Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-054
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 453 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Artículo 54

Artículo 54

Texto ordenado según:

 

(Inciso a) por DE-2289-1990 PEN, Primer párrafo del inciso a) por DE-583-2002 PEN, Segundo párrafo del inciso a) por DE-835-2002 PEN).

(Inciso b) por DE-338-1984 PEN)

 

A los fines de lo previsto en el artículo 453, inciso b), del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) en operaciones de exportación, acordará una espera de QUINCE (15) días corridos, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento.

En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 20.000.000), el plazo de la espera será hasta la fecha de liquidación de divisas a favor del exportador o CIENTO VEINTE (120) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento, el que fuere menor.-

Cuando existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, previa conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de UN (1) año a contar desde el libramiento.

En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero.

A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el BANCO DE LA NACION ARGENTINA -y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para las monedas no cotizadas por aquél-, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos.

b) en operaciones de importación, solo podrá acordar espera cuando existieren razones especiales de carácter general que lo justifiquen (tales como congestión de los depósitos, huelga y otras), o por razones de interés público, o cuando la misma hubiere implementado un sistema de pago por cuenta corriente, en ambos supuestos previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia de la espera, sus condiciones y el procedimiento a seguir.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-583-2002-PEN Modifica Primer párrafo del Inciso a)
DE-835-2002-PEN Modifica Segundo párrafo del Inciso a) - Artículo 1º
DE-2289-1990-PEN Modifica Inciso a) - Artículo 1º
DE-338-1984-PEN Modifica Segundo párrafo del Inciso b) - Artículo 1º