Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-079
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 544 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art.  79: - (para el Art 544 del CA) Art 544 - CA
 

1.

A los fines de lo previsto en el artículo 544, apartado 1, del Código Aduanero, fíjase el plazo de DOS (2) años, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad al vencimiento del plazo y siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de la transferencia, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar:

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a)

la libre circulación de los efectos en cuestión, previo pago de los derechos de importación dispensados, siempre que no existieren prohibiciones a la importación aplicables al momento de la transferencia;

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b)

la transferencia dentro del país a otro beneficiario de franquicia diplomática que no hubiere hecho uso de la propia, a cuyo cargo quedará el cumplimiento del plazo pendiente;

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c)

la transferencia al exterior para su reexportación;

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d)

el abandono a una compañía aseguradora, en caso de siniestro producido por caso fortuito o fuerza mayor, probados a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, siempre que la mercadería resultante no pudiera afectarse a un destino o finalidad comercial o industrial.

2.

A los fines de lo previsto en el artículo 544, apartado 2, del Código Aduanero, los plazos y condiciones para las transferencias son los establecidos por el Decreto N° 25/70.

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