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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30690
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Resolución nº 1907
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05/07/2005
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Fecha:
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07/07/2005
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Dependencia:
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RE-1907-2005-AFIP
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Tema
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0047
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Sistema de Control de Valor
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VISTO:
las Leyes Nº 22.415,
23.311 y
24.425, el Decreto Nº 1026 del 25 de junio
de 1987, la
Resolución General Nº 857 (AFIP), la
Resolución General Nº 1004
(AFIP), la
Disposición Nº 128
(AFIP) del 9 de marzo de 1998 (T.O. por Disposición Nº 37 (AFIP) del 18
de enero de 1999 y sus modificatorias) y la
Disposición Nº 326 (AFIP) del 24 de julio
de 2002 y,
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CONSIDERANDO:
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Que
el Estado Nacional se encuentra empeñado en fortalecer los instrumentos para
enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación
en la importación de mercaderías ya que las mismas causan graves daños a la
economía nacional a la vez que permiten eludir el pago de los Derechos de
Importación y demás tributos afectando los ingresos fiscales.
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Que
resulta necesario recoger en un solo plexo normativo las normas relacionadas
con el control de valor de las mercaderías importadas.
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Que
es necesario incrementar las acciones de fiscalización externa por parte de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA contra la
evasión fiscal.
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Que
en tal sentido, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
ha desarrollado mecanismos preventivos para resguardar los intereses fiscales
a los efectos de mejorar la selección de casos a ser sometidos a control, a
través de la instrumentación del Módulo de Seguimiento de Valor en el Sistema
Informático MARIA (SIM) detectando desviaciones de los valores declarados, lo
cual permitió mejorar el control aduanero y resguardar la renta fiscal.
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Que
asimismo corresponde implementar procedimientos que posibiliten corroborar
las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido contribuir a la
fijación del precio pactado.
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Que
el Manual sobre los Controles en la
Valoración en Aduana (Documento 36660-5) de
la
Organización Mundial de Aduanas (O.M.A) establece que un primer control tiene por objeto
verificar que el precio declarado concuerde con los usuales en la rama de la
industria o comercio y con los de mercaderías idénticas o similares.
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Que
de conformidad con las pautas establecidas por el Comité Técnico de
Valoración de la
Organización Mundial de Aduanas, a través
de las Directrices relativas a la elaboración y utilización de una base de
datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de
riesgos, resulta procedente establecer una base de datos de valores, criterio
concebido como instrumento para evaluar los riesgos potenciales con respecto
a la veracidad o exactitud de los valores declarados, permitiendo así
seleccionar determinadas Destinaciones de Importación para su examen
posterior.
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Que
el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 prevé la posibilidad de
exigir garantía que cubra el pago de los Derechos de Importación y demás
tributos a que pueda estar sujeta la mercadería sin rechazar el valor
declarado por el importador, en forma previa al retiro de la mercadería a
plaza y que el artículo 17 del citado Acuerdo expresa que ninguna de las
disposiciones contempladas en el mismo deben interpretarse en el sentido de
una restricción o que ponga en duda el derecho de las Administraciones de
Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento
o declaración presentada a efectos de la valoración en Aduana.
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Que
ello ha permitido perfeccionar el sistema de selectividad en las
Destinaciones de Importación en materia de valor, con el objeto de detectar
desviaciones de los valores declarados respecto de los valores criterio de
carácter preventivo que el Servicio Aduanero haya establecido para la rama
industrial o comercial de que se trate.
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Que
tal sistema posibilitará además resguardar la renta fiscal derivando la
mercadería al Canal Rojo Valor, cuando el valor declarado de aquélla
estuviere por debajo de los valores fijados y resulte seleccionada informáticamente mediante la exigencia de la constitución
de la garantía pertinente.
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Que
este procedimiento basado en un mecanismo preventivo de asignación de selectividad
y no para la determinación del valor en aduana, estará a cargo de las áreas
de valoración de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS en el marco
del Acuerdo mencionado.
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Que
es preciso dar a conocer los valores establecidos por el Servicio Aduanero al
sector importador, a fin de no entorpecer la agilidad que requiere el
comercio internacional.
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Que
además, y tal como se describe en las Directrices establecidas por el Comité
Técnico de Valoración se hace necesario establecer mecanismos ágiles a los
fines de garantizar la actualidad de los datos almacenados dando cabida
asimismo a todos los sectores interesados con el objeto de reforzar la
consistencia de los mismos.
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Que
resulta, por lo tanto, necesario, establecer un procedimiento para las altas,
bajas y modificaciones de los valores provisorios.
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Que
la
Decisión relativa a los casos en que las
Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado, incluida en el Acta Final firmada en la
Reunión Ministerial de Marrakesch,
recogida por la
Ley Nº 24.425, destaca que el Servicio
Aduanero podrá pedir al importador explicaciones complementarias, documentos
u otras pruebas de que el valor declarado representa el importe total
efectivamente pagado o por pagar por la mercadería importada, y si la duda
persiste el mencionado Servicio podrá decidir que dicho valor no puede
determinarse con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del Acuerdo
citado en el considerando pertinente.
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Que
la citada Decisión ha sido recogida por la jurisprudencia vigente en materia de
valor en el sentido de que el Servicio Aduanero podrá pedir al importador una
explicación que justifique debida y acabadamente las razones de mercado o de
otra índole que hayan motivado el precio declarado.
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Que
resulta aconsejable establecer plazos y procedimientos de notificación y
citación a importadores o auxiliares del Servicio Aduanero cuyas
declaraciones detalladas se encuentran sometidas a la constitución de
garantías para imprimir un trámite expeditivo a las mismas.
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Que
se impone la necesidad de una uniformidad de los criterios de valoración
mediante el establecimiento de valores criterio de carácter precautorio.
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Que
han tomado la intervención que les compete el Departamento Técnica de
Valoración, la
Dirección de Técnica, la
Dirección de Control, la
Dirección de Asuntos Legales, la
Subdirección General de Legal y Técnica
Aduanera, la
Subdirección General de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas, la
Subdirección General de Operaciones
Aduaneras del Interior, la
Subdirección General de Sistemas y
Telecomunicaciones y la
Subdirección General de Recaudación.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7 del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
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Por ello:
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Aprobar el Anexo I - Indice Temático, Anexo II
- Sistema de Control de Valor. - Procedimiento a seguir para el control del
valor declarado de las Destinaciones de Importación, Anexo III - Sistemas de
Control de Valor. – Procedimientos a seguir para la determinación del valor
en Aduana de las mercaderías importadas, Anexo IV - Procedimiento a seguir
para las altas, bajas y modificaciones de valores criterio y Anexo V –
Procedimiento para excluir del Canal Rojo Valor las Destinaciones de
Importación con valores aprobados, que forman parte integrante de la presente.
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Art.
2º — El Departamento Técnica de Valoración dependiente de |