Detalle de la norma RG-2151-2006-AFIP
Resolución General Nro. 2151 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2006
Asunto Impuesto sobre Bienes Personales
Boletín Oficial
Fecha: 03/11/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución General n° 2151

31/10/2006

Fecha:

03/11/2006

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Dependencia:

RG-2151-2006-AFIP

Tema

 

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Impuesto Sobre Los Bienes Personales. Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 808 y sus complementarias. Resolución General Nº 1497 y sus complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

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VISTO la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, la Resolución General Nº 4172 (DGI) y sus modificaciones, la Resolución General Nº 808 y sus complementarias y la Resolución General Nº 1497 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron las formalidades, plazos y demás condiciones para la liquidación e ingreso del gravamen.

Que esta Administración Federal, tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 21, 23 y 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; por el artículo incorporado a continuación del 25 y el Artículo 29 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; por los Artículos 27 y 29

del Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones; y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales, para cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del gravamen, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.

TITULO I

DETERMINACION DEL IMPUESTO

Art. 2º — Los sujetos alcanzados por el impuesto (2.1.), a los fines de la liquidación (2.2.) y la confección de la respectiva declaración jurada deberán utilizar el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES - Versión 6.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para el uso se especifican en el Anexo II.

CAPITULO A - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA

Art. 3º — Los sujetos indicados en el Artículo 2º deberán generar:

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD, y

b) el formulario de declaración jurada Nº 762/A, que resulta del programa provisto por este Organismo.

La presentación de los citados elementos se efectuará de acuerdo con el sistema de control en el que se encuentre comprendido el contribuyente o responsable (3.1.) (3.2.).

Art. 4º — Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones:

a) Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o

b) les corresponda la liquidación del impuesto por darse los supuestos de gravabilidad que las normas establecen (4.1.) (4.2.), aun cuando no hubieran solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso.

CAPITULO B - INGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Art. 5º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como, en su caso, de los intereses resarcitorios y multas que pudieran corresponder, deberá realizarse en la forma que, según el responsable de que se trate, se indica a continuación:

a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria Nº 1992 (5.1.).

b) Los demás responsables podrán efectuar el pago de su obligación tributaria mediante:

1. Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.

2. Depósito en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema denominado “OSIRIS”, conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias (5.2.).

3. La utilización de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General Nº 1206.

En el caso que la cancelación se efectúe mediante compensación de las obligaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán ajustarse a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1658 y Nº 1659.

CAPITULO C - VENCIMIENTOS

Art. 6º — La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta los días que fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal (6.1.) del mes que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Sujetos que tengan participaciones en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre —excepto aquellos cuya participación consista en acciones de empresas que cotizan en bolsa o mercados de valores—, y/o sean responsables sustitutos: hasta el día del mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.

b) Sujetos no comprendidos en el punto anterior: hasta el día del mes de abril del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

CAPITULO D - CERTIFICADOS DE PARTICIPACION, TITULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDAS Y CUOTA PARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSION

Art. 7º — Los accionistas o socios de cualquier naturaleza, los tenedores de certificados de participación, de títulos representativos de deudas y de cuotas partes de fondos comunes de inversión —en todos los casos cuando no coticen en bolsa o no exista valor de mercado, según corresponda deberán solicitar a las respectivas sociedades o entidades emisoras, y éstas entregar, la información al 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio que se liquida, referida al valor patrimonial proporcional de la acción y al valor de la participación en el capital de la empresa conforme a las normas de valuación dispuestas en los incisos h), i) y el agregado a continuación del inciso i) —por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones— del Artículo 22 de la ley del gravamen y las normas reglamentarias respectivas.

La mencionada información así como los datos complementarios para la valuación deberá suministrarse:

a) De tratarse de entidades que cierran su ejercicio comercial en el mes de diciembre: hasta el día 10 de mayo de cada año, inclusive.

b) De tratarse de las demás sociedades o entidades: hasta el día 7 de abril de cada año, inclusive.

Art. 8º — La información prevista en el Artículo 7º deberá estar disponible en el domicilio de las respectivas entidades.

Cuando las circunstancias y el tipo societario lo permitan, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá suministrarse tal información a través de medios de comunicación masiva.

Art. 9º — Los accionistas de sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones (9.1.), deberán solicitar a las mismas el respectivo balance patrimonial a los fines previstos en el inciso incorporado a continuación del inciso c) del Artículo 23 de la ley del gravamen, por el Artículo 4º de la Ley Nº 25.239.

CAPITULO E - RESPONSABLES SUSTITUTOS. DISPOSICION DE BIENES

Art. 10. — Los responsables sustitutos (10.1.) quedan obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda ingresar al vencimiento general cuando, entre el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida y la fecha dispuesta como vencimiento general para el mismo, se produzca una disposición —total o parcial— de los bienes situados en el país existentes al mencionado 31 de diciembre.

Art. 11. — A los fines dispuestos en el Artículo 10 los responsables deberán:

a) En la fecha de la operación que motiva la disposición de los bienes y con relación a aquéllos involucrados: practicar la liquidación del gravamen —en papeles de trabajo, los que serán conservados a disposición de este Organismo—, con arreglo a las normas que reglan el mismo, y

b) dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha aludida en el inciso anterior: efectuar el ingreso del importe respectivo, mediante alguna de las modalidades de pago previstas en el Artículo 5º.

No procederá el ingreso que dispone el párrafo anterior cuando el importe del impuesto que se liquide resulte igual o inferior a la suma establecida en el Artículo 26, sexto párrafo de la ley del gravamen (11.1.).

Art. 12. — El o los ingresos efectuados revestirán el carácter de pagos a cuenta de la obligación definitiva —del período fiscal respectivo— que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente.

TITULO II

ARTICULOS 25 Y 26 DE LA LEY Nº 23.966, TITULO VI TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES Y 29 DEL DECRETO Nº 127/96 Y SUS MODIFICACIONES CAPITULO A - COMPUTO DEL PAGO A CUENTA

- Artículo 25 —segundo párrafo— de la ley

Art. 13. — El pago a cuenta cuyo cómputo autoriza el segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (13.1.), procederá siempre que se trate de bienes gravados tanto en el país como en el exterior.

El incremento de la obligación fiscal se determinará por diferencia entre el impuesto que resulte de computar los bienes gravados —en el país y en el exterior— y el impuesto que se determine considerando sólo los bienes en el país. A este último efecto no corresponderá incluir, para el cálculo del importe mínimo por el que corresponde declarar el rubro “Objetos personales y del hogar”, el valor de los inmuebles situados en el exterior con carácter permanente.

Asimismo, a los efectos de la comparación, el impuesto determinado sobre los bienes gravados —en el país y en el exterior— procederá en primer término disminuirlo, cuando corresponda, en el monto del impuesto que puede computarse como pago a cuenta de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones (13.2.).

Respecto del cómputo mencionado en el párrafo primero, los ingresos efectuados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional, aplicando el valor de cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina al día del efectivo ingreso.

Art. 14. — Los contribuyentes y responsables que computen el pago a cuenta indicado en el primer párrafo del Artículo 13, quedan obligados a acreditar:

a) El efectivo ingreso del tributo que habilita el cómputo, mediante copia de la correspondiente constancia de pago; y

b) que el impuesto pagado en el exterior considera como base imponible, el patrimonio o los bienes en forma global, conforme a constancia emitida por el Organismo a cuyo cargo se encuentre —en el país en que se hubiera realizado el ingreso— la recaudación y verificación del respectivo tributo.

La documentación mencionada en los incisos precedentes, deberá hallarse autenticada por la autoridad consular argentina del país en que se efectuó el correspondiente ingreso.

La citada obligación deberá ser cumplida en la oportunidad que este Organismo lo requiera, en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización conferidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Artículo 26 —segundo párrafo— de la ley

Art. 15. — Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, que posean participaciones en el capital de sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, que sean titulares directos de inmuebles ubicados en el país comprendidos en la presunción del segundo párrafo del Artículo 26 de la ley del gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción

del impuesto pagado por los aludidos bienes, que corresponda a su participación en el capital de dichos titulares directos.

El citado cómputo procederá, de verificarse las condiciones que se indican en el artículo siguiente y en tanto las mismas se acrediten con la certificación prevista en su último párrafo.

- Artículo 29, último párrafo del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones

Art. 16. — El cómputo previsto en el último párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, procede en la medida que las personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, incluyan en su liquidación participaciones en el capital del titular directo de los bienes (sociedad, empresa, establecimiento estable, patrimonio o explotación del exterior).

A tal efecto, los contribuyentes deberán contar con una certificación que acredite el efectivo ingreso del impuesto que genera el derecho al cómputo, emitida por quien, conforme a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, haya realizado dicho ingreso, debiendo la misma hallarse suscripta por el presidente, gerente u otra autoridad con facultades suficientes para representar a la sociedad, empresa o patrimonio certificante.

CAPITULO B – PRESUNCIONES

- Artículo 29, segundo párrafo, del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones

Art. 17. — Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones domiciliados o, en su caso radicados en el exterior, a que alude el segundo párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, quedarán comprendidos en la presunción a que el mismo se refiere, en tanto su capital o el de la empresa a que pertenecen los establecimientos estables, se encuentre representado por acciones u otros títulos valores que no sean considerados nominativos

por la legislación vigente en la materia en el país de constitución.

CAPITULO C - ACREDITACIONES

- Artículo 29, tercer párrafo, del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones

Art. 18. — A los fines de la acreditación prevista en el tercer párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, las entidades, sociedades y empresas mencionadas en el mismo, deberán requerir a los titulares directos de los bienes y éstos aportar, alguno de los elementos que para cada situación se indican seguidamente:

a) Titulares que no reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones: estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo y sus modificaciones, de la sociedad, empresa, establecimiento o patrimonio titular de los bienes o de la entidad en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales.

Tratándose de establecimientos estables radicados en el exterior, se considerará válida la acreditación formalizada mediante constancia emitida por la casa matriz a la que los mismos pertenecen, debidamente certificada por profesional competente.

b) Titulares que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones: certificación emitida por autoridad competente en el país de constitución, en la que conste que los valores representativos del capital de los titulares —incluyendo el de las entidades en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales—, o tratándose de establecimientos estables, los representativos del capital de la empresa a la que pertenecen, son considerados nominativos por el régimen legal aplicable en dicho país.

La documentación mencionada en los incisos anteriores deberá aportarse con anterioridad a la fecha de vencimiento que disponga esta Administración Federal, para la liquidación e ingreso del impuesto que deben efectuar las entidades emisoras, empresas y explotaciones, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del citado Artículo 29.

Dichos elementos deberán estar certificados por la autoridad consular argentina del país de constitución de los respectivos entes.

En caso de falta de presentación o de no resultar de su análisis verificadas las causales de exclusión, corresponderá el ingreso del impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones, por parte de los responsables señalados en el mismo (18.1.).

Art. 19. — Cuando la exclusión proceda en virtud de lo previsto en el quinto párrafo del Artículo 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las entidades a que se refiere el Artículo 18 de la presente deberán comprobar la existencia de la condición excluyente, mediante:

a) Estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo, y sus modificaciones, de la titular de los bienes y de su casa matriz, y

b) constancia emitida por el Banco Central o entidad con funciones equivalentes en el país de constitución o radicación de la casa matriz o, en su caso, certificación emitida en dicho país por profesional habilitado para ello, de la que surja la adopción o no de los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

Los precitados elementos deberán contar con la certificación consular que prevé el artículo anterior, resultando de aplicación la prevención de su último párrafo “in fine”.

Art. 20. — Las entidades emisoras de las acciones y/o de los títulos privados representativos de deuda, cuya oferta pública hubiera sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, deberán aportar —cuando les sea requerido por este Organismo— copia de la resolución por la que se acuerda tal autorización y constancia de su vigencia al 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación del impuesto, ambas certificadas por dicha Comisión Nacional.

La falta de aporte de tales constancias dará lugar a la obligación de ingreso del gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones (20.1.).

TITULO III

REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS

CAPITULO A - REGIMEN GENERAL

Art. 21. — Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, deberán determinar e ingresar CINCO (5) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento general.

Art. 22. — Para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto del impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, detraída —de corresponder— la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior (22.1.).

Art. 23. — El ingreso de los anticipos deberá efectuarse cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma de CIEN PESOS ($ 100.-), los días de cada uno de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse como base para el cálculo, y del mes de febrero del segundo año inmediato posterior, que se indican a continuación:

C.U.I.T.

 VENCIMIENTO

0, 1, 2, 3

 hasta el día 13, inclusive;

4, 5, 6

 hasta el día 14, inclusive;

7, 8 ó 9

hasta el día 15, inclusive.

 

Art. 24. — A los fines del ingreso de los anticipos se utilizará (24.1.) alguno de los procedimientos de cancelación indicados en el Artículo 5º.

CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS

Art. 25. — Cuando los responsables de ingresar anticipos, consideren que la suma a abonar por tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma —neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos—, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente capítulo.

Art. 26. — La opción a que se refiere el Artículo 25 podrá ejercerse a partir del tercer anticipo, inclusive.

No obstante, cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo.

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:

a) Base de cálculo que se proyecta.

b) Número de anticipos.

c) Alícuotas o porcentajes aplicables.

d) Fechas de vencimiento.

Art. 27. — A efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este capítulo, los responsables deberán:

a) Presentar el formulario de declaración jurada Nº 478.

b) Presentar una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución.

Dicha nota deberá estar firmada por el contribuyente o responsable, representante legal o apoderado y precedida la firma de la fórmula establecida en el Artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

c) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el que se ejerce la opción.

Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cual se formalice la opción podrá requerir —dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde ese acto— los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

Art. 28. — El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el Artículo 27 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad con el régimen general y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera debido ingresarse conforme al régimen general.

Art. 29. — Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes -establecidos en el régimen general- sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los respectivos intereses resarcitorios (29.1.).

TITULO IV

SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY Nº 19.550

Art. 30. — Las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones (30.1.), excluidas las explotaciones unipersonales, en su carácter de responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales sobre las acciones y participaciones correspondientes a las personas físicas y/o sucesiones indivisas (30.2.), deberán liquidar el impuesto correspondiente a las acciones y/o participaciones al 31 de diciembre de cada año, utilizando el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.

CAPITULO A - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA

Art. 31. — Los sujetos indicados en el Artículo 30 deberán generar:

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD, y

b) el formulario de declaración jurada Nº 899, que resulta del programa provisto por este Organismo.

La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o responsable (31.1.), donde se realizará la verificación correspondiente para su admisión (31.2.).

CAPITULO B - INGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Art. 32. — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como en su caso de los intereses resarcitorios y multas, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control del contribuyente o responsable, según lo previsto en el Artículo 5º de la presente (32.1.).

CAPITULO C - VENCIMIENTOS

Art. 33. — La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el día —que fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal (33.1.)— del mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara.

El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada fecha de vencimiento general que corresponda.

TITULO V

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 34. — Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales podrán solicitar —al momento de la presentación de la declaración jurada originaria— la cancelación del saldo de impuesto resultante y, en su caso, los intereses resarcitorios y la multa (34.1.), conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por este título.

No obstante, también se podrá efectuar el ingreso del saldo de impuesto mediante el plan de facilidades de pago, correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera solicitado dicho plan.

A tales efectos, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de esta resolución general, que complementará al programa aplicativo “BIENES PERSONALES - Versión 6.0” o, en su caso, “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 2.0” (34.2.).

Art. 35. — El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) No deberá exceder de TRES (3) cuotas, que serán iguales —en lo que se refiere al capital a amortizar—, mensuales y consecutivas. Las cuotas segunda y tercera devengarán un interés de financiamiento del UNO POR CIENTO (1%) sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula que se indica en el Anexo V de la presente.

b) El importe de cada una de las cuotas —excluidos los intereses de financiamiento— no podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250.-).

c) La primera cuota se ingresará junto con la presentación de la declaración jurada. De tratarse de presentaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de vencimiento general, el ingreso de dicha cuota deberá realizarse hasta esta última fecha.

d) Las cuotas restantes se cancelarán hasta el día 22 de cada mes, a partir del inmediato siguiente a aquél en que se produzca la presentación de la declaración jurada o el vencimiento general, lo que fuera posterior.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de los incisos a), b) o c) dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades de pago solicitado.

Art. 36. — El ingreso de cada una de las cuotas se efectuará de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control del contribuyente o responsable, según se indica en el Artículo 5º de la presente (36.1.).

Art. 37. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la mora acumulada en el pago —total o parcial— de la segunda o tercera cuota exceda la cantidad de TRES (3) días hábiles administrativos.

El pago fuera de término de la segunda o tercera cuota, en tanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior, determinará la obligación de ingresar intereses resarcitorios (37.1.), por el período de mora.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38. — Los programas aplicativos mencionados en esta resolución general, podrán ser transferidos desde la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Art. 39. — Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas en la presente resolución general coincida con día feriado o inhábil, la misma y, en su caso las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Art. 40. — Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general —excepto las declaraciones juradas— se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto.

Art. 41. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de la presente.

Art. 42. — Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, las Resoluciones Generales Nros. 3999 (DGI), 4009 (DGI), 4010 (DGI), 4014 (DGI), 4162 (DGI), 4172 (DGI), 4174 (DGI), 4188 (DGI), 4203 (DGI), el Capítulo C de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, 808, 983, 1298, 1318, 1467, 1487, 1489, 1497, 1548, 1569, 1667, 1718 y 1860, y las Notas Externas Nros. 4/00, 7/03, 10/03 y 5/05, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

No obstante, mantiénese la vigencia de los programas aplicativos “BIENES PERSONALES – Versión 6.0” y “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 2.0” y de los formularios de declaración jurada Nº 762/A y Nº 899 que se generan mediante la utilización de los citados programas.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el primer párrafo, deberá entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

Art. 43. — Las disposiciones establecidas en la presente resolución general serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes contado desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 44. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-4091-2017-AFIP Relaciona Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de anticipos Períodos Fiscales 2017 y 2018
RG-3838-2016-AFIP Relaciona Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Personas físicas y sucesiones indivisas
RG-3969-2016-AFIP Relaciona Primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017, de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales
RG-3423-2012-AFIP Modifica Impuestos sobre los Bienes Personales. Determinación e ingreso del Gravamen
RG-2770-2010-AFIP Complementa Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales
RG-2632-2009-AFIP Modifica Art. 27 Impuesto sobre los Bienes Personales. Determinación e ingreso del gravamen