Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-059
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 491 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art.  59: - (para el Art 491  del CA) Art 491 - CA
 

A los fines de lo previsto en el artículo 491 del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje:

a)

las armas de fuego que no contaren con la autorización del organismo competente, explosivos, inflamables, estupefacientes, objetos obscenos y literatura subversiva o pornográfica;

b)

los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No obstante, los viajeros de las categorías D, E, F, G, H, e I, podrán importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo a lo previsto en esta reglamentación y en los artículos 265 y 363 del código.

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Aclárase que, además de las canoas y kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros mencionadas en el artículo 58, apartado 1, inciso n), también se hallan comprendidas en el régimen de equipaje los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos, embarcaciones inflables o plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes;

c)

toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.