A
los fines de lo previsto en el artículo 566 del Código Aduanero y en concepto
de estímulo a las exportaciones, procederá también la devolución de los
tributos que hubieran gravado la exportación para consumo y que hubieran sido
oportunamente abonados por la mercadería. El importe a reintegrar será
ajustado en la moneda de pago que corresponda a la operación de exportación.
Este beneficio únicamente se acordará en aquellos supuestos en los que la
reimportación tiene por causa la imposibilidad de cumplir la finalidad
perseguida al exportar debido a razones coercitivas y discriminatorias
aplicadas en perjuicio de la Nación. |