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Documento |
Fecha Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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A los fines de lo previsto
en el artículo 525 del Código Aduanero: |
1. |
Los tripulantes podrán
introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c) y d)
del apartado 1 del artículo 58 de este decreto. |
2. |
Los tripulantes de medios de
transporte nacionales que efectuaren viajes al extranjero, podrán introducir,
además de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, los efectos nuevos,
o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos, enumerados en el
apartado 1 del artículo 58 de este decreto, con exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no excediere de: |
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a) |
CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES
(u$s 100), cuando realizaren viajes a países limítrofes. El exceso de esta
franquicia, y hasta un valor de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 300)
más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los
productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes
limitaciones: |
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1) |
bebidas alcohólicas: hasta
UN (1) litro; |
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2) |
cigarrillos: hasta
DOSCIENTOS (200) unidades; |
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3) |
cigarros: hasta VEINTE (20)
unidades; |
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4) |
comestibles: hasta DOS (2)
kilos. |
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b) |
TRESCIENTOS DOLARES
ESTADOUNIDENSES (u$s 300) cuando realizaren viajes a países no limítrofes. El
exceso de esta franquicia, y hasta un valor de SEISCIENTOS DOLARES
ESTADOUNIDENSES (u$s 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos
correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación,
regirán además las siguientes limitaciones: |
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1) |
bebidas alcohólicas: hasta
DOS (2) litros; |
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2) |
cigarrillos: hasta
CUATROCIENTAS (400) unidades; |
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3) |
cigarros: hasta
CINCUENTA (50) unidades |
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4) |
comestibles: hasta CINCO (5)
kilos. |
3. |
El Ministerio de Economía
queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas
en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes previstos en este
artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen. |
4. |
Los tripulantes podrán beneficiarse
solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos,
pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no
utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin,
en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en
oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores
utilizados en las respectivas libretas de pacotilla o en la documentación que
habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que
la misma estableciere. |
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En caso de extravió o
sustracción de la libreta de pacotilla o, en su caso, del documento aduanero que
se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá,
según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los
tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el
presente régimen |
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En caso de reemplazo de la
libreta de pacotilla o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por
la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la
franquicia deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de
la autoridad competente, las constancias aduaneras que se hubieren efectuado
en la libreta de pacotilla o documento que lo reemplace o, en su caso, la
inexistencia de las mismas. |
5. |
La Administración Nacional de
Aduanas podrá autorizar la introducción temporaria de los efectos de origen
extranjero de los tripulantes con sujeción a los requisitos y formalidades
que la misma estableciere, siempre que hubieren de ser reexportados en el
próximo viaje. Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional
podrán ser introducidos temporariamente sin necesidad de cumplir formalidad
alguna. |
6. |
Se halla exenta
del pago de los tributos que la gravaren, la exportación para consumo de efectos
que en concepto de pacotilla llevaren consigo los tripulantes de los medios
de transporte que salieren al exterior, siempre que por su cantidad, calidad,
variedad y valor no hicieren presumir fines comerciales o industriales. |
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