Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-058
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 488 del Código Aduanero
Art. 489 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Artículo 58

Artículo 58

 

Texto modificado según:

DE-675-1986-PEN

 

A los fines de lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Aduanero:

1. Se admitirán como equipaje, entre otros, los siguientes efectos:

a) prendas de vestir;-

b) artículos de tocador;-

c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales;-

d) libros, revistas y documentos en general;-

e) cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;-

f) aparatos de proyección portátiles de diapositivos o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivos y filmes;-

g) binoculares;-

h) instrumentos de música portátiles;-

i) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;-

j) aparatos portátiles para la grabación y la reproducción del sonido, así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;-

k) aparatos receptores de radios portátiles;-

l) aparatos receptores de televisión portátiles;-

m) máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;-

n) artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos -en caso de resultar exigible, con la autorización del organismo competente-, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros, esquíes y raquetas de tenis;

o) coches para niños y sillas rodantes para inválidos;

p) herramientas y objetos manuales para el ejercicio de la actividad, profesión y oficio del viajero.

También se admitirán como equipaje, la ropa de casa, mantelería y demás objetos que constituyan el menaje de la casa y que fueren de uso del viajero y de su familia.

2. A los efectos del despacho del equipaje de importación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:-

A) de retorno de países limítrofes;

B) de retorno de otros países;

C) a residir e inmigrantes;-

D) temporales;-

E) turistas;-

F) en tránsito.

-Cuando los viajeros retornaren de un territorio aduanero especial quedarán asimilados a la categoría B.

3. Los viajeros de las categorías A y B que regresen al país luego de por lo menos UN (1) año de residencia en el exterior serán considerados como de la categoría C.

-Dicho plazo no se reputará interrumpido cuando el viajero hubiere realizado viajes ocasionales al país, siempre que su permanencia en el mismo durante el año anterior a su arribo no excediere de CUARENTA (40) días en total. La Administración Nacional de Aduanas, cuando existieren razones debidamente fundadas, podrá admitir tolerancias en el citado plazo, hasta un máximo de VEINTE (20) días corridos.

4. A los efectos del despacho del equipaje de exportación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:-

G) residentes en el país que egresaren en forma temporaria;-

H) residentes en el país, con una permanencia no inferior a UN (1) año, que egresaren para radicarse en el exterior;-

I) los que egresaren del país luego de haber ingresado con la visa de temporarios, turistas o en tránsito.

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Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-675-1986-PEN Modifica Apartado 3 - Artículo 1º