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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 2108
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04/08/2006
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Fecha:
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08/08/2006
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Dependencia:
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RG-2108-2006-AFIP
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Tema
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Tema:
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EXPORTACIONES
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Asunto:
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Exportación de Minerales y sus
Concentrados. Resolución General Nº 281. Su sustitución.
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VISTO las Actuaciones SIGEA Nº 12110-18-2004, Nº
12110-76-2005, Nº 12086-75-2005, Nº 13289-20721-2005 y Nº 13289-20721- 2005/1
del registro de esta Administración Federal y la Resolución General
Nº 281, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la citada Resolución General estableció el procedimiento aplicable a las
solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo de minerales
y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM), así como de productos comprendidos en la Posición Arancelaria
NCM 7108.12.10, constituidos únicamente por la llamada aleación dorada o
bullón dorado, con valores FOB provisorios.
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Que
en virtud del análisis efectuado, corresponde sustituir el referido
procedimiento, a fin de fortalecer el control de las aludidas mercaderías.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección
de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de
Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y de
Asuntos Jurídicos.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
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Por
ello,
|
El
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Establécese que los exportadores podrán registrar, con valores FOB
provisorios, las solicitudes de destinación definitiva de exportación para
consumo de:
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a)
Minerales y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM),
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b)
productos comprendidos en la Posición Arancelaria
NCM 7108.12.10, aleación dorada o bullón dorado, y
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c)
las mercaderías de la partida 71.12 S.A. relativa a desperdicios y desechos
de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios
y desechos que contengan metal precioso, de los tipos utilizados
principalmente para la recuperación de metal precioso.
|
Se
excluye de las disposiciones de este artículo a las Posiciones Arancelarias
NCM 2612.10.00 minerales de uranio y sus concentrados y 2612.20.00 minerales
de torio y sus concentrados.
|
Art.
2º — Los exportadores de los productos a que se refieren los incisos a), b) y
c) del artículo anterior deberán registrar sus destinaciones de exportación
para consumo mediante el subrégimen denominado “ES03”, cuya descripción es exportación
concentrado de minerales, lo cual implicará que los valores FOB declarados
serán modificados con posterioridad.
|
Art.
3º — Como constancia que la operación fue pactada bajo la modalidad descripta
en el artículo precedente el exportador, al momento de registrar la aludida
destinación, deberá adjuntar copia del contrato correspondiente.
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Dicha
copia deberá estar refrendada tanto por el exportador como por el Despachante
de Aduana interviniente.
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Art.
4º — El exportador está obligado a efectuar en el país los análisis
necesarios para determinar el contenido de metal precioso y otros metales constitutivos
de estas mercaderías, aun cuando ello no se encuentre previsto en el
respectivo contrato.
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Art.
5º — A fin de establecer el valor de las mercaderías que se destinen en exportación
para consumo, el Servicio Aduanero podrá requerir la extracción de muestras
representativas, a las cuales se les imprimirá el trámite previsto en la Resolución General
Nº 1582.
|
Art.
6º — Los derechos de exportación que puedan corresponder serán los vigentes a
la fecha de registración de la destinación “ES03” y se liquidarán conforme
los valores allí manifestados. Asimismo, deberán ser abonados dentro del
plazo de espera vigente según lo previsto en el artículo 54 del Decreto Nº
1001 del 27 de mayo de 1982 y sus modificaciones.
|
Art.
7º — Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir
de la fecha en que se produzca el libramiento de la mercadería, el exportador
deberá presentar ante la Aduana
en la cual registró la destinación “ES03”, los certificados de los análisis,
tanto los realizados en el país como en el exterior. Su falta de presentación
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero.
|
Art.
8º — Para dar cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 7º, el exportador
registrará una destinación con cargo al subrégimen denominado “EC09”, cuya
descripción es exportación para consumo de exportación de concentrado de
minerales ante la misma Aduana de Registro de la destinación del “ES03”.
|
Allí
manifestará el valor definitivo de la mercadería, y adjuntará el certificado
de análisis obtenido en el país, el certificado de análisis emitido en el
país de destino con el detalle de metal precioso y otros metales
constitutivos de estas mercaderías, copia de la factura de venta y copia de
las publicaciones internacionales de las cuales surjan los precios de los
minerales en cuestión.
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El
certificado emitido en el exterior, deberá estar avalado mediante firma del importador
extranjero o de su representante con poder suficiente.
|
El
Servicio Aduanero podrá requerir que el exportador del país demuestre la
relación jurídica de dicho firmante con el importador.
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Además,
tanto la copia de la factura como de las publicaciones aludidas deberán estar
avaladas mediante su firma, por el exportador y por el Despachante de Aduana
interviniente.
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Art.
9º — A efectos de la determinación del valor de la mercadería exportada al
amparo de este régimen, el Servicio Aduanero tomará en consideración el
resultado del análisis practicado sobre la muestra extraída conforme lo
dispuesto en el artículo 5º. En aquellos embarques donde no se haya procedido
a la extracción de muestras, la determinación del valor se efectuará
considerando los certificados de análisis del vendedor, del comprador y,
eventualmente, del árbitro interviniente.
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Art.
10. — Los derechos de exportación que puedan corresponder, en virtud de una
eventual diferencia de valor de la mercadería, deberán liquidarse y abonarse
juntamente con la destinación efectuada con cargo al subrégimen “EC09”,
siguiendo los lineamientos previstos en el Anexo V de la Resolución General
Nº 1921.
|
Art.
11. — Tanto la destinación como la documentación aludidas precedentemente,
serán remitidas por las Aduanas de Registro al Departamento Fiscalización Aduanera
Metropolitana o al área equivalente de las Direcciones Regionales Aduaneras
del Interior del País, según corresponda, a efectos del control del valor
declarado.
|
Cuando
el Servicio Aduanero haya procedido de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5º, el certificado de análisis deberá adjuntarse a los documentos
detallados.
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Art.
12. — Luego de finalizado el control, las destinaciones deberán ser remitidas
a las respectivas Aduanas de Registro, para que procedan a confeccionar los
cargos por diferencia de derechos o la liquidación de los estímulos que
pudieran corresponder.
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Art.
13. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Resolución
General, por parte del exportador, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Código Aduanero.
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Art.
14. — La presente entrará en vigencia a partir del DECIMOQUINTO (15º) día
hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial. Las destinaciones que se encuentren pendientes de
cancelación, a la citada fecha de vigencia, se tramitarán con arreglo al
régimen dispuesto por la Resolución General
Nº 281.
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Art.
15. — Déjase sin efecto la Resolución General
Nº 281 a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, excepto para las
destinaciones que se refiere el artículo precedente.
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Art.
16. — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
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