Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2226
Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención,
percepción y/o de pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General Nº
3349 (DGI) y sus complementarias. Norma complementaria. Resoluciones Generales
Nº 17, sus modificatorias y sus complementarias, Nº 69 y sus modificaciones y
Nº 75. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 16/3/2007
VISTO las Resoluciones Generales Nº 3349 (DGI) y sus complementarias,
Nº 17 sus modificatorias y complementarias, Nº 69 y sus modificaciones y Nº 75,
y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en segundo término dispuso los
requisitos, plazos y formalidades para la tramitación de las solicitudes de
exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del
impuesto al valor agregado, a fin de evitar la conformación y/o acumulación de
saldos de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes y/o responsables.
Que la Resolución General Nº 69 y sus modificaciones, estableció la exclusión de los regímenes de retención, respecto de algunos
contribuyentes que realizan operaciones al amparo de la Ley Nº 19.640, con motivo del saldo a favor que les generan dichos regímenes retentivos,
frente al crédito fiscal presunto computable en la determinación del gravamen,
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6º, inciso b), del Decreto Nº 1139
del 1 de septiembre de 1988 y sus modificaciones.
Que por la Resolución General Nº 75, a fin de posibilitar a los inversores de capital en proyectos promovidos, la efectiva utilización del
beneficio de diferimiento, se instrumentó un procedimiento aplicable para la
tramitación de solicitudes de exclusión de los regímenes de retención,
percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, implementados por
este Organismo.
Que corresponde asignar análogo tratamiento a los
responsables que efectúen operaciones con el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo (P.N.U.D.), toda vez que el gravamen facturado a tales
sujetos, reviste para los proveedores el carácter de impuesto ingresado.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo
permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas,
efectuando el correspondiente ordenamiento de las mismas.
Que en línea con dicho objetivo resulta aconsejable
sustituir las mencionadas resoluciones generales, reuniendo en un cuerpo
normativo actualizado la totalidad de los actos dispositivos que deben observar
los responsables del gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación, de
Sistemas y Telecomunicaciones, de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y por el Artículo 7º del Decreto
Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1º — La tramitación de las
solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de retención,
percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, se ajustará a
los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por
el presente régimen.
B - SUJETOS ALCANZADOS
Art. 2º — Se encuentran comprendidos en el presente
régimen:
a) Los responsables del impuesto al valor agregado que
sufran retenciones y/o percepciones o que se encuentren obligados a realizar
pagos a cuenta del citado gravamen.
b) Los sujetos que desarrollen actividades al amparo de la Ley Nº 19.640, exclusivamente por aquellas operaciones comprendidas en las disposiciones del
inciso b) del Artículo 6º del Decreto Nº 1139 del 1 de septiembre de 1988 y sus
modificaciones.
c) Los inversores de capital en proyectos promovidos que
tengan el beneficio de diferimiento del impuesto al valor agregado.
d) Los sujetos que efectúen operaciones con el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), que mantengan un saldo no
absorbido del importe atribuible al impuesto al valor agregado consignado en el
o los comprobantes previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 3349 (DGI).
C – SUJETOS EXCLUIDOS DEL BENEFICIO
Art. 3º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior
no podrán solicitar el certificado de exclusión, cuando:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, con
fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones,
según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio.
b) Hayan sido denunciados o querellados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho
requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas
penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex
funcionarios estatales.
c) Se trate de personas jurídicas cuyos titulares
—directores o apoderados—, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se
encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a)
y b) precedentes.
d) Se les hubiere constatado —como consecuencia de
verificaciones y fiscalizaciones realizadas, inclusive mediante la utilización
de sistemas informáticos— la improcedencia del beneficio de exclusión
anteriormente otorgado o del que se encuentra usufructuando.
e) Se encuentren inhabilitados para presentar una
solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 25 a 30 de la presente.
f) Se encuentren obligados a emitir comprobantes clase
"M".
g) Interpongan la solicitud con una antelación mayor a
TREINTA (30) días corridos a la finalización de la vigencia de un certificado
anteriormente otorgado.
h) Posean, a la fecha de la solicitud, otra presentación
en trámite o, encontrándose resuelta la misma, registre disconformidad o
recurso pendiente de resolución.
i) Integren la base de contribuyentes no confiables.
D - SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 4º — Los sujetos indicados en el Artículo 2º podrán
interponer la solicitud del certificado de exclusión siempre que, a la fecha de
presentación, reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado.
b) Tener actualizada la información respecto de la o las
actividad/es económica/s que se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 485.
c) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los
términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, o la que la reemplace y/o complemente.
d) Haber cumplido con la obligación de presentación de las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los
DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el
inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
e) Haber cumplido con la obligación de presentación de las
DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social,
o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con
anterioridad a la fecha de solicitud.
f) Haber cumplido con la obligación de presentación de la
última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia
mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la
fecha de la solicitud.
g) No registrar deuda líquida y exigible con esta
Administración Federal a la fecha de solicitud, por las obligaciones detalladas
en los incisos d) y f) precedentes.
h) Poseer saldo de libre disponibilidad, que surja de la
última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de
solicitud. Dicho saldo deberá ser equivalente, como mínimo, al VEINTE POR
CIENTO (20%) del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas
mencionadas en el inciso d) del presente artículo, con excepción de aquellos
contribuyentes cuyas operaciones estén gravadas con alícuota reducida, a
quienes se les aplicará distintas pautas de control tendientes a verificar la
condición indicada.
Quedan excluidos del presente inciso los sujetos indicados
en los incisos b) y c) del Artículo 2º.
i) C.A.I. vigente al momento de presentación de la
solicitud.
Art. 5º — Las solicitudes de exclusión se formalizarán
mediante transferencia electrónica de datos a través de la página
"web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto ingresarán al servicio de "Clave
Fiscal" en la citada página "web" y seleccionarán la opción
"Solicitud Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del
Impuesto al Valor Agregado" – "Ingreso de Solicitud".
Como constancia de la presentación realizada y admitida
para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter
de acuse de recibo.
Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud
efectuada, el solicitante deberá ingresar al sistema, dentro de los DOS (2)
días corridos contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la
presentación a fin de consultar el resultado.
Cuando la solicitud sea observada, el sistema reflejará
las inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable
presentarse en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro de los
DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, de la
presentación de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los
controles efectuados.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior
dará lugar al archivo de la solicitud efectuada, la que será comunicada
mediante el servicio "web" institucional.
A través de dicho servicio el solicitante podrá, en
cualquier etapa del trámite, ingresar el desistimiento de la solicitud
interpuesta.
Art. 6º — El certificado de exclusión podrá ser solicitado
durante el transcurso de cualquier mes calendario. Asimismo, su renovación
podrá ser peticionada:
a) Luego de que haya finalizado la vigencia del beneficio
anteriormente otorgado, o
b) con una antelación máxima de TREINTA (30) días corridos
a dicha finalización.
Para tramitar la referida renovación regirá el
procedimiento normado por la presente resolución general.
Art. 7º — De resultar procedente la exclusión, la misma
será de carácter total, el beneficio se otorgará por períodos mensuales
completos y tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados
a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta
favorablemente.
E - CASOS ESPECIALES
Art. 8º — Solicitarán el certificado de exclusión —con
carácter de excepción— de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, los
sujetos indicados en los incisos b), c) y d) del Artículo 2º, así como aquellos
que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones que seguidamente se
indican:
a) Inicio de actividad: contribuyentes que registren menos
de DOCE (12) meses de actividad.
b) Reorganización de sociedades: contribuyentes que sean
continuadores de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o
explotaciones de cualquier naturaleza, reorganizadas en los términos del
Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que hayan efectuado la correspondiente comunicación a esta
Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.245 y su complementaria. El presente inciso será de aplicación
siempre que hubiesen transcurrido menos de DOCE (12) meses desde la fecha de la
reorganización.
c) Nuevas inversiones: contribuyentes que hayan adquirido
equipamientos para nuevos proyectos o para reequipar los existentes, incorporen
una nueva actividad o inicien inversiones en nuevos proyectos.
d) Modificación de la situación tributaria: contribuyentes
que hayan asumido el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado o hubieren modificado el tratamiento correspondiente a las
operaciones que realizan, debido a cambios en la legislación de dicho impuesto.
El presente inciso será de aplicación siempre que hubiesen transcurrido menos
de DOCE (12) meses desde la fecha en que se produzca el cambio de la situación
tributaria.
En las situaciones contempladas en el párrafo anterior,
los responsables deberán haber presentado las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado —como mínimo por un período mensual de actividad
efectivamente realizada— a la fecha de la solicitud, informando las compras y
ventas.
Art. 9º — Los contribuyentes comprendidos en el artículo
anterior, a fin de solicitar los certificados de exclusión, deberán utilizar el
programa aplicativo denominado "AFIP DGI – Certificado de Exclusión de
Retención y/o Percepción del IVA – Versión 1.0", cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I de esta
resolución general.
El referido programa aplicativo podrá transferirse desde
la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 10. — Los mencionados responsables deberán proporcionar
el detalle de las proyecciones a través del citado programa aplicativo y/u
otros elementos de prueba respecto de la situación en la cual se encuentran
incluidos, los que serán considerados para determinar la procedencia o
denegatoria de la solicitud interpuesta.
Art. 11. — La presentación de la información producida
mediante el citado programa aplicativo se efectuará por transferencia
electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema
emitirá un acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un
programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será
rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal
situación. En el supuesto que el archivo que contiene la información a
transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo los sujetos se encuentren
imposibilitados de remitirlo electrónicamente — debido a limitaciones en su
conexión— en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrán
concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.
Art. 12. — Una vez efectuada la transmisión, el solicitante
deberá ingresar en el servicio "Solicitud Certificado de Exclusión de
Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado" - "Solicitud
Especial de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor
Agregado", opción "Ingreso de Solicitud" de la citada página
"web" institucional. A efectos de verificar el ingreso de la
información generada mediante el programa aplicativo a que se refiere el
Artículo 9º, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:
a) Número verificador,
b) número de presentación,
c) número de secuencia, y
d) número de transacción generado en la transferencia
electrónica del formulario.
El procedimiento señalado permitirá al solicitante
efectuar el seguimiento "on-line" en el citado servicio de los
procesos de control formal, cuyo resultado será puesto a disposición en un
plazo de DOS (2) días corridos contados a partir del inmediato siguiente,
inclusive, al del ingreso de la solicitud.
Art. 13. — Una vez interpuesta la solicitud, los
contribuyentes deberán presentar, ante la dependencia en la cual se encuentre
inscripto y dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir del día
inmediato siguiente, inclusive, al de la solicitud, el formulario de
declaración jurada Nº 936 —generado mediante el programa aplicativo a que se
refiere el Artículo 9º— acompañado de la documentación que se detalla en el
Anexo II de la presente resolución general. La falta de presentación de los
citados elementos en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud
efectuada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
para aquellos sujetos que se encuentren comprendidos en los supuestos
descriptos en los incisos a) y d) del Artículo 8º.
F - RESOLUCION DE LA SOLICITUD. PROCEDIMIENTO AUTOMATICO
Art. 14. — La procedencia de la exclusión o la denegatoria
de la misma, de corresponder, serán resueltas por este Organismo mediante un
sistema diseñado con la finalidad de determinar, a través de un cálculo
automático, el saldo de libre disponibilidad así como su permanencia en el
tiempo, que podría llegar a provocar la aplicación de los regímenes de
retención y/o percepción y/o pagos a cuenta, relacionando, entre otros, los
datos consignados en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado
presentadas por el responsable a la fecha de solicitud:
a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado.
b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado.
c) Impuesto determinado.
d) Retenciones y/o percepciones sufridas y pagos a cuenta
efectuados.
e) Diferimientos.
La aplicación del referido sistema no obsta el ejercicio
de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta
Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 15. — Esta Administración Federal resolverá la
procedencia o la denegatoria del mencionado certificado en un plazo de QUINCE
(15) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive,
al de la interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que el
responsable presente la totalidad de la documentación a que se refiere el
Artículo 5º o aquella que le sea requerida en el marco del presente régimen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se
efectuarán controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se
observen, entre otros:
a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos
dispuestos por la presente resolución general.
b) El comportamiento fiscal del responsable.
c) El saldo de libre disponibilidad, en función de los
datos consignados en las declaraciones juradas determinativas del impuesto al
valor agregado presentadas por los períodos mensuales analizados, así como de
los que surgen de las bases de información de este Organismo.
d) La consistencia de los datos informados por el
solicitante con los sistemas informáticos centralizados.
La realización de dichos controles no obsta el ejercicio
de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta
Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Este Organismo podrá requerir dentro del término de DIEZ
(10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a
la fecha de la solicitud o, en su caso, desde la presentación de la
documentación a que se refieren los Artículos 5º ó 13, según corresponda, el
aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la
mencionada solicitud. A tal efecto, se otorgará al responsable un plazo de
CINCO (5) días corridos. La falta de presentación de la documentación en el
plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.
Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el
trámite, los responsables a que se refiere el Artículo 2º, queden comprendidos
—según corresponda— en algunas de las situaciones enunciadas en los incisos a),
b), c), d) y/o e) del Artículo 3º.
G - EXCLUSION. PUBLICACION
Art. 16. — De resultar procedente el certificado de
exclusión esta Administración Federal publicará en la página "web" institucional
(http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso
durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de
su equipamiento informático, el respectivo "Certificado de
Exclusión", que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y
cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.
Art. 17. — Los solicitantes podrán optar por tomar conocimiento
de la denegatoria de la exclusión solicitada y de sus fundamentos, ingresando
mediante el servicio de "Clave Fiscal" en la página "web"
de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y seleccionar la opción denominada
"Notificación de la denegatoria", en cuyo caso se considerarán
notificados a través de la citada página "web". Dicha constancia de
denegatoria, conforme al modelo consignado en el Anexo IV de la presente, podrá
ser impresa por el responsable a través de su equipamiento informático.
Si el responsable no ejerciera la opción establecida en el
párrafo anterior, será oportunamente notificado mediante alguno de los
procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo incluso el interesado
concurrir a la respectiva dependencia a dicho fin.
H - ACREDITACION DE LA EXCLUSION
Art. 18. — Los agentes de retención y/o percepción quedarán
exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones únicamente cuando los
datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en la página
"web" institucional de este Organismo (http://www.afip.gov.ar),
debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.
I - PERDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSION
Art. 19. — El certificado de exclusión otorgado quedará sin
efecto, durante su vigencia, a partir del momento en que se verifiquen algunas
de las siguientes situaciones:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las
causales dispuestas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 3º,
b) Se constaten diferencias superiores al VEINTE POR
CIENTO (20%) entre las proyecciones informadas para obtener el beneficio,
respecto de los datos que resulten de las operaciones declaradas.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación para
aquellos responsables que se encuentren comprendidos en los incisos a), b), c)
y d) del Artículo 8º.
c) Se compruebe la falta de actualización del domicilio
fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución Gen eral Nº 2109, o la que la reemplace y/o complemente.
d) Se extingan las causales que justificaron el
otorgamiento del beneficio.
e) Rectifiquen durante la vigencia del beneficio otorgado,
alguna de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes
a los períodos considerados oportunamente para concederlo y, como consecuencia
de ello, se determine que:
1. No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o
2. le hubiere correspondido el beneficio en un plazo
menor.
f) El beneficiario integre la base de contribuyentes no
confiables.
Art. 20. — La caducidad del beneficio de exclusión y sus
fundamentos serán notificados al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo
con el procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo consta en el Anexo
V de la presente. La misma se producirá a partir del día inmediato siguiente a
la fecha de su notificación. Asimismo, dicha situación será publicada en la
página "web" institucional de esta Administración Federal.
J - DISCONFORMIDAD
Art. 21. — Los solicitantes podrán manifestar su
disconformidad respecto de la denegatoria de exclusión, dentro del plazo de
QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente,
inclusive, a la fecha de la notificación, mediante la presentación de una nota,
en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba
documental de la que intenten valerse para respaldar su reclamo. La
presentación se efectuará ante la dependencia de este Organismo en la cual el
sujeto se encuentre inscripto, entregándose al peticionante un acuse de recibo
de la presentación efectuada.
Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del
término de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día inmediato
siguiente, inclusive, a la fecha de la presentación de la mencionada nota, el
aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar las
situaciones que expongan los responsables. A tal efecto se otorgará al
responsable un plazo de CINCO (5) días corridos. La falta de presentación en el
plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.
Art. 22. — El reclamo formulado será resuelto dentro del
plazo de VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación
efectuada por el peticionario o, en su caso, al de la fecha de cumplimiento del
requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según
corresponda. Asimismo, su resolución será notificada al reclamante, mediante
alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 23. — Respecto de la pérdida del beneficio de
exclusión, a que se refieren los Artículos 19 y 20, la disconformidad se
tramitará a través del recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 24. — Cuando la disconformidad presentada, sea resuelta
a favor del reclamante, el certificado de exclusión se publicará en la página
"web" institucional de esta Administración Federal, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 16 y producirá efectos a partir del día de dicha
publicación, inclusive.
K - INHABILITACION
Art. 25. — Los responsables indicados en el Artículo 2º no
podrán solicitar por el término de UN (1) año el certificado de exclusión,
cuando se rectifiquen —por cualquier causa o motivo— las declaraciones juradas
del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso d) del Artículo 4º y
la diferencia a favor del fisco entre los débitos y créditos fiscales
rectificados, sea igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo
declarado.
La inhabilitación para solicitar el certificado de exclusión
tendrá efecto a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación
del acto administrativo que establezca su improcedencia.
La referida notificación será realizada mediante alguno de
los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 26. — Quedarán igualmente inhabilitados por el término
de UN (1) año para solicitar un nuevo certificado de exclusión, aquellos
contribuyentes que en el transcurso de los DOCE (12) meses posteriores al
vencimiento del certificado de exclusión, rectifiquen las declaraciones juradas
del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos considerados
para el otorgamiento de dicho certificado y, como consecuencia de ello, se
determine que:
a) No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o
b) le hubiere correspondido el beneficio por un plazo
menor.
Art. 27. — Los contribuyentes que se encuentren comprendidos
en los supuestos contemplados en el artículo anterior, quedan obligados a ingresar
el importe de los intereses resarcitorios generados por las retenciones y
percepciones que hubiese dejado de sufrir en virtud del certificado de
exclusión interpuesto.
Art. 28. — Los sujetos que hayan perdido el beneficio de
exclusión, de conformidad con lo indicado en los incisos b), c) y e) del
Artículo 19, quedarán —sin necesidad de la emisión de un nuevo acto—
inhabilitados por el término de SEIS (6) meses, contados a partir de la
notificación prevista en el Artículo 20, para solicitar un nuevo certificado de
exclusión.
Art. 29. — Cuando a los sujetos indicados en el inciso c)
del Artículo 2º, se les constate diferencias entre los montos efectivamente
invertidos o los porcentajes diferidos respecto de los informados en los
formularios de declaración jurada Nº 936, no podrán solicitar un nuevo
certificado de exclusión por el plazo que, para cada caso, se indica a
continuación:
a) Por el término de SEIS (6) meses, cuando:
1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente diferidos
—del monto de impuesto a abonar— durante los meses del período de vigencia del
certificado de exclusión, resulte inferior en más de un CUARENTA POR CIENTO
(40%) a la sumatoria de los porcentajes proyectados, o
2. el porcentaje efectivamente diferido —del monto de
impuesto a abonar— correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la
exclusión, resulte inferior en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) a los
porcentajes proyectados, o
3. la sumatoria de los montos efectivamente invertidos
durante los meses del período de vigencia del certificado de exclusión, resulte
inferior en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) a la sumatoria de los importes
proyectados, o
4. el monto efectivamente invertido correspondiente a
alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de
un DIEZ POR CIENTO (10%) a los importes proyectados.
b) Por el término de DOCE (12) meses, cuando:
1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente diferidos
—del monto de impuesto a abonar— durante los meses del período de vigencia del
certificado de exclusión, resulte inferior en más de un SESENTA POR CIENTO
(60%) a la sumatoria de los porcentajes proyectados, o
2. el porcentaje efectivamente diferido —del monto de
impuesto a abonar— correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la
exclusión, resulte inferior en más de un TREINTA POR CIENTO (30%) a los
porcentajes proyectados, o
3. la sumatoria de los montos efectivamente invertidos
durante los meses del período del certificado de exclusión, resulte inferior en
más de un TREINTA POR CIENTO (30%) a la sumatoria de los importes proyectados,
o
4. el monto efectivamente invertido correspondiente a
alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de
un VEINTE POR CIENTO (20%) a los importes proyectados.
5. tratándose de responsables que desarrollen la actividad
agropecuaria y hubieran optado por pagar el impuesto por período fiscal anual,
el diferimiento efectivamente realizado resulte inferior en más de un TREINTA
POR CIENTO (30%) al porcentaje proyectado para el ejercicio fiscal pertinente,
o cuando las inversiones efectivamente realizadas resulten inferiores al VEINTE
POR CIENTO (20%) de las proyectadas.
Los plazos dispuestos en el párrafo anterior se contarán a
partir de la fecha en que este Organismo, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
notifique las diferencias constatadas.
Art. 30. — Las inconsistencias a las que se refiere el
presente capítulo —con exclusión de las comprendidas en el Artículo 28— se
comunicarán mediante la constancia cuyo modelo se consigna en el Anexo VI de la
presente y serán notificadas al interesado mediante alguno de los
procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, dicha situación será
publicada en la página "web" institucional de esta Administración
Federal.
Contra la inhabilitación del certificado de exclusión
dispuesta por este Organismo los responsables podrán interponer el recurso
previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
L - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 31. — Los responsables comprendidos en el Anexo VII de
la presente resolución general se encuentran excluidos de sufrir retenciones
del impuesto al valor agregado, con relación a las operaciones que realizan al
amparo de la Ley Nº 19.640 y en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del
Artículo 6º del Decreto Nº 1139 del 1 de septiembre de 1988 y sus
modificaciones, hasta tanto sean convalidados por esta Administración Federal,
de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen por la presente,
mediante su publicación en la página "web" a partir de la fecha
indicada en el inciso b) del Artículo 38. El plazo de vigencia del certificado
convalidado se fijará conforme a lo establecido en el Artículo 7º.
Los sujetos cuyos datos no fueran publicados, de acuerdo
con lo dispuesto en el párrafo anterior, gozarán del beneficio hasta el día 31
de agosto de 2007, inclusive, pudiendo el contribuyente solicitar dicho
certificado por el procedimiento reglado por esta resolución general.
Art. 32. — Los certificados de exclusión extendidos con
anterioridad a la publicación de la presente resolución general, tendrán
validez hasta la fecha indicada en los mismos, pudiendo el interesado solicitar
un nuevo certificado, observando el procedimiento normado por esta resolución
general.
Art. 33. — Para las presentaciones del formulario F. 845/I
que por la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias,
deben efectuarse entre el día 15 de abril de 2007 y el día 30 de abril de 2007,
ambas fechas inclusive —a fin de solicitar los certificados de exclusión con
vigencia entre el día 1 de julio de 2007 y el día 31 de diciembre de 2007,
ambas fechas inclusive—, el servicio se encontrará habilitado a partir del día
15 de mayo de 2007 hasta el día 14 de junio de 2007, ambas fechas inclusive.
Los certificados que se emitan por este nuevo régimen
tendrán vigencia a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive, siéndoles
aplicables para su trámite la presente resolución general.
M - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. — A efectos de la tramitación de los certificados
de exclusión o, en su caso, de reducción de la alícuota de retención aplicable,
las solicitudes presentadas hasta el día 31 de mayo de 2007, inclusive, por los
sujetos comprendidos en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias, así como en la Resolución General Nº 75, que se encuentren pendientes a esa fecha, se resolverán con arreglo
a lo normado por las citadas resoluciones generales, siendo de aplicación las
vías recursivas que ellas establecen.
Art. 35. — Cuando el vencimiento de alguno de los plazos de
esta resolución general coincida con día feriado o inhábil, el mismo se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Art. 36. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII
que forman parte de esta resolución general, el programa aplicativo denominado
"AFIP DGI — Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del IVA —
Versión 1.0" y el formulario de declaración jurada Nº 936.
Art. 37. — Déjanse sin efecto, a partir de la entrada en
vigencia de esta resolución general las Resoluciones Generales Nros. 17, 69,
75, 117, 141, 227, 713, 1316, 1346, 1422, 1986 y 1987, sin perjuicio de su
aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas
vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las
resoluciones generales citadas en el párrafo anterior debe entenderse referida
a esta resolución general.
Art. 38. — La presente resolución general entrará en
vigencia a partir de las fechas que para cada caso se indican seguidamente:
a) Respecto de las presentaciones a que se refiere el
Artículo 33: 15 de abril de 2007, inclusive, sin perjuicio del plazo especial
establecido en dicho artículo para efectuar la solicitud.
b) Demás situaciones: 1 de junio de 2007, inclusive.
Art. 39. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2226
"AFIP DGI - Certificado de Exclusión de Retención y/o
Percepción del Impuesto
al Valor Agregado - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA EL USO
La utilización del sistema "AFIP DGI - Certificado de
Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado - Versión
1.0", requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. —
Sistema Integrado de Aplicaciones — Versión 3.1 — Release. 2". Está
preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema
operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y
MEDIA (3½") HD (1.44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un
mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado o por importación
de los mismos desde un archivo interno.
2. Administración de la información por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia
electrónica a través del sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los
soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los
archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por
"Windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información
del contribuyente.
Asimismo, el sistema prevé un módulo de "Ayuda"
al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene
indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá
contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio
(telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su
correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Por otra parte,
deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet
Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas
en formatos compatibles.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2226
REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR
Los sujetos a que refieren los incisos b), c) y d) del
Artículo 2º, así como aquellos que se encuentren comprendidos en alguna de las
situaciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 8º, deberán presentar
el formulario Nº 936 —generado por el respectivo programa aplicativo—
acompañados de los elementos que, para cada caso, se indican a continuación:
A) OPERACIONES AL AMPARO DE LA LEY Nº 19.640 (Artículo 2º, inciso b)):
a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.
b) Fotocopia del acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación, cuando se trate de empresas incluidas en el régimen industrial,
exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
c) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que
acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original
respectivo.
d) "Acreditación de origen" otorgada por la Autoridad de Aplicación, mediante el cual certifique los productos comercializados y el
origen de los mismos, cuando se trate de productores fueguinos promovidos no
comprendidos en el régimen industrial, correspondientes a los últimos SEIS (6)
meses contados desde la fecha de presentación.
e) Copia de los cumplidos de embarque, consignados en el
respectivo programa aplicativo, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses
contados desde la fecha de presentación.
B) INVERSIONES DE CAPITAL EN PROYECTOS PROMOVIDOS
(Artículo 2º, inciso c)):
a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.
b) Fotocopia de la autorización a que se refiere el
Artículo 2º del Decreto Nº 1232, de fecha 30 de octubre de 1996, extendida por la Autoridad de Aplicación o, en su caso, por el organismo que asuma las responsabilidades
conferidas a la misma, autenticada por el responsable de la empresa titular del
proyecto promovido e intervenido por esta Administración Federal y de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 4346 (DGI).
c) Nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, emitida por cada una de las empresas promovidas consignadas en el
formulario de declaración jurada Nº 936, en la cual informe su condición de
inversor en las mismas y los montos proyectados a captar en el período bajo
análisis.
d) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que
acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original
respectivo.
C) OPERACIONES CON EL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
EL DESARROLLO (P.N.U.D.) (Artículo 2º, inciso c)):
a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.
b) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que
acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original
respectivo.
c) Fotocopia de la constancia entregada por el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), exhibiendo para su cotejo el
original respectivo.
d) Fotocopia de los comprobantes de los últimos SEIS (6)
meses calendarios vencidos a la fecha de la solicitud, que acrediten las ventas
al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 3349 (DGI) y sus complementarias,
exhibiendo para su cotejo el duplicado respectivo.
D) REORGANIZACION DE SOCIEDADES (Artículo 8º, inciso b)):
a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.
b) Comunicación dispuesta en la Resolución General Nº 2245 (DGI) y su complementaria, intervenida por este Organismo.
c) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que
acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original
respectivo.
E) NUEVOS PROYECTOS (Artículo 8º, inciso c)):
a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.
b) Fotocopia de los comprobantes que acrediten la
adquisición del nuevo equipamiento de las inversiones efectuadas, exhibiendo
para su cotejo el original respectivo.
c) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que
acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original
respectivo.
ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 2226
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES DE RETENCION,
PERCEPCION
Y/O PAGOS A CUENTA