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Ley:
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Boletín/Of
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Vigencia:
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LEY 22415/1981 – Código Aduanero
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23/03/1981
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24/09/1981
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Sección:
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Disposiciones Comunes a la Importación y a la Exportación
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Título:
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Régimen de Garantía
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Artículo:
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453
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Artículo:
453
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El régimen de garantía
previsto en este Título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:
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a) el libramiento de
mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a la eventual
exigencia de diferencias por tributos. En este supuesto, debe pagarse el
importe que resultare de la liquidación estimativa de tributos practicada en
la declaración comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y
el máximo que el servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere
adeudarse en tal concepto;
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b) el libramiento de mercadería con una
espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago
de los tributos.
La garantía debe
asegurar el importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes
de la espera o facilidad de pago de que se tratare;
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c) el libramiento de
mercadería sometida al régimen de importación temporaria. La garantía debe
asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación
para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para
consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía
debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
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d) el libramiento de
mercadería sometida al régimen de exportación temporaria. La garantía debe
asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación
para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación para
consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía
debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto
en el artículo 735;
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e) el libramiento de
mercadería sujeta al cumplimiento de una o más obligaciones impuestas como
condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para
consumo, cuando, a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, el
otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los
antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con
la situación económica y financiera de aquél;
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f) el libramiento de
mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una
declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación
conjunta de toda o parte de la documentación complementaria a que alude el
artículo 219. La garantía debe asegurar el importe de la multa automática
prevista en el artículo 220. Cuando la ausencia de la documentación
complementaria pudiere dar origen a una diferencia de tributos, la garantía
debe cubrir, además, el importe previsto en el inciso a), de este artículo.
Cuando la documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta
de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento
faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder
Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía
debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en aduana de la
mercadería;
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g) el libramiento de
mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual
exigencia de derechos antidumping o compensatorios. El importe de la garantía
será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo;
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h) el libramiento de mercadería cuyo
despacho estuviere detenido como consecuencia de la instrucción de un sumario
por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la
aplicación de multa. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir
el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería de que se
tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere
inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la
destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además pagarse
y garantizarse los importes previstos en el inciso a). En el supuesto de
exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en
plaza de la mercadería de que se tratare, con deducción de los tributos que
debieren ser pagados en efectivo.
Cuando el máximo de la
multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que
pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar
el de la multa y además pagarse y garantizarse los importes previstos en el inciso
a);
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i) la libre
disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera
sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un sumario
instruído por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar
lugar a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe
equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo
que el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia
de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un importe inferior, en cuyo
caso bastará garantizar este último;
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j) la autorización
para efectuar operaciones de tránsito de importación. La garantía debe
asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación
para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para
consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía
debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
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k) el cobro anticipado
de las sumas que correspondieren en concepto de drawback. La garantía debe
asegurar la devolución de todos los importes recibidos del Estado nacional
por tal concepto, con más de un DIEZ (10%) por ciento para cubrir eventuales
sanciones y accesorios;
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l) el cobro anticipado
de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la
exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados en el inciso k);
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m) la habilitación de
un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero. El importe de la
garantía será fijado por la Administración Nacional de Aduanas, a fin de
asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y
responsabilidades penales del depositario o de aquél por quien éste debiere
responder, según el caso.
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