustituir a la que anteriormente hubiere sido importada o exportada con deficiencias de material o de fabricación, podrá ser autorizada directamente por el servicio aduanero, siempre que se compruebe, a su entera satisfacción

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a)

que la mercadería defectuosa no se conforma a las cláusulas del contrato suscripto entre el comprador y el vendedor en cuanto a naturaleza, características o estado, en grado tal que la torne inutilizable para el uso o destino para el cual fue adquirida.

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b)

que la mercadería a importar o exportar en sustitución es efectivamente idéntica o similar, salvo el defecto, a aquélla.

2.

Análogos requisitos que los previstos en el apartado 1 de este artículo se exigirán cuando se tratare de la importación o exportación de la mercadería defectuosa.

3.

Podrán autorizarse bajo el régimen de garantía, en las condiciones previstas en el artículo 454 del código, las operaciones que pretendieren efectuarse quedando algún recaudo pendiente de cumplir al momento del libramiento de la mercadería, en los supuestos en que fuere posible diferirlo sin afectar los intereses fiscales.

4.

La solicitud deberá efectuarla el interesado ante el servicio aduanero acompañando el contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía técnica y demás antecedentes que pudieren justificar la operación. La tramitación debe promoverse ante la misma oficina aduanera que haya intervenido en la operación originaria. Esta solicitud reviste el carácter de declaración aduanera y queda sujeta a las sanciones previstas para los casos de ilicitud. La solicitud puede ser presentada con anterioridad o en forma simultánea a la correspondiente destinación aduanera.

5.

No se autorizará la petición cuando no se acreditare fehacientemente a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas la obligación de garantía técnica establecida en el contrato, siempre que la misma guarde debida relación con las cláusulas de comercio usuales y que no hubiera caducado al momento de presentarse la solicitud mencionada en el apartado 4 de este artículo.

6.

La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar, a pedido del interesado, que la mercadería defectuosa a importar o a exportar sea destruida bajo control del servicio aduanero. No obstante, cuando se tratare de la obligación de reexportar la mercadería defectuosa y se optare por su destrucción, los desperdicios o deshechos utilizables después de la destrucción, quedan sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, de conformidad a las disposiciones arancelarias aplicables a su estado y condición, pudiéndose adoptar un sistema de despacho simplificado a este fin.

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