Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1759
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Ley Nº 25.870. Empresas de transporte automotor internacional
de carga. Impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las
adquisiciones de gasoil. Cómputo como pago a cuenta en el impuesto al valor
agregado. Solicitud de devolución del remanente. Requisitos, plazos y demás
condiciones.
Bs. As., 26/10/2004
VISTO la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 25.870, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del gravamen
establece el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, al
impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil
efectuadas por los sujetos que presten servicios de transporte automotor de
carga.
Que la Ley Nº 25.870 dispuso el tratamiento como saldo remanente de libre disponibilidad al impuesto
sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil,
realizadas por las empresas de transporte automotor internacional de carga, en
la medida que no se hubiera podido computar como pago a cuenta, de acuerdo con
lo establecido en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo
15 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que asimismo, la Ley Nº 25.870 faculta a esta Administración Federal para establecer un régimen de devolución
acelerada de las sumas consideradas de libre disponibilidad.
Que en tal sentido, corresponde
precisar los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las
empresas de transporte automotor internacional de carga, a fin de solicitar la
referida devolución del excedente de impuesto.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría
Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de
Recaudación, de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, de Informática
Tributaria y de Presupuesto y Finanzas.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 25.870 y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas de transporte automotor
internacional de carga, a efectos de solicitar la devolución del saldo
remanente de libre disponibilidad del impuesto sobre los combustibles líquidos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 25.870 (1.1.), deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.
TITULO I
REGIMEN DE DEVOLUCION
- ADQUISICIONES EFECTUADAS A
PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2004
CAPITULO A - Solicitud de
devolución. Requisitos y condiciones
Art. 2º — Las empresas indicadas en el artículo
1º, a los fines de solicitar la devolución acelerada del remanente mensual del
impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de
gasoil, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta del impuesto al
valor agregado, deberán presentar:
a) Un disquete de TRES PULGADAS
Y MEDIA (3½") HD rotulado con indicación de apellido y nombres,
denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y período.
b) El formulario de declaración
jurada Nº 137, generado por el programa aplicativo denominado "ICL
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA – Versión 1.0".
El mencionado programa
aplicativo, cuyas características, especificaciones y aspectos técnicos para su
uso se especifican en el Anexo II, podrá ser transferido de la página
"web" de este organismo (http://www.afip-gov.ar).
c) Una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— adjuntando a la misma:
1. Copia del acuse de recibo
emitido por el sistema que acredita haber concretado la presentación de la
solicitud mediante transferencia electrónica.
2. Copia del resumen de cuenta
bancaria donde conste la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), la que deberá
encontrarse certificada por escribano público, por autoridad bancaria o por el
funcionario interviniente de este organismo, y firmada por el responsable,
indicando el carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u
otro sujeto que ejerza la administración social o que se halle debidamente
autorizado—, a cuyos fines deberá adjuntar la documentación que así lo
acredite.
Dicha copia se adjuntará en
oportunidad de efectuarse la primera solicitud de devolución o en la primera
que se interponga con posterioridad a la modificación de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
3. Un informe especial extendido
por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los
procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4. Un ejemplar de cada uno de
los formularios Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito
Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, según
corresponda, intervenido por la Dirección General de Aduanas o por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
5. Copia del formulario de
declaración jurada Nº 408 —Nuevo Modelo— a efectos de renunciar al derecho de
iniciar acciones o del desistimiento de las ya iniciadas, respecto de aquellas
deudas determinadas por esta Administración Federal, ante la dependencia de
este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se
encuentre radicada la respectiva discusión administrativa,
contenciosoadministrativa o judicial.
Art. 3º — Podrá interponerse una sola solicitud
de devolución por mes calendario —por las adquisiciones de gasoil que hayan
sido afectadas para el transporte automotor internacional de carga en el
período fiscal—, a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para la
presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mismo
período, en la que se hayan computado como pago a cuenta, los montos del
impuesto sobre los combustibles líquidos correspondientes a dichas
adquisiciones.
La aceptación de la solicitud de
devolución estará condicionada a que se haya cumplido con la obligación de
presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, cuyos
vencimientos hubieran operado con anterioridad a la fecha de interposición de
la misma.
Art. 4º — De presentarse una solicitud de
devolución rectificativa, el nuevo soporte magnético contendrá todos los
conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva
de la primera.
Cuando se verifique la situación
prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha
correspondiente a la presentación rectificativa.
Asimismo, la declaración jurada
rectificativa estará acompañada de un nuevo informe especial, en la medida en
que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido
oportunamente por el profesional actuante, así como de los demás elementos
indicados en el artículo 2º, según corresponda.
Art. 5º — Las tareas de auditoría efectuadas por
el contador público citadas en el artículo 2º, inciso c), punto 3, implicará
que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad
del impuesto contenido en las adquisiciones de gasoil, incluido en el
formulario de declaración jurada Nº 137. Además dicho profesional, deberá dejar
constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado.
La firma del informe suscrito
por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo
profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo
correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de
este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Nº
1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 6º — Cuando las presentaciones estén
incompletas en cuanto a los elementos que resultan procedentes o, en su caso,
se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez
administrativo interviniente podrá requerir que se subsanen las omisiones o
deficiencias observadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes al de la presentación realizada.
Transcurrido dicho plazo, sin
que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se
considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación.
En el supuesto que el juez
administrativo hubiera efectuado el requerimiento otorgará al responsable un
plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento
de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
Art. 7º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante
acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten
necesarias a los fines de resolver la procedencia, existencia y legitimidad del
impuesto contenido en la adquisiciones de gasoil, incluido en la solicitud.
Si el requerimiento no es
cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sin
más trámite, ordenará el archivo de las solicitudes.
CAPITULO B - Detracciones
Art. 8º — El juez administrativo interviniente
podrá detraer del monto solicitado en devolución las sumas correspondientes a
conceptos y montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades, en
el informe especial a que se refiere el artículo 2º, inciso c), punto 3, así
como, cualquier otro importe que resulte impugnado como consecuencia de los
controles y verificaciones efectuados.
CAPITULO C - Comunicación de
Pago. Efectivización de la devolución
Art. 9º — El juez administrativo competente
emitirá una comunicación de pago informando el monto de la devolución
autorizada y, en su caso el de las detracciones que resulten procedentes,
dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha
en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 6º.
Art. 10. — La comunicación de pago que informe el
monto de la devolución autorizada y en su caso, las detracciones que resulten
procedentes, consignará:
a) El importe del impuesto
contenido en las facturas, atribuible a las adquisiciones de gasoil afectadas
en el período correspondiente a la solicitud formulada.
b) La fecha a partir de la cual
surte efecto la solicitud de devolución.
c) Los importes y conceptos
compensados de oficio (10.1.).
d) Cuando corresponda, los
fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, de los importes a que
alude el artículo 8º.
e) El importe de la devolución
autorizada.
Art. 11. — La devolución se efectuará mediante
transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera
denunciada por el responsable —ya sea en la primera solicitud de devolución o
en la primera que se interponga con posterioridad a la modificación de dicha
clave—, en el formulario de declaración jurada Nº 137.
CAPITULO D - Exclusiones
Art. 12. — Están excluidos del régimen establecido
en el presente título:
a) Los sujetos indicados en el
artículo 1º cuando:
1. Hayan sido querellados o
denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus
modificaciones y Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, siempre que
se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento
vigente a la fecha de interposición de la solicitud.
2. Hayan sido querellados o
denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad
social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante
sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra
la situación procesal indicada en el punto 1 precedente.
3. Estén involucrados en causas
penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex
funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.
4. Quedan comprendidos en la
exclusión prevista en los puntos precedentes, las personas jurídicas, las
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes,
socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración
social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren
involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.
5. Se detecte una conducta
fraudulenta o culposa por:
5.1. Infracciones contempladas
en los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones: cuando el juez administrativo considere que corresponde el
decaimiento de los beneficios dada la existencia de antecedentes en la comisión
de una infracción.
5.2. Infracciones tipificadas en
los artículos 40, 45, 46 y 48 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones: cuando quede firme la sanción impuesta.
6. Quede firme el acta de
inspección labrada por este organismo, por haberse detectado personal no
declarado.
b) Las facturas o documentos
equivalentes:
— Las apócrifas una vez sustanciado
el sumario previsto en los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, del que surja la falsedad de la
documentación y quede firme la sanción impuesta.
c) Las solicitudes que se
encuentren en trámite o que se interpongan, cuando —como consecuencia de las
acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y
concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—,
se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o
improcedencia del impuesto contenido en la factura que diera origen a la
devolución efectuada.
Art. 13. — Las solicitudes formuladas por los
sujetos o, en su caso, los conceptos y solicitudes, mencionados en los incisos
a), b) y c) del artículo anterior, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en
el Título II de esta resolución general.
TITULO II
REGIMEN DE DEVOLUCION SUJETO A FISCALIZACION
Art. 14. — Las solicitudes de devolución
presentadas por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 12, así como
aquéllas respecto de las que se constaten las situaciones previstas en los
incisos b) y c) del citado artículo, —incluidas las correspondientes a
adquisiciones efectuadas entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de octubre de
2004, ambas fechas inclusive—, se tramitarán por el presente título.
Art. 15. — Para las solicitudes que se efectúen
por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I y IV de esta resolución
general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se
detallan:
a) No resultará de aplicación el
plazo a que alude el artículo 9º.
b) Serán diligenciadas por este
régimen las que correspondan a facturas o documentos equivalentes con una
antigüedad superior a VEINTICUATRO (24) meses.
c) Serán también tramitados por
este régimen los conceptos que sean incorporados como cambios en las
declaraciones juradas rectificativas del impuesto al valor agregado, que
correspondan a facturas o documentos equivalentes cuya antigüedad supere los
DOCE (12) meses al momento de interposición de la declaración jurada
rectificativa.
Art. 16. — Cuando se produzca la causal de
exclusión prevista en el inciso c) del artículo 12 (verificaciones practicadas
que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto contenido en la
factura, respecto de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo 14
se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del
acto administrativo que disponga la impugnación —total o parcial— del impuesto
facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la
citada fecha, que se indican a continuación:
a) Las TRES (3) primeras
solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto
impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de devolución observada, o
2. el monto del impuesto
impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el
punto anterior y el responsable no lo conforme.
b) Las DOCE (12) primeras solicitudes,
cuando:
1. El monto del impuesto
impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la
solicitud de devolución observada, o
2. se tratara de reincidencias
dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud y no hubiera acaecido el supuesto contemplado en el punto 2 del
inciso precedente.
TITULO III
REGIMEN DE DEVOLUCION CORRESPONDIENTE A LAS
ADQUISICIONES DE GASOIL EFECTUADAS EN EL PERIODO 1 DE ABRIL DE 2003 AL 31 DE
OCTUBRE DE 2004
Art. 17. — Las empresas indicadas en el artículo
1º —excepto cuando se trate de los sujetos y situaciones previstas en el
artículo 12—, a los fines de solicitar la devolución del impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, efectuadas
entre el día 1 de abril de 2003 y el día 31 de octubre de 2004, ambas fechas
inclusive, y afectadas al transporte automotor internacional de carga hasta el
último día indicado, que no se hubieran podido computar como pago a cuenta del
impuesto al valor agregado, deberán:
a) Presentar los elementos
indicados en los incisos a) y b) del artículo 2º. A tales fines confeccionarán
un solo formulario de declaración jurada Nº 137 que comprenderá la totalidad
del período, consignando en el campo "PERIODO SOLICITUD" octubre de
2004.
b) Presentar una nota —en los
términos de la Resolución General Nº 1128— adjuntando:
1. Copia del acuse de recibo
emitido por el sistema que acredita haber concretado la presentación de la
solicitud mediante la transferencia electrónica.
2. Copia del resumen de cuenta
bancaria donde conste la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), la que deberá
encontrarse certificada por escribano público, por autoridad bancaria o por el
funcionario interviniente de este organismo y firmada por el responsable,
indicando el carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u
otro sujeto que ejerza la administración social o que se halle debidamente
autorizado—, a cuyos fines deberá adjuntar la documentación que así lo
acredite.
Dicha copia se adjuntará en
oportunidad de efectuarse la primera solicitud de devolución o en la primera
que se interponga con posterioridad a la modificación de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
3. Un informe de contador
público independiente respecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumas
cuya restitución se pretende, incluidas en el formulario de declaración jurada
Nº 137, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el
consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre
matriculado.
4. Un ejemplar de cada uno de
los formularios Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito
Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, según
corresponda, intervenido por la Dirección General de Aduanas o por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
c) Cumplir con la presentación
de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto al valor agregado
vencidas, inclusive la del último mes anterior al de la interposición de la
solicitud.
Art. 18. — A los efectos de la renuncia al derecho
de iniciar acciones o del desistimiento de las ya iniciadas respecto de
aquellas deudas determinadas por esta Administración Federal, que se encuentren
en discusión administrativa o judicial, corresponderá presentar el formulario
de declaración jurada Nº 408 —Nuevo Modelo—, ante la dependencia de este
organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se
encuentre radicada la respectiva discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial.
Una fotocopia del duplicado
intervenido de dicho formulario deberá acompañar la correspondiente solicitud
de devolución.
Art. 19. — Cuando las presentaciones estén
incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso,
se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez
administrativo interviniente requerirá —dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
siguientes al de la presentación realizada—, que se subsanen las omisiones o
deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo de QUINCE (15)
días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse —sin más
trámite—, el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
Transcurrido el primer plazo
señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el
referido requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o
deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente
admisible.
Art. 20. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 21 el juez
administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones
o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver
la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto incluido en la solicitud.
Si el requerimiento no es
cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo —sin
más trámite—, ordenará el archivo de las solicitudes.
Art. 21. — El juez administrativo —una vez
reunidos los elementos necesarios para pronunciarse —, emitirá la comunicación
de pago informando el monto de la devolución autorizada y, en su caso el de las
detracciones que resulten procedentes, dentro del plazo de QUINCE (15) días
hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud
interpuesta resulte formalmente admisible.
El mencionado funcionario podrá
solicitar autorización al Subdirector General de las Subdirecciones Generales
de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, para prorrogar el
plazo, cuando se verifiquen circunstancias debidamente justificadas que
ameriten tal petición.
La comunicación de pago que se
dicte de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, consignará:
a) El importe del impuesto
contenido en las facturas, atribuible a las adquisiciones de gasoil afectadas
en el período correspondiente a la solicitud formulada.
b) La fecha a partir de la cual
surte efecto la solicitud de devolución.
c) Los importes y conceptos
compensados de oficio (21.1.).
d) Cuando corresponda, los
fundamentos que avalen la detracción, total o parcial de los importes a que
alude el primer párrafo.
e) El importe de la devolución
autorizada.
Art. 22. — La devolución prevista en el presente
título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones establecidas en el
artículo 11 de esta resolución general.
Art. 23. — Las solicitudes de devolución del
impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de
gasoil, conforme al régimen dispuesto en el presente título, deberán
formalizarse hasta el día 28 de febrero de 2005, inclusive.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24. — Los responsables indicados en el
artículo 1º, deberán dejar constancia en el cuerpo de la factura original o
documento equivalente, de los siguientes datos:
a) La leyenda "Ley Nº
25.870".
b) Impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en la factura.
c) Monto computable del impuesto
en la solicitud correspondiente.
d) Período que comprende la
solicitud.
e) Mes de presentación de la
solicitud.
Art. 25. — De tratarse de sujetos que registren
incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas
relacionadas con sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, el
cómputo del plazo que establecen los artículos 9º y 21, según corresponda, se
interrumpirá hasta que dichos incumplimientos se regularicen.
Los responsables que tengan
deudas líquidas y exigibles de los recursos de la seguridad social, impositivas
y/o aduaneras —excepto las tasas de estadística—, deberán cancelar las mismas o
suscribir el convenio conforme al procedimiento dispuesto en el Anexo III, como
condición previa a la devolución del monto que resulte procedente.
Art. 26. — Contra las detracciones a que se
refieren los artículos 8º y 21, los responsables podrán interponer el recurso
previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 27. — La presentación de los elementos
indicados en los incisos a) y b) del artículo 2º, se efectuará mediante
transferencia electrónica de datos a través de "Internet", conforme a
lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias.
Las restantes presentaciones a
que se refiere esta resolución general —con excepción de las indicadas en el
punto 5, inciso c) del artículo 2º y en el artículo 18—, se formalizarán ante
la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las
obligaciones tributarias de los peticionantes.
Art. 28. — El programa aplicativo "ICL
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA – Versión 1.0" se encuentra disponible
en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 29. — Apruébanse el formulario de declaración
jurada Nº 137 y los Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución
general y el programa aplicativo "ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA –
Versión 1.0".
Art. 30. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1759
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Otorgar el tratamiento
como saldo remanente de libre disponibilidad mensual al impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, realizadas por
las empresas de transporte automotor internacional de carga, en la medida de la
afectación de este tipo de transporte, que no se hubiera podido computar como
pago a cuenta, de acuerdo con lo establecido en el segundo artículo incorporado
a continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III, de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Artículos 10 y 21.
(10.1.) (21.1.) El tratamiento
otorgado en el artículo 1º de la Ley Nº 25.870 se hará efectivo una vez que se
hubieran deducido a las pertinentes sumas, los importes correspondientes a
deudas exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los tributos cuya
aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las obligaciones de la seguridad
social y aduaneras —excepto las tasas de estadística—.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1759
"ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA – Versión
1.0"
CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema
"ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA - Versión 1.0" requiere tener
preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. Sistema Integrado de
Aplicaciones Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras
tipo AT 486 o superiores, con sistema operativo "Windows 95" o
superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (alta
densidad), lectora/grabadora de CD ROM 2x o superior (requisito no
indispensable), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb
disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar los datos a través del
teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información
por responsable.
3. Generar archivos para la
presentación en formato encriptado (disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3½") HD, alta densidad o CD ROM).
4. Imprimir la declaración
jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos
que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soportar impresoras
predeterminadas por "Windows".
7. Generar soportes de resguardo
de la información del contribuyente.
8. El sistema prevé un módulo de
"Ayuda", al que se accede con la tecla F1 a través de la barra de
menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
La función principal del sistema
es generar el formulario de declaración jurada Nº 137 previsto como
"Declaración Jurada ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA" y la
generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de
TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (alta densidad) o CD ROM.
La información deberá
presentarse en uno o varios soportes (multivolumen) en caso de presentación en
disquetes. Si la presentación es en CD ROM, se admitirá un solo soporte. Los
mismos serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o
razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que
se declara y carácter de la presentación originaria (0) o rectificativa (R).
En caso de efectuarse una
presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos
contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1759
CONVENIO PARA CANCELAR DEUDAS IMPOSITIVAS, DE LOS
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y/O ADUANERAS
1. A los fines dispuestos en el artículo 25 de la presente
resolución general, el responsable deberá suscribir un convenio que se ajustará
al modelo que se indica en este anexo, mediante el cual preste su conformidad
para que se detraiga del monto solicitado en concepto de devolución, el importe
de sus deudas líquidas y exigibles de los recursos de la seguridad social,
impositivas y/o aduaneras —excepto las tasas de estadística—, a efectos que
este organismo cancele en su nombre las existentes por tales conceptos a la
fecha de suscripción del convenio.
2. Antes de autorizar la
devolución —el área de este organismo interviniente en la tramitación de las
solicitudes—, citará al responsable para que suscriba el convenio a que se
refiere el punto precedente.
Suscrito de conformidad el
referido documento, deberá dejarse expresa constancia del mismo en el acto de
autorización mencionado en el párrafo anterior. El área interviniente, mediante
sus funcionarios competentes, imputará su importe a la cancelación total o
parcial, a nombre del responsable, de las deudas de los recursos de la
seguridad social, impositivas y/o aduaneras, entregando como constancia de pago
el formulario F. 107 o el tique, según corresponda.
De existir un remanente a favor
del mencionado responsable, este organismo efectuará la devolución.
En ambos supuestos el
responsable firmará recibo por el importe total de la devolución afectada a dicha
cancelación más el importe de la retención del impuesto a las ganancias, de
corresponder.