Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-071
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 525 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art.  71: - (para el Art 525 del CA) Art 525 - CA
 

A los fines de lo previsto en el artículo 525 del Código Aduanero:

1.

Los tripulantes podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto.

2.

Los tripulantes de medios de transporte nacionales que efectuaren viajes al extranjero, podrán introducir, además de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, los efectos nuevos, o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos, enumerados en el apartado 1 del artículo 58 de este decreto, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no excediere de:

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a)

CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100), cuando realizaren viajes a países limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 300) más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:

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1)

bebidas alcohólicas: hasta UN (1) litro;

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2)

cigarrillos: hasta DOSCIENTOS (200) unidades;

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3)

cigarros: hasta VEINTE (20) unidades;

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4)

comestibles: hasta DOS (2) kilos.

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b)

TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 300) cuando realizaren viajes a países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:

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1)

bebidas alcohólicas: hasta DOS (2) litros;

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2)

cigarrillos: hasta CUATROCIENTAS (400) unidades;

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3)

cigarros: hasta CINCUENTA (50) unidades

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4)

comestibles: hasta CINCO (5) kilos.

3.

El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.

4.

Los tripulantes podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores utilizados en las respectivas libretas de pacotilla o en la documentación que habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que la misma estableciere.

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En caso de extravió o sustracción de la libreta de pacotilla o, en su caso, del documento aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá, según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el presente régimen

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En caso de reemplazo de la libreta de pacotilla o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la franquicia deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente, las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en la libreta de pacotilla o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.

5.

La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la introducción temporaria de los efectos de origen extranjero de los tripulantes con sujeción a los requisitos y formalidades que la misma estableciere, siempre que hubieren de ser reexportados en el próximo viaje. Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional podrán ser introducidos temporariamente sin necesidad de cumplir formalidad alguna.

6.

Se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren, la exportación para consumo de efectos que en concepto de pacotilla llevaren consigo los tripulantes de los medios de transporte que salieren al exterior, siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no hicieren presumir fines comerciales o industriales.

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