Artículo 60
A los
fines de lo previsto en el artículo 492 del Código Aduanero:
1. Sólo podrán introducirse como equipaje no acompañado efectos en uso,
salvo las excepciones previstas en este decreto. No obstante, los efectos
nuevos que por este medio se introdujeren y cuya cantidad, calidad, variedad y
valor no permitiere presumir fines comerciales o industriales, serán
despachados a plaza previo pago de los tributos que correspondieren, siempre
que la totalidad de los bienes introducidos por el viajero, comprendido el
equipaje acompañado, no excediere los valores máximos fijados por este decreto.
2. Los efectos que el viajero condujere como equipaje acompañado y que
por caso fortuito o fuerza mayor o por confusiones, errores u omisiones
arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el
transportista a la orden de quien correspondiere en jurisdicción aduanera
mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser despachados a
plaza previo cumplimiento de los recaudos ordinarios previstos para el equipaje
acompañado. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular
de los efectos o, cuando vinieren rotulados para otro país, por el
transportista
3. El equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o
del territorio aduanero:-
a) dentro del plazo fijado o que se fijare para la destinación suspensiva
de depósito de almacenamiento de mercadería, según la vía de transporte que se
utilizare, cuando llegare con anterioridad al arribo del viajero;-
b) hasta SEIS (6) meses, a contar desde la fecha de arribo al país del
viajero, cuando llegare con posterioridad al arribo de éste;-
c) hasta TRES (3) meses anteriores y hasta SEIS (6) meses posteriores, contados
desde la fecha de salida del viajero.
Ver DE-675-1986-PEN