Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-056
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 455 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Artículo 56

Artículo 56

 

Texto ordenado según:

 

(Inciso h del Apartado 5 por DE-1498-1985 PEN)  

El Inciso i., del apartado 5 fue agregado por DE-1327-2004 PEN

 

1. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso b), del Código Aduanero, los valores de los títulos de la deuda pública se computarán por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.

2. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso e), el valor de los bienes inmuebles será el de su valuación fiscal o el de la tasación que a requerimiento del servicio aduanero practicare el Banco Hipotecario Nacional, a opción del interesado y a su costa.

El valor de los bienes muebles se determinará por medio de la tasación que dispusiere la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá requerir a estos fines la colaboración de otras dependencias de la administración pública nacional.-

Si se ofreciere en garantía mercadería que se encontrare en jurisdicción aduanera, se considerará su valor en aduana, con sujeción a lo determinado en el artículo 642 y siguientes del código.

3. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso f), la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales deberá ser conformada por el Ministerio de Economía.

4. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso g), si se tratare del aval del Tesoro Nacional la petición presentada deberá ser acompañada con la constancia expedida por el Ministerio de Economía de que dicho aval ha sido otorgado.

5. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso h):

a) cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno nacional o a un organismo internacional del que la Nación fuere parte, serán autorizadas por el servicio aduanero siempre que dichas operaciones se solicitaren con la firma del jefe de la respectiva representación o del representante del organismo de que se tratare, con la que se tendrá por garantizada la operación por el gobierno o por el organismo internacional al cual pertenecieren;

b) cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a entes o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado nacional, provincial o municipal, serán autorizadas por el servicio aduanero, siempre que dichas operaciones se solicitaren con la garantía de aquellos;-

c) las operaciones de tránsito de importación por ferrocarril podrán ser autorizadas con la garantía de la Empresa Ferrocarriles Argentinos;-

d) cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria de embarcaciones o aeronaves de uso particular que arribaren por sus propios medios, la garantía podrá constituirse mediante letra caucional, siempre que al atracar o aterrizar lo hicieren en zona primaria aduanera o, en su caso, permanecieren en la misma;-

e) cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de mercadería comprendida en los artículos 265, apartado 1, inciso b), punto 4), y 363, apartado 1, inciso b), punto 4), del código, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, en la forma y condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas;-

f) cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de semovientes por arreo podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, siempre que:-

1) la hacienda a remover fuere exclusivamente de la zona fronteriza;-

2) los propietarios de la hacienda fueren residentes de la zona fronteriza o tuvieren en la zona la explotación pecuaria;-

3) la hacienda se removiere por un plazo de hasta NOVENTA (90) días;-

4) se cumpliere con las demás condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas.-

g) cuando mediaren razones de excepción debidamente justificadas y la garantía personal no implicare menoscabo para la seguridad fiscal, el Ministerio de Economía podrá aceptar en operaciones individuales la letra caucional como suficiente garantía.-

h) Cuando se tratare de una compañía financiera habilitada para funcionar como tal y que, reuniendo los extremos que exige la Ley N° 21.526, esté facultada para realizar los actos y operaciones contemplados por el inciso e) del artículo 24 de dicha ley, el servicio aduanero podrá autorizar la garantía otorgada por la misma como en el supuesto de una garantía bancaria. 

i) Cuando se trate de destilaciones definitivas de exportación para consumo, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados en la forma y condiciones que fijare la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

           

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Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-1327-2004-PEN Modifica Inciso h) del Apartado 5 - Artículo 1º
DE-1498-1985-PEN Modifica Inciso h) del Apartado 5 - Artículo 1º