Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-076
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 540 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art.  76: - (para el Art 540 del CA) Art 540 - CA
 

A los fines de lo previsto en el artículo 540, apartado 2, del Código Aduanero:

1.

La Administración Nacional de Aduanas informará oficialmente a la Dirección Nacional de Ceremonial, notificando el hecho e indicando lugar, día y hora en que se practicará la verificación de estilo.

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La Dirección Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente al interesado, por intermedio del jefe de misión o representación respectiva, para que concurra a ese acto o designe un representante que lo haga en su nombre. Asimismo, esa Dirección Nacional designará un funcionario para que también asista a la inspección.

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 La presencia del interesado o de su representante y de los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la inspección.

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En el caso de renuncia hábil y expresa a la excepción de inspección notificada a la Administración Nacional de Aduanas por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la sola presencia de los funcionarios aduaneros.

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La no concurrencia del interesado o de su representante sin causa justificada o por aviso de que no autoriza la inspección, determinará que la Administración Nacional de Aduanas oficie a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva informar del hecho al jefe de misión o representación respectiva, indicando nueva fecha y, para que en caso de que el beneficiario de la franquicia no accediere a concurrir, le requiera la renuncia de la excepción de inspección.

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Efectuada la inspección, se labrará acta de estilo a los fines legales pertinentes, que suscribirán los presentes que desearen hacerlo, siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero.

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De existir mercadería en presunta infracción, se detendrá el despacho de ésta a los fines que correspondieren, dejando al interesado disponer libremente de la que hubiere resultado conforme.

2.

Cuando no se pudiere realizar la verificación por ausencia del interesado o de su representante y de no operarse la renuncia a la excepción de inspección, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido del interesado, autorizará el reembarco en caso de importación o la devolución a plaza en caso de exportación, informando de lo sucedido al Ministerio de Economía para que efectúe la gestión que estimare conveniente.

3.

Cuando los beneficiarios de la franquicia diplomática, en el momento de su entrada o salida personal del país, no permitieren la verificación en los supuestos que correspondiere, podrán retirar los bultos de equipaje que no merecieren observación por parte del servicio aduanero, quedando los bultos cuestionados en custodia de éste, pudiendo optar el interesado por dejarlos en dicha custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a plaza, esto último en el supuesto de equipaje de exportación.

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Cuando los bultos quedaren en custodia del servicio aduanero, se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados.