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Documento |
Fecha Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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1. |
A los fines de lo previsto
en el artículo 544, apartado 1, del Código Aduanero, fíjase el plazo de DOS
(2) años, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos
efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad al vencimiento del plazo
y siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de la
transferencia, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar: |
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a) |
la libre circulación de los efectos
en cuestión, previo pago de los derechos de importación dispensados, siempre
que no existieren prohibiciones a la importación aplicables al momento de la
transferencia; |
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b) |
la transferencia dentro del país
a otro beneficiario de franquicia diplomática que no hubiere hecho uso de la
propia, a cuyo cargo quedará el cumplimiento del plazo pendiente; |
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c) |
la
transferencia al exterior para su reexportación; |
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d) |
el abandono a
una compañía aseguradora, en caso de siniestro producido por caso fortuito o
fuerza mayor, probados a satisfacción de la Administración Nacional de
Aduanas, siempre que la mercadería resultante no pudiera afectarse a un
destino o finalidad comercial o industrial. |
2. |
A los fines de
lo previsto en el artículo 544, apartado 2, del Código Aduanero, los plazos y
condiciones para las transferencias son los establecidos por el Decreto N°
25/70. |
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