Artículo 54
Texto ordenado según:
(Inciso a) por
DE-2289-1990 PEN, Primer párrafo del inciso a) por DE-583-2002 PEN, Segundo
párrafo del inciso a) por DE-835-2002 PEN).
(Inciso b) por DE-338-1984 PEN)
A los
fines de lo previsto en el artículo 453, inciso b), del Código Aduanero, la
Administración Nacional de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) en operaciones de exportación,
acordará una espera de QUINCE (15) días corridos, sin intereses, para el pago
de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día
siguiente al del libramiento.
En el
caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a
la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para
consumo hayan exportado menos de VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 20.000.000), el plazo de la espera será hasta la fecha de liquidación de
divisas a favor del exportador o CIENTO VEINTE (120) días corridos, sin intereses,
contados a partir del día siguiente al del libramiento, el que fuere menor.-
Cuando
existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo
justificare, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, previa conformidad del
MINISTERIO DE ECONOMIA sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento
a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de UN (1)
año a contar desde el libramiento.
En este último caso, los
importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del
vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el
interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del Código
Aduanero.
A los fines de la liquidación de los derechos y demás
tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del
régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión
de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre
vendedor de las operaciones que informan el BANCO DE LA NACION ARGENTINA -y el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para las monedas no cotizadas por
aquél-, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados
derechos y demás tributos.
b) en operaciones de importación,
solo podrá acordar espera cuando existieren razones especiales de carácter
general que lo justifiquen (tales como congestión de los depósitos, huelga y
otras), o por razones de interés público, o cuando la misma hubiere
implementado un sistema de pago por cuenta corriente, en ambos supuestos previa
conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia de la espera, sus
condiciones y el procedimiento a seguir.