1. La importación o la
exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores
máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para
consumo, según el caso, con excepción de las tasas que hubieren devengado en
concepto de servicios extraordinarios.
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2. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1, cuando se tratare de tripulantes de medios de
transporte extranjeros, la exención de los tributos que gravaren la
importación para consumo, alcanzará únicamente a aquellos efectos que
pudieren razonablemente utilizar para consumo personal.
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