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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30557
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Resolución General nº 1796
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22/12/2004
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Fecha:
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28/12/2004
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Dependencia:
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RG-1796-2005-AFIP
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Tema
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0026
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0036
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Tema:
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IMPORTACIONES TEMPORARIAS
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Asunto:
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Cancelación de Destinaciones
Suspensivas.
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Nota
de Loa: Ver complemento en RG-1989-2005-AFIP
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VISTO
el proceso de centralización de servidores
del Sistema Informático MARIA (SIM) a través del cual es posible la
cancelación automática de Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria
a nivel nacional y,
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CONSIDERANDO:
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Que
el mencionado proceso se encuentra contemplado en la actividad IB .18 del
Plan de Gestión 2004.
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Que
consecuentemente corresponde instrumentar un procedimiento de declaración de las
destinaciones que cancelen Destinaciones Suspensivas de Importación Temporal
con y sin transformación.
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Que
la mencionada metodología permitirá a los usuarios externos del régimen, contar
con información actualizada de los saldos pendientes de cancelación de las
Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera, la
Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros
y la Dirección
Informática Aduanera.
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Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 7°
y 9° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de
1997.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1° — Las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria con y sin
transformación serán canceladas automáticamente a través del Sistema
Informático MARIA invocando las correspondientes destinaciones previstas a
ese fin en la normativa vigente, pudiendo diferir la Aduana de Registro de la
destinación suspensiva de la Aduana
de Registro de la destinación definitiva que se cancela.
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Art.
2° — En las destinaciones definitivas que cancelen a dichas destinaciones suspensivas
se deberán declarar en el KIT MARIA
a nivel de ítem, en el campo “CANCELACIONES”,
el número de la destinación suspensiva a ser cancelada, el ítem, el subítem y la cantidad de unidades. Tales unidades deberán
ser las mismas que se consignan en el Certificado de Tipificación y
Clasificación (CTC) o en el Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (CTIT), según corresponda, así como también en la destinación
suspensiva que se cancela.
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Art.
3° — Las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria invocadas
pasarán al estado informático “CANCELADA”
una vez que se encuentren afectadas la totalidad de sus unidades en base
a los datos registrados en el cumplido de embarque y en la declaración
post-embarque / libramiento. Este estado permitirá:
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1)
De tratarse de una Destinación Suspensiva de Importación Temporaria sin
transformación, que se liberen automáticamente las garantías afectadas.
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2)
De tratarse de una Destinación Suspensiva de Importación Temporaria con
transformación, la liberación de las garantías afectadas estará sujeta a la
previa aprobación técnica a la que se refiere el artículo 4°.
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Art.
4° — Las Aduanas de Registro de las destinaciones suspensivas en estado “CANCELADA” procederán a constatar la
correspondencia de la relación insumo / producto declarada en la destinación definitiva
contra el CTC / CTIT aprobado por la autoridad de aplicación.
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Aprobado
dicho control, se ejecutará la transacción “APROBACION TECNICA DE LA CANCELACION DE LA DECLARACION”, liberando
automáticamente las garantías afectadas.
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Art.
5° — La presente Resolución General entrará en vigencia el 3 de enero de 2005. A
partir de esa fecha el registro de las destinaciones que cancelen Importaciones
Suspensivas de Importación Temporaria deberá realizarse a través del presente
procedimiento mediante el KIT MARIA.
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Art.
6° — Para aquellas Destinaciones de Importación o Exportación que se hubieren
oficializado con anterioridad a la vigencia de la presente norma y que
cancelen a Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria con
transformación, se deberán emplear los mecanismos de declaración y
cancelación utilizados hasta el presente debiendo realizar adicionalmente la
aprobación técnica indicada en el artículo 4°.
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Art.
7° — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
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NOTA DEL LOA:
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RG-1808-2004-AFIP – Artículo 1: Prorrógase la entrada en
vigencia de la Resolución General
AFIP N° 1796 desde el 03 de enero de 2005 hasta el
07 de febrero de 2005.
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