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Ley:
Boletín/Of
Vigencia:
23/03/1981
24/09/1981
Sección:
Capítulo:
Artículo:
492
Artículo: 492
1. El equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éste.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.
Ver Art. 60: - Decreto Reglamentario Nº 1001/1982 PEN
02/05/1982
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