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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 2151
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31/10/2006
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Fecha:
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03/11/2006
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Dependencia:
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RG-2151-2006-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
|
Impuesto Sobre Los Bienes Personales.
Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 808 y sus complementarias.
Resolución General Nº 1497 y sus complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
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VISTO la
Ley Nº 23.966, Título
VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996 y sus
modificaciones, la Resolución General Nº 4172 (DGI) y sus
modificaciones, la Resolución General Nº 808 y sus complementarias
y la Resolución
General Nº 1497 y sus complementarias, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante las citadas resoluciones generales se establecieron las
formalidades, plazos y demás condiciones para la liquidación e ingreso del
gravamen.
|
Que
esta Administración Federal, tiene como objetivo facilitar la consulta y
aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización
de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos
Jurídicos.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
Artículos 11, 21, 23 y 32 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;
por el artículo incorporado a continuación del 25 y el Artículo 29 de la Ley Nº 23.966, Título VI
de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones; por los Artículos 27 y 29
del
Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones; y por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo
1º — Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes
personales, para cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del
gravamen, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones
que se establecen en esta resolución general.
|
TITULO I
|
DETERMINACION DEL IMPUESTO
|
Art.
2º — Los sujetos alcanzados por el impuesto (2.1.), a los fines de la
liquidación (2.2.) y la confección de la respectiva declaración jurada
deberán utilizar el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES -
Versión 6.0”,
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para el uso se
especifican en el Anexo II.
|
CAPITULO A - PRESENTACION DE LA
DECLARACION JURADA
|
Art.
3º — Los sujetos indicados en el Artículo 2º deberán generar:
|
a)
UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD, y
|
b)
el formulario de declaración jurada Nº 762/A, que resulta del programa
provisto por este Organismo.
|
La
presentación de los citados elementos se efectuará de acuerdo con el sistema
de control en el que se encuentre comprendido el contribuyente o responsable
(3.1.) (3.2.).
|
Art.
4º — Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las
declaraciones juradas determinativas del impuesto y, en su caso, ingresar el
saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones:
|
a)
Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen, aun cuando no se
determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período
fiscal, o
|
b)
les corresponda la liquidación del impuesto por darse los supuestos de
gravabilidad que las normas establecen (4.1.) (4.2.), aun cuando no hubieran
solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la
respectiva obligación de determinación e ingreso.
|
CAPITULO B - INGRESO DEL IMPUESTO,
INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS
|
Art.
5º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada,
así como, en su caso, de los intereses resarcitorios y multas que pudieran
corresponder, deberá realizarse en la forma que, según el responsable de que
se trate, se indica a continuación:
|
a)
Los contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control
diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº
3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias:
mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento
establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria
Nº 1992 (5.1.).
|
b)
Los demás responsables podrán efectuar el pago de su obligación tributaria
mediante:
|
1.
Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
|
2.
Depósito en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema
denominado “OSIRIS”, conforme a las disposiciones de la Resolución General
Nº 191, sus modificatorias y complementarias (5.2.).
|
3.
La utilización de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General
Nº 1206.
|
En
el caso que la cancelación se efectúe mediante compensación de las
obligaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán ajustarse a las
disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1658 y Nº 1659.
|
CAPITULO C - VENCIMIENTOS
|
Art.
6º — La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta los
días que fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año
fiscal (6.1.) del mes que, para cada caso, se indica a continuación:
|
a)
Sujetos que tengan participaciones en sociedades que cierren ejercicio
comercial en el mes de diciembre —excepto aquellos cuya participación
consista en acciones de empresas que cotizan en bolsa o mercados de valores—,
y/o sean responsables sustitutos: hasta el día del mes de mayo del año
inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.
|
b)
Sujetos no comprendidos en el punto anterior: hasta el día del mes de abril
del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.
|
El
ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta
el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de
las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior.
|
CAPITULO D - CERTIFICADOS DE
PARTICIPACION, TITULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDAS Y CUOTA PARTES DE FONDOS
COMUNES DE INVERSION
|
Art.
7º — Los accionistas o socios de cualquier naturaleza, los tenedores de
certificados de participación, de títulos representativos de deudas y de
cuotas partes de fondos comunes de inversión —en todos los casos cuando no
coticen en bolsa o no exista valor de mercado, según corresponda deberán solicitar
a las respectivas sociedades o entidades emisoras, y éstas entregar, la
información al 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio que se
liquida, referida al valor patrimonial proporcional de la acción y al valor
de la participación en el capital de la empresa conforme a las normas de valuación
dispuestas en los incisos h), i) y el agregado a continuación del inciso i) —por
la Ley Nº
25.063 y sus modificaciones— del Artículo 22 de la ley del gravamen y las
normas reglamentarias respectivas.
|
La
mencionada información así como los datos complementarios para la valuación
deberá suministrarse:
|
a)
De tratarse de entidades que cierran su ejercicio comercial en el mes de
diciembre: hasta el día 10 de mayo de cada año, inclusive.
|
b)
De tratarse de las demás sociedades o entidades: hasta el día 7 de abril de
cada año, inclusive.
|
Art.
8º — La información prevista en el Artículo 7º deberá estar disponible en el
domicilio de las respectivas entidades.
|
Cuando
las circunstancias y el tipo societario lo permitan, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrá suministrarse tal información a
través de medios de comunicación masiva.
|
Art.
9º — Los accionistas de sociedades radicadas o constituidas en países que no
apliquen un régimen de nominatividad de acciones (9.1.), deberán solicitar a
las mismas el respectivo balance patrimonial a los fines previstos en el
inciso incorporado a continuación del inciso c) del Artículo 23 de la ley del
gravamen, por el Artículo 4º de la
Ley Nº 25.239.
|
CAPITULO E - RESPONSABLES SUSTITUTOS.
DISPOSICION DE BIENES
|
Art.
10. — Los responsables sustitutos (10.1.) quedan obligados a efectuar pagos a
cuenta del impuesto que en definitiva corresponda ingresar al vencimiento
general cuando, entre el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida y
la fecha dispuesta como vencimiento general para el mismo, se produzca una
disposición —total o parcial— de los bienes situados en el país existentes al
mencionado 31 de diciembre.
|
Art.
11. — A los fines dispuestos en el Artículo 10 los responsables deberán:
|
a)
En la fecha de la operación que motiva la disposición de los bienes y con
relación a aquéllos involucrados: practicar la liquidación del gravamen —en
papeles de trabajo, los que serán conservados a disposición de este Organismo—,
con arreglo a las normas que reglan el mismo, y
|
b)
dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al
de la fecha aludida en el inciso anterior: efectuar el ingreso del importe
respectivo, mediante alguna de las modalidades de pago previstas en el
Artículo 5º.
|
No
procederá el ingreso que dispone el párrafo anterior cuando el importe del
impuesto que se liquide resulte igual o inferior a la suma establecida en el
Artículo 26, sexto párrafo de la ley del gravamen (11.1.).
|
Art.
12. — El o los ingresos efectuados revestirán el carácter de pagos a cuenta
de la obligación definitiva —del período fiscal respectivo— que se determine
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente.
|
TITULO II
|
ARTICULOS 25 Y 26 DE LA LEY Nº 23.966, TITULO VI
TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES Y 29 DEL DECRETO Nº 127/96 Y SUS
MODIFICACIONES CAPITULO A - COMPUTO DEL PAGO A CUENTA
|
-
Artículo 25 —segundo párrafo— de la ley
|
Art.
13. — El pago a cuenta cuyo cómputo autoriza el segundo párrafo del Artículo
25 de la Ley Nº
23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (13.1.),
procederá siempre que se trate de bienes gravados tanto en el país como en el
exterior.
|
El
incremento de la obligación fiscal se determinará por diferencia entre el
impuesto que resulte de computar los bienes gravados —en el país y en el
exterior— y el impuesto que se determine considerando sólo los bienes en el
país. A este último efecto no corresponderá incluir, para el cálculo del importe
mínimo por el que corresponde declarar el rubro “Objetos personales y del
hogar”, el valor de los inmuebles situados en el exterior con carácter
permanente.
|
Asimismo,
a los efectos de la comparación, el impuesto determinado sobre los bienes
gravados —en el país y en el exterior— procederá en primer término
disminuirlo, cuando corresponda, en el monto del impuesto que puede
computarse como pago a cuenta de acuerdo con lo previsto en el último párrafo
del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones (13.2.).
|
Respecto
del cómputo mencionado en el párrafo primero, los ingresos efectuados en
moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional, aplicando el valor de
cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina
al día del efectivo ingreso.
|
Art.
14. — Los contribuyentes y responsables que computen el pago a cuenta
indicado en el primer párrafo del Artículo 13, quedan obligados a acreditar:
|
a)
El efectivo ingreso del tributo que habilita el cómputo, mediante copia de la
correspondiente constancia de pago; y
|
b)
que el impuesto pagado en el exterior considera como base imponible, el
patrimonio o los bienes en forma global, conforme a constancia emitida por el
Organismo a cuyo cargo se encuentre —en el país en que se hubiera realizado
el ingreso— la recaudación y verificación del respectivo tributo.
|
La
documentación mencionada en los incisos precedentes, deberá hallarse
autenticada por la autoridad consular argentina del país en que se efectuó el
correspondiente ingreso.
|
La
citada obligación deberá ser cumplida en la oportunidad que este Organismo lo
requiera, en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización
conferidas por la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
-
Artículo 26 —segundo párrafo— de la ley
|
Art.
15. — Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en
el país, que posean participaciones en el capital de sociedades, empresas,
patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso,
radicados o ubicados en el exterior, que sean titulares directos de inmuebles
ubicados en el país comprendidos en la presunción del segundo párrafo del
Artículo 26 de la ley del gravamen, podrán computar como pago a cuenta del
impuesto que determinen, la proporción
del
impuesto pagado por los aludidos bienes, que corresponda a su participación
en el capital de dichos titulares directos.
|
El
citado cómputo procederá, de verificarse las condiciones que se indican en el
artículo siguiente y en tanto las mismas se acrediten con la certificación
prevista en su último párrafo.
|
-
Artículo 29, último párrafo del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones
|
Art.
16. — El cómputo previsto en el último párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº
127/96 y sus modificaciones, procede en la medida que las personas físicas o
sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, incluyan en su
liquidación participaciones en el capital del titular directo de los bienes
(sociedad, empresa, establecimiento estable, patrimonio o explotación del
exterior).
|
A
tal efecto, los contribuyentes deberán contar con una certificación que
acredite el efectivo ingreso del impuesto que genera el derecho al cómputo,
emitida por quien, conforme a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto
del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, haya realizado dicho
ingreso, debiendo la misma hallarse suscripta por el presidente, gerente u
otra autoridad con facultades suficientes para representar a la sociedad,
empresa o patrimonio certificante.
|
CAPITULO B – PRESUNCIONES
|
-
Artículo 29, segundo párrafo, del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones
|
Art.
17. — Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o
explotaciones domiciliados o, en su caso radicados en el exterior, a que
alude el segundo párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus
modificaciones, quedarán comprendidos en la presunción a que el mismo se refiere,
en tanto su capital o el de la empresa a que pertenecen los establecimientos
estables, se encuentre representado por acciones u otros títulos valores que
no sean considerados nominativos
por
la legislación vigente en la materia en el país de constitución.
|
CAPITULO C - ACREDITACIONES
|
-
Artículo 29, tercer párrafo, del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones
|
Art.
18. — A los fines de la acreditación prevista en el tercer párrafo del
Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, las entidades,
sociedades y empresas mencionadas en el mismo, deberán requerir a los
titulares directos de los bienes y éstos aportar, alguno de los elementos que
para cada situación se indican seguidamente:
|
a)
Titulares que no reúnan las características indicadas en el segundo párrafo
del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones: estatutos
sociales o, en su caso, contrato constitutivo y sus modificaciones, de la
sociedad, empresa, establecimiento o patrimonio titular de los bienes o de la
entidad en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o
parciales.
|
Tratándose
de establecimientos estables radicados en el exterior, se considerará válida
la acreditación formalizada mediante constancia emitida por la casa matriz a
la que los mismos pertenecen, debidamente certificada por profesional
competente.
|
b)
Titulares que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del
Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones: certificación emitida
por autoridad competente en el país de constitución, en la que conste que los
valores representativos del capital de los titulares —incluyendo el de las
entidades en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales
o parciales—, o tratándose de establecimientos estables, los representativos
del capital de la empresa a la que pertenecen, son considerados nominativos
por el régimen legal aplicable en dicho país.
|
La
documentación mencionada en los incisos anteriores deberá aportarse con
anterioridad a la fecha de vencimiento que disponga esta Administración
Federal, para la liquidación e ingreso del impuesto que deben efectuar las
entidades emisoras, empresas y explotaciones, de acuerdo con lo establecido
en el cuarto párrafo del citado Artículo 29.
|
Dichos
elementos deberán estar certificados por la autoridad consular argentina del
país de constitución de los respectivos entes.
|
En
caso de falta de presentación o de no resultar de su análisis verificadas las
causales de exclusión, corresponderá el ingreso del impuesto a que se refiere
el cuarto párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones,
por parte de los responsables señalados en el mismo (18.1.).
|
Art.
19. — Cuando la exclusión proceda en virtud de lo previsto en el quinto
párrafo del Artículo 26 de la
Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, las entidades a que se refiere el Artículo 18 de la presente
deberán comprobar la existencia de la condición excluyente, mediante:
|
a)
Estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo, y sus
modificaciones, de la titular de los bienes y de su casa matriz, y
|
b)
constancia emitida por el Banco Central o entidad con funciones equivalentes
en el país de constitución o radicación de la casa matriz o, en su caso,
certificación emitida en dicho país por profesional habilitado para ello, de
la que surja la adopción o no de los estándares internacionales de supervisión
bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
|
Los
precitados elementos deberán contar con la certificación consular que prevé
el artículo anterior, resultando de aplicación la prevención de su último
párrafo “in fine”.
|
Art.
20. — Las entidades emisoras de las acciones y/o de los títulos privados
representativos de deuda, cuya oferta pública hubiera sido autorizada por la Comisión Nacional
de Valores, deberán aportar —cuando les sea requerido por este Organismo—
copia de la resolución por la que se acuerda tal autorización y constancia de
su vigencia al 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación del
impuesto, ambas certificadas por dicha Comisión Nacional.
|
La
falta de aporte de tales constancias dará lugar a la obligación de ingreso
del gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del
Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones (20.1.).
|
TITULO III
|
REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
|
CAPITULO A - REGIMEN GENERAL
|
Art.
21. — Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o
radicadas en el país, respectivamente, deberán determinar e ingresar CINCO
(5) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les
corresponda abonar al vencimiento general.
|
Art.
22. — Para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el
VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto del impuesto determinado en el período
fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos,
detraída —de corresponder— la suma computada como pago a cuenta por los
gravámenes similares pagados en el exterior (22.1.).
|
Art.
23. — El ingreso de los anticipos deberá efectuarse cuando el importe que se
determine resulte igual o superior a la suma de CIEN PESOS ($ 100.-), los
días de cada uno de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del
primer año siguiente al que deba tomarse como base para el cálculo, y del mes
de febrero del segundo año inmediato posterior, que se indican a
continuación:
|
C.U.I.T.
|
VENCIMIENTO
|
0,
1, 2, 3
|
hasta el día 13, inclusive;
|
4,
5, 6
|
hasta el día 14, inclusive;
|
7,
8 ó 9
|
hasta
el día 15, inclusive.
|
|
|
Art.
24. — A los fines del ingreso de los anticipos se utilizará (24.1.) alguno de
los procedimientos de cancelación indicados en el Artículo 5º.
|
CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE
ANTICIPOS
|
Art.
25. — Cuando los responsables de ingresar anticipos, consideren que la suma a
abonar por tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del
período fiscal al cual deba imputarse esa suma —neta de los conceptos
deducibles de la base de cálculo de los anticipos—, podrán optar por efectuar
los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la
estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente
capítulo.
|
Art.
26. — La opción a que se refiere el Artículo 25 podrá ejercerse a partir del
tercer anticipo, inclusive.
|
No
obstante, cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto,
por el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el
importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable, la
opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo.
|
La
estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los
respectivos anticipos, en lo referente a:
|
a)
Base de cálculo que se proyecta.
|
b)
Número de anticipos.
|
c)
Alícuotas o porcentajes aplicables.
|
d)
Fechas de vencimiento.
|
Art.
27. — A efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este capítulo, los
responsables deberán:
|
a)
Presentar el formulario de declaración jurada Nº 478.
|
b)
Presentar una nota —en los términos de la Resolución General
Nº 1128— en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la
base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar,
exponiendo las razones que originan la disminución.
|
Dicha
nota deberá estar firmada por el contribuyente o responsable, representante
legal o apoderado y precedida la firma de la fórmula establecida en el
Artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
Los
papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la
opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo.
|
c)
Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la
estimación practicada.
|
Las
obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada
para el ingreso del anticipo en el que se ejerce la opción.
|
Sin
perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cual se formalice la
opción podrá requerir —dentro de los TREINTA (30) días hábiles
administrativos contados desde ese acto— los elementos de valoración y
documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia
de la solicitud respectiva.
|
Art.
28. — El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el Artículo
27 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la
totalidad de ellos.
|
El
importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los
anticipos determinados de conformidad con el régimen general y los que se
hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y, de subsistir
un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente
declaración jurada.
|
Si
al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de
anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta
Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los
importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses
previstos por el Artículo 37 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
calculados sobre el importe que hubiera debido ingresarse conforme al régimen
general.
|
Art.
29. — Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en
uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los
correspondientes porcentajes -establecidos en el régimen general- sobre el
impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el
monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que
fuera menor, estarán sujetas al pago de los respectivos intereses
resarcitorios (29.1.).
|
TITULO IV
|
SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY Nº 19.550
|
Art.
30. — Las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones
(30.1.), excluidas las explotaciones unipersonales, en su carácter de
responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales sobre las
acciones y participaciones correspondientes a las personas físicas y/o
sucesiones indivisas (30.2.), deberán liquidar el impuesto correspondiente a
las acciones y/o participaciones al 31 de diciembre de cada año, utilizando
el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y
PARTICIPACIONES SOCIETARIAS – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta
resolución general.
|
CAPITULO A - PRESENTACION DE LA
DECLARACION JURADA
|
Art.
31. — Los sujetos indicados en el Artículo 30 deberán generar:
|
a)
UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD, y
|
b)
el formulario de declaración jurada Nº 899, que resulta del programa provisto
por este Organismo.
|
La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares
que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable
(31.1.), donde se realizará la verificación correspondiente para su admisión
(31.2.).
|
CAPITULO B - INGRESO DEL IMPUESTO,
INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS
|
Art. 32. — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la
declaración jurada, así como en su caso de los intereses resarcitorios y
multas, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que corresponda al
sistema de control del contribuyente o responsable, según lo previsto en el
Artículo 5º de la presente (32.1.).
|
CAPITULO C - VENCIMIENTOS
|
Art. 33. — La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse
hasta el día —que fije el cronograma de vencimientos que se establezca para
cada año fiscal (33.1.)— del mes de mayo del año inmediato siguiente al del
período fiscal que se declara.
|
El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada
deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de
cada fecha de vencimiento general que corresponda.
|
TITULO V
|
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
|
Art. 34. — Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los
bienes personales podrán solicitar —al momento de la presentación de la
declaración jurada originaria— la cancelación del saldo de impuesto
resultante y, en su caso, los intereses resarcitorios y la multa (34.1.),
conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por este título.
|
No obstante, también se podrá efectuar el ingreso del saldo de
impuesto mediante el plan de facilidades de pago, correspondiente a las
declaraciones juradas rectificativas, cuando para la cancelación de la
declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo
período fiscal, no se hubiera solicitado dicho plan.
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A tales efectos, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “PLAN
DE FACILIDADES DE PAGO - Versión 2.0”,
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el Anexo IV de esta resolución general, que complementará al
programa aplicativo “BIENES PERSONALES - Versión 6.0” o, en su caso, “BIENES
PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 2.0” (34.2.).
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Art. 35. — El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las
siguientes condiciones:
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a) No deberá exceder de TRES (3) cuotas, que serán iguales —en lo que
se refiere al capital a amortizar—, mensuales y consecutivas. Las cuotas
segunda y tercera devengarán un interés de financiamiento del UNO POR CIENTO
(1%) sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula que se indica en el
Anexo V de la presente.
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b) El importe de cada una de las cuotas —excluidos los intereses de
financiamiento— no podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250.-).
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c) La primera cuota se ingresará junto con la presentación de la
declaración jurada. De tratarse de presentaciones efectuadas con anterioridad
a la fecha de vencimiento general, el ingreso de dicha cuota deberá
realizarse hasta esta última fecha.
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d) Las cuotas restantes se cancelarán hasta el día 22 de cada mes, a
partir del inmediato siguiente a aquél en que se produzca la presentación de
la declaración jurada o el vencimiento general, lo que fuera posterior.
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La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de los incisos a),
b) o c) dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades de
pago solicitado.
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Art. 36. — El ingreso de cada una de las cuotas se efectuará de
acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control del
contribuyente o responsable, según se indica en el Artículo 5º de la presente
(36.1.).
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Art. 37. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este
Organismo, cuando la mora acumulada en el pago —total o parcial— de la
segunda o tercera cuota exceda la cantidad de TRES (3) días hábiles
administrativos.
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El pago fuera de término de la segunda o tercera cuota, en tanto no
produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior, determinará la
obligación de ingresar intereses resarcitorios (37.1.), por el período de
mora.
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TITULO VI
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DISPOSICIONES GENERALES
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Art. 38. — Los programas aplicativos mencionados en esta resolución
general, podrán ser transferidos desde la página “web” de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
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Art. 39. — Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas en la
presente resolución general coincida con día feriado o inhábil, la misma y,
en su caso las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días
hábiles inmediatos siguientes.
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Art. 40. — Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución
general —excepto las declaraciones juradas— se efectuarán ante la dependencia
de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto.
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Art. 41. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte
de la presente.
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Art. 42. — Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo
siguiente, las Resoluciones Generales Nros. 3999 (DGI), 4009 (DGI), 4010
(DGI), 4014 (DGI), 4162 (DGI), 4172 (DGI), 4174 (DGI), 4188 (DGI), 4203
(DGI), el Capítulo C de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y
complementarias, 808, 983, 1298, 1318, 1467, 1487, 1489, 1497, 1548, 1569,
1667, 1718 y 1860, y las Notas Externas Nros. 4/00, 7/03, 10/03 y 5/05, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus
respectivas vigencias.
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No obstante, mantiénese la vigencia de los programas aplicativos “BIENES
PERSONALES – Versión 6.0”
y “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 2.0” y de los formularios de
declaración jurada Nº 762/A y Nº 899 que se generan mediante la utilización
de los citados programas.
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Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales mencionadas en el primer párrafo, deberá entenderse referida a la
presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
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Art. 43. — Las disposiciones establecidas en la presente resolución
general serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes contado
desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
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Art. 44. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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NOTA LOA:
PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO
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