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Documento |
Fecha
Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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A los fines de lo previsto en
el artículo 540, apartado 2, del Código Aduanero: |
1. |
La Administración Nacional
de Aduanas informará oficialmente a la Dirección Nacional de Ceremonial, notificando
el hecho e indicando lugar, día y hora en que se practicará la verificación
de estilo. |
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La Dirección Nacional de
Ceremonial notificará inmediatamente al interesado, por intermedio del jefe de
misión o representación respectiva, para que concurra a ese acto o designe un
representante que lo haga en su nombre. Asimismo, esa Dirección Nacional
designará un funcionario para que también asista a la inspección. |
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La presencia del
interesado o de su representante y de los funcionarios aduaneros será
suficiente para proceder a la inspección. |
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En el caso de renuncia hábil
y expresa a la excepción de inspección notificada a la Administración
Nacional de Aduanas por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial, la
inspección podrá efectuarse con la sola presencia de los funcionarios
aduaneros. |
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La no concurrencia del
interesado o de su representante sin causa justificada o por aviso de que no
autoriza la inspección, determinará que la Administración Nacional de Aduanas
oficie a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva informar
del hecho al jefe de misión o representación respectiva, indicando nueva
fecha y, para que en caso de que el beneficiario de la franquicia no
accediere a concurrir, le requiera la renuncia de la excepción de inspección. |
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Efectuada la inspección, se
labrará acta de estilo a los fines legales pertinentes, que suscribirán los
presentes que desearen hacerlo, siendo obligatoria la firma de un funcionario
aduanero. |
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De existir mercadería en presunta
infracción, se detendrá el despacho de ésta a los fines que correspondieren,
dejando al interesado disponer libremente de la que hubiere resultado
conforme. |
2. |
Cuando no se pudiere realizar
la verificación por ausencia del interesado o de su representante y de no
operarse la renuncia a la excepción de inspección, la Administración Nacional
de Aduanas, a pedido del interesado, autorizará el reembarco en caso de
importación o la devolución a plaza en caso de exportación, informando de lo
sucedido al Ministerio de Economía para que efectúe la gestión que estimare
conveniente. |
3. |
Cuando los beneficiarios de la
franquicia diplomática, en el momento de su entrada o salida personal del
país, no permitieren la verificación en los supuestos que correspondiere,
podrán retirar los bultos de equipaje que no merecieren observación por parte
del servicio aduanero, quedando los bultos cuestionados en custodia de éste,
pudiendo optar el interesado por dejarlos en dicha custodia o retirarlos de
jurisdicción aduanera a plaza, esto último en el supuesto de equipaje de
exportación. |
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Cuando los bultos quedaren
en custodia del servicio aduanero, se procederá del mismo modo que con los
equipajes no acompañados. |