Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2125
Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 28, inciso 1) de la ley del gravamen. Fertilizantes químicos para uso
agrícola. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a
favor.
Bs. As., 8/9/2006
VISTO la Ley Nº 26.050, las Resoluciones Nº 12 y Nº 351 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente del Ministerio de Economía y Producción, del 16 de
diciembre de 2005 y del 30 de junio de 2006, respectivamente, y la Resolución Conjunta Nº 2006 (AFIP) y Nº 69 (S.A.G.P. y A.) del 14 de febrero de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del visto, incorporó
el inciso I) al artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableciendo la alícuota diferencial
del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) para las ventas,
locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que
tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Que además, dispuso que los
saldos a favor originados en la realización de los mencionados fertilizantes
con alícuota diferencial, tendrán el tratamiento del artículo 43 de la ley del
gravamen, conforme lo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del
inciso e) del citado artículo 28.
Que por otra parte, la Resolución (S.A.G.P y A.) Nº 12/2005 creó el "Registro de Fabricantes Locales" que
hacen síntesis de fertilizantes químicos, disponiendo los requisitos y
condiciones para la inscripción en el mismo, la cual, para los fabricantes,
constituye una condición previa para el otorgamiento del beneficio fiscal.
Que en consecuencia, procede
determinar las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los
fabricantes e importadores de los aludidos fertilizantes químicos, a efectos de
la solicitud del beneficio ante este organismo.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico
Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618,
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1. — Los fabricantes inscriptos en el
"Registro de Fabricantes Locales" creado por la Resolución Nº 12/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente del Ministerio de Economía y Producción y los importadores de
fertilizantes químicos para uso agrícola (1.1.), así como de sus mezclas
(1.2.), a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de
los saldos a favor, conforme lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán
observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución
general.
EXCLUSIONES
Art. 2. — Están excluidos del régimen reglado por
la presente, los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando:
1. Hayan sido querellados o
denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus
modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado
prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la
fecha de interposición de la solicitud.
2. Hayan sido querellados o
denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de
terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la
exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en
el punto 1. precedente.
3. Estén involucrados en causas
penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre
que concurra la situación procesal indicada en el punto 1.anterior.
También estarán excluidas las
personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente
colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que
ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas
funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos indicados en
los puntos precedentes.
REQUISITOS FORMALES
Art. 3. — Será condición para el reconocimiento
del beneficio previsto en el presente régimen, que los contribuyentes o
responsables hayan dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en
el Apartado A) del Anexo IV de la Resolución General Nº 2000 y su modificatoria (3.1.).
SOLICITUD. INFORMACION A
SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES
Art. 4. — Los fabricantes y los importadores
referidos en el artículo 1º, deberán solicitar el beneficio de acreditación,
devolución o transferencia, mediante la transferencia electrónica de datos a
través del sitio "web" institucional (http:// www.afip.gov.ar), de la
información que deberán elaborar utilizando el programa aplicativo denominado
"IVA - SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL - Versión
2.0", aprobado por la Resolución General Nº 1882, debiendo considerar las pautas que se consignan en el Anexo II.
La transferencia se efectuará
conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la
presentación realizada, el sistema emitirá el formulario 1016.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema.
Art. 5. — En el supuesto que el archivo que
contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 (DOS) Mb o superior y
por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo
electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, deberán
suministrar la información mediante la entrega del archivo en soporte magnético
acompañado del formulario de declaración jurada Nº 414, ambos generados por el
respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que
se encuentren inscriptos.
En el momento de la presentación
se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida
en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en
la referida declaración jurada.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal
situación.
De resultar aceptada la
información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración
jurada correspondiente y un acuse de recibo, como constancia de recepción.
Art. 6. — Efectuada la transmisión a que hace
referencia el artículo 4º, el solicitante deberá presentar una nota en los
términos de la Resolución General Nº 1.128, a efectos de aportar los elementos que se indican seguidamente:
a) Copia de la constancia de
transmisión electrónica: formulario 1016.
b) El formulario de declaración
jurada Nº 414, generado por el respectivo programa aplicativo.
c) Un informe especial extendido
por contador público independiente. A tal fin, serán de aplicación los
procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7. — Las tareas de auditoría que involucren
acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, podrán no
efectuarse respecto de:
a) Las facturas o documentos
equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen
practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIEN POR CIENTO
(100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo
dispuesto en los regímenes de retención vigentes, siempre que las mismas se
hubieren ingresado o, en su caso compensado, o bien cuando se opte por
compensar los importes de dicha obligación contra los montos de la solicitud de
reintegro conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 19 y siguientes de
la presente. En estos casos, el profesional interviniente deberá dejar expresa
constancia en su informe de las facturas o documentos equivalentes que serán
objeto de la citada compensación.
b) Las facturas o documentos
equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de
lo dispuesto en:
1. El artículo 5º inciso a), u
11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o en
las normas que reglamentan los regímenes de retención vigentes, con motivo de
exclusiones subjetivas, pagos en especie, retención mínima, etc., o
2. las Resoluciones Generales Nº
17, texto ordenado en 2003, Nº 69 y sus modificatorias y Nº 75.
c) El impuesto correspondiente a
las importaciones definitivas de cosas muebles.
La aplicación de los mencionados
procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el
profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del
impuesto facturado incluido en la solicitud.
Además, dicho profesional deberá
dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado,
indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el presente artículo.
La firma del informe suscripto
por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo
profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.
Art. 8. — Los papeles de trabajo correspondientes
al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este organismo
por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 9. — De efectuarse una solicitud
rectificativa, la misma se considerará sustitutiva de la primera y deberá estar
acompañada de un nuevo informe profesional, en la medida en que dicha
declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente.
Asimismo se considerará, a todo
efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose
la fecha de presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones con
importes provenientes de regímenes de retención o percepción del Impuesto al
Valor Agregado.
Art. 10. — Los profesionales actuantes deberán
consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores", conforme al
procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente.
No obstante lo dispuesto en el
artículo 7º, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán
obligatorios siempre que la consulta efectuada por el profesional indique
"Retención Sustitutiva 100%", cuando:
a) Se hubiesen practicado
retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el
inciso a) del citado artículo, o
b) El proveedor se encuentre
beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme
lo establecido en el punto 2. Del inciso b) del mencionado artículo.
Art. 11. — Podrá interponerse una sola solicitud
por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la
declaración jurada del impuesto al valor agregado, del período fiscal en el
cual las mismas se hubieran perfeccionado.
Cuando la solicitud se formule
por aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen
precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales anteriores al que
corresponde la entrega del bien, y el fabricante interponga la solicitud por
este último período, deberá acompañar la información adicional que se detalla
en el Anexo IV de la presente.
Art. 12. — El importe de la acreditación,
devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido en
el tercer párrafo del inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen.
TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES
Art. 13. — Cuando las presentaciones sean
incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso,
se comprueben deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez
administrativo interviniente requerirá, dentro de los SEIS (6) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se
subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un
plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento
de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
Transcurrido el plazo de SEIS
(6) días hábiles administrativos antes señalado, sin que el juez administrativo
hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación
formalmente admisible.
Art. 14. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante
acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten
necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo
otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
Art. 15. — La procedencia de la solicitud será
analizada mediante la utilización de medios informáticos que permitan validar
los datos del proveedor y de los comprobantes que originan el crédito fiscal.
Cuando se detecten las
siguientes inconsistencias, producirán los efectos que para cada caso se
indican:
1. Diferencias en la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en el código de producto o en el período
de realización para un determinado código de producto, respecto de la
información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos:
provocarán la inadmisibilidad formal de las solicitudes, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 3º de la Resolución General Nº 2006 (AFIP) y Resolución (S.A.G.P. y A.) Nº 69, resultando de aplicación el tratamiento que se dispone en
el artículo 13 de la presente.
2. Diferencias entre el monto
consignado en el Rubro 2 del formulario de declaración jurada Nº 414 (sumatoria
del impuesto al valor agregado contenido en los costos límites de las
cantidades de bienes realizados e informados en el Rubro 3) y el costo límite
informado ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos:
procederá lo dispuesto en el artículo 14.
Art. 16. — El juez administrativo efectuará la
detracción de los montos correspondientes a los importes consignados en la
solicitud de acreditación, devolución o transferencia, cuando se verifique que:
1. Los agentes de retención han
omitido actuar en tal carácter, respecto de los pagos correspondientes a
adquisiciones que integren el saldo a favor comprendido en la solicitud. A
efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar
inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de
Retenciones (SICORE) establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los créditos vinculados
objeto de la retención por los regímenes correspondientes.
2. Los proveedores informados
integren la base de contribuyentes no confiables o posean Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.
3. Los proveedores informados, a
la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:
a) Registran bajas de fecha
anterior en el impuesto al valor agregado.
b) Registran altas de fecha
posterior en el impuesto al valor agregado.
c) No revisten la calidad de
responsables inscriptos en el gravamen.
4. El impuesto facturado resulta
ilegítimo o improcedente, como consecuencia de las acciones de verificación y
fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
5. No se ha dado cumplimiento a
la normativa vigente sobre medios de pago autorizados, conforme lo previsto por
la Resolución General Nº 1547 y sus modificatorias.
6. El informe especial a que
hace referencia el artículo 6º, contiene conceptos y montos observados, que han
motivado una opinión profesional con salvedades.
RESOLUCION DE LA SOLICITUD. COMUNICACIÓN DE PAGO
Art. 17. — Una vez reunidos los elementos para
pronunciarse y efectuadas las verificaciones correspondientes, el juez
administrativo competente se expedirá respecto de la procedencia de lo
solicitado, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos,
contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.
De resolver favorablemente,
emitirá una comunicación de pago, o en su caso de acreditación o transferencia
en la que consignará:
1. El importe del saldo a favor
admitido.
2. Los importes y conceptos
compensados de oficio.
3. La fecha a partir de la cual
surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.
4. Cuando corresponda, los
fundamentos que avalen la detracción —total o parcial— del importe del saldo a
favor declarado por el beneficiario
Contra el citado acto
administrativo, los fabricantes y los importadores podrán interponer el recurso
previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION
INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 18. — Cuando las compras, locaciones y
prestaciones de servicios que generan derecho al beneficio, se encuentren
relacionadas indirectamente con las operaciones de fabricación de los bienes
referenciados en el artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación de los
respectivos importes, aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar el
Anexo II de la Resolución Nº 12/ 05 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
COMPENSACION CON IMPORTES
ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Art. 19. — Los fabricantes y los importadores a
que se refiere el artículo 1º, que hubieran practicado retenciones o efectuado
percepciones del impuesto al valor agregado, conforme a los regímenes
establecidos o que establezca este organismo, podrán compensar los importes de
dichas obligaciones con el monto del saldo a favor comprendido en el presente
régimen.
Para efectuar la referida
compensación deberán consignar la marca de "Exportador" en la
pantalla "Datos de la Declaración Jurada", en el programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
Art. 20. — A los fines establecidos en el artículo
19, corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se
interponga, en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones
y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido
período fiscal, dejándose constancia de tal situación en el formulario de
declaración jurada Nº 414.
El importe correspondiente a las
retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del
monto del saldo a favor admitido por este organismo.
Cuando el importe de las
mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual
se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la
forma y condiciones establecidas en la normativa vigente.
Art. 21. — Cuando en el curso de un período
fiscal, el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o
percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud que se
interponga en el mismo período, los responsables podrán no efectivizar el
mencionado ingreso, a los fines de efectuar la compensación autorizada en el
artículo 19.
De producirse la situación
indicada en el párrafo anterior, los responsables quedarán obligados a
informarla, mediante presentación de una nota —de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1128— acompañada del formulario de declaración jurada 574.
Dicha presentación deberá
efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el citado ingreso.
Art. 22. — De no efectuarse la compensación
prevista en el artículo 21, en el curso del respectivo período fiscal —en
virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en dicho período—, los responsables
deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes a la finalización del citado período fiscal, las sumas retenidas y/o
percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten
procedentes.
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
Art. 23. — Los fabricantes y los importadores que
soliciten la transferencia del saldo a favor quedan obligados a presentar,
juntamente con los elementos indicados en el artículo 6º, un formulario de
declaración jurada F. 356 por cada cesionario
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24. — La comunicación que se emita conforme a
lo dispuesto en el artículo 17, no obsta el ejercicio de las facultades de
verificación y fiscalización a que alude el primer párrafo del artículo
incorporado a continuación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 25. — Las presentaciones a que se refiere
esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en
la que los sujetos mencionados en el artículo 1º se encuentren inscriptos.
Art. 26. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman
parte de la presente.
Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 2125
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1) Se entiende por "uso
agrícola" a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de
fertilizantes con destino a producciones agropecuarias que generen bienes
alimenticios y agroindustriales, conforme lo dispuesto en el artículo 1º
"in fine" de la Resolución (S.A.G.P.y A.) Nº 351/2006.
(1.2.) Cuando las
"mezclas" encuadren en los términos de la Resolución Nº 708 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Artículo 3º.
(3.1.) "ANEXO IV - RG Nº
2.000 (AFIP) –REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR -ARTICULO 1º, INCISOS a), b) y c)–.
Los sujetos indicados en el
artículo 1º de la presente resolución general deberán cumplir —además de los
requisitos enunciados en los Anexos I, II y III— con las obligaciones que se
indican a continuación:
A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS EN:
a) El artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
b) La Ley Nº 25.345 y sus modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria.
c) Las normas que regulan los
regímenes de retención del impuesto al valor agregado vigentes.
d) Los Capítulos A —Retenciones
efectuadas entre los días 1 y 15 de cada mes calendario—, B —Declaración
jurada— y C —Ingreso del saldo resultante— de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, de corresponder.
e) El Título III de esta
resolución general, de corresponder.
Las obligaciones dispuestas en
los incisos a), b) y c) precedentes y en el Capítulo A de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, deberán encontrarse
cumplidas respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a
la interposición de la correspondiente solicitud. Las de los Capítulos B y C de
la citada resolución general, deberán hallarse cumplidas hasta el sexto día
hábil del mes de presentación de la solicitud.".
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº
2125
PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO "IVA - SOLICITUD DE REINTEGRO POR
VENTA DE BIENES DE CAPITAL - Versión 2.0"
Las características, funciones y
aspectos técnicos para el uso del citado programa aplicativo se encuentran
detallados en el Anexo I de la Resolución General Nº 1882, los que deberán observarse, considerando además las siguientes pautas:
EN LA PANTALLA PRINCIPAL:
• En el campo "Período
Fiscal de los Bienes de Capital Realizados", deberán incorporar el período
fiscal (MM/AAAA) de realización de los bienes objeto del reintegro.
• En el campo "Fecha de
Inscripción en el Registro (Dto. 733/01)", deberán incorporar la fecha de
inscripción en el Registro de Fabricantes Locales.
EN EL RUBRO 3:
• En el campo "IVA (10,50%)
1er párrafo inciso e) artículo 28", deberá incorporarse el monto de IVA al
10,50% al que se refiere el inciso 1) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
• En el campo "Código del
Bien", deberá informarse el código interno del producto con igual grado de
detalle que lo informado a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.
• En el campo "Posición
SIM", el usuario deberá agregar el número de inscripción en el Registro
COORABIO SENASA correspondiente al producto informado, completando con ceros
los tres primeros dígitos.
EN EL RUBRO 5:
El campo c) "Límite 3er.
Párrafo inc. e) art. 28", corresponde al inciso 1) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº
2125
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE
INFORMACION SOBRE PROVEEDORES (ARTICULO 10)
A. Sujetos obligados
Los profesionales actuantes que
elaboren los informes especiales referidos en el artículo 6º de la presente
resolución general, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que
forman parte del saldo a favor sujeto al beneficio, deberán consultar el
"Archivo de Información sobre Proveedores".
B. Condiciones
Los sujetos habilitados a la
consulta deberán revestir las siguientes características:
1. Ser contadores públicos
independientes o asociaciones de profesionales.
2. Estar inscriptos ante este
organismo, con el código de actividad correspondiente a su actividad
profesional, según Resolución General Nº 485.
C. Obtención de clave de acceso
y código de usuario de la consulta
A efectos de solicitar el código
de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el
citado archivo, los sujetos indicados en el Apartado B deberán presentar una
nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos. La misma deberá estar
suscripta por el responsable que solicite la acreditación, devolución o
transferencia y por los profesionales actuantes, cuya firma deberá estar
legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en que se encuentre
matriculado.
Cuando los informes especiales
antes mencionados sean suscriptos por contadores públicos que desarrollan su
actividad en asociaciones de profesionales, éstas podrán solicitar la clave de
acceso al sistema informático y el código de usuario correspondiente. En este
caso, las citadas asociaciones deberán informar la nómina de profesionales
habilitados para su utilización.
D. Consulta
1. Objetivo
La consulta tiene por objeto
brindar servicios informáticos a los sujetos que deben confeccionar los
informes especiales, permitiéndoles cumplir con los procedimientos de auditoría
y control.
2. Oportunidad
Con el propósito de constatar el
cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales
contenidos en el saldo a favor sujeto al beneficio, la consulta se efectuará
por proveedor y para un mes determinado, y tendrá una validez de TRES (3) meses
calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a
aquel en que se haya formulado la misma.
3. Acceso y servicios
La consulta se efectuará
mediante una aplicación disponible en el sitio "web" de este
organismo, con la dirección —URL—: http:// www.afipreproweb.gov.ar. Al ingresar
a la misma y seleccionar la opción "Sistema de Retenciones a Proveedores",
el sistema solicitará que el usuario habilitado ingrese su código de usuario y
clave de acceso.
Luego, al consultar el
"Sistema de Información sobre Proveedores" y seleccionar la opción
"RG 1168 Auditores - Contadores", el usuario contará con la siguiente
información:
E. Datos a ingresar
Para consultar el archivo, luego
de ingresar al precitado sitio "web", el usuario deberá seleccionar
alguna de las siguientes opciones:
1. Parámetro de cumplimiento
(puntual).
2. Parámetro de cumplimiento
(lote).
3. Consulta histórica sobre
condición para retención (puntual).
4. Consulta histórica sobre
condición para retención (lote).
Seleccionada la opción a
consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:
- Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
- Mes y año de consulta.
Las consultas por
"lote" podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de
datos al sitio "web" —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar., de
acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en el
mencionado sitio.
F. Clasificación
Como respuesta a la consulta
efectuada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se
aplicará al período de consulta.
La misma se traduce en los
siguientes códigos de respuestas:
1. "Retención General
Vigente R.G. 18", si el proveedor no registra incumplimientos en sus
obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
2. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos en sus
obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
3. "Crédito Fiscal No
Computable", si el proveedor no reviste el carácter de responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.
4. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18", si se registran, como consecuencia de acciones de
fiscalización, irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor
consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría
permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la
finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las
categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período
indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
5. "Retención Sustitutiva
100% R.G. 18 AFIP - Habilitado Factura "M", si no posee un nivel de
solvencia adecuado o si registra algún incumplimiento tributario, ambos en el
marco de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementaria.
G. Reporte
Finalizada la consulta, el
sistema informático emitirá como constancia un reporte que contendrá la fecha
de la misma y un código de validación (o número de transacción), a efectos de
acreditar su veracidad. El reporte informará:
1. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido del contador público actuante o
denominación de la asociación de profesionales.
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido o razón social del proveedor
consultado.
3. Mes y año de consulta.
4. Código de respuesta obtenido.
H. Código 3 "Crédito Fiscal
No Computable"
En cuanto a la calificación del
código 3 "Crédito Fiscal No Computable", y a los efectos de validar
la condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado al momento de la
facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en el sitio
"web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), accediendo a
"Consultas en línea" correspondiente al menú "Servicios y Consultas"
y consultando al proveedor en la opción "Padrón de inscriptos en IVA"
que incluye la consulta de autorizaciones de impresión de facturas
"A" y "B", para la validez de los comprobantes emitidos.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº
2125
SOLICITUD DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL
SALDO A FAVOR - INFORMACION
ADICIONAL (ARTICULO 11)
Los contribuyentes incluidos en
esta resolución general que presenten la solicitud de acreditación, devolución
o transferencia del saldo a favor al momento de entrega de los bienes, en las condiciones
descriptas en el último párrafo del artículo 11, deberán regirse por las
disposiciones del presente anexo.
Para cada solicitud que encuadre
en la situación descripta en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
presentar los datos que a continuación se describen:
1. Período fiscal: se deberán
consignar cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran
perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la realización de los
fertilizantes —o de sus mezclas— objeto de la solicitud.
2. Débito fiscal computable de
las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del débito
fiscal informado en la solicitud (Rubro 3) y para cada uno de los períodos a
informar aludidos en punto 1., el total vinculado con operaciones de venta de
fertilizantes, o de sus mezclas, discriminado por alícuota.