Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-052
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 430 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art.  52: - (para el Art 430  del CA) Art 430 - CA
 

A los fines de lo previsto en el artículo 430 del Código Aduanero:

1.

Se considerará que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:

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a)

la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;

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b)

se tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad pública;

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c)

por su naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere peligro de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere ocasionarlo a otra mercadería;

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d)

resultare indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.

2.

En cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se refiere el artículo 429 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:

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a)

licitación pública;

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b)

concurso de precios;

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c)

venta directa al público consumidor.

3.

La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal, de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.

4.

La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.

5.

El valor de base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería, con más de un DIEZ POR CIENTO (10%).

6.

El servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.

7.

Cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del comprador del DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje en cuestión será del CINCO POR CIENTO (5%).

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Queda exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir será convenido en actos formales entre las mismas. Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuestos previstos en el artículo 430, inciso b), del código.