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Documento |
Fecha
Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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A
los fines de lo previsto en el artículo 422 del Código Aduanero: |
1. |
Se
considerará que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las
siguientes circunstancias: |
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a) |
la
pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados
para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad,
cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o
antieconómicos; |
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b) |
se
tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación,
distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta
bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden
o utilidad pública; |
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c) |
por
su naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere
peligro de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o
pudiere ocasionarlo a otra mercadería; |
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d) |
resultare
indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la
oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los
depósitos fiscales y evitar su congestionamiento. |
2. |
En
cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la
Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a
la que se refiere el artículo 419 del código mediante alguno de los siguientes
procedimientos: |
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a) |
licitación
pública; |
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b) |
concurso
de precios; |
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c) |
venta
directa al público consumidor. |
3. |
La
Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de
existencia ideal, de carácter público o privado, para que la venta pueda
también efectuarse por su intermedio. |
4. |
La
Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo
hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la
mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya
comercialización se hubiera tornado impracticable. |
5. |
El
valor de base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el
apartado 2, de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la
mercadería, con más de un DIEZ POR CIENTO (10%). |
6. |
El
servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las
características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado
y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la
influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país. |
7. |
Cuando
el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del
código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del
comprador del DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de venta, salvo el caso de
automotores, en que el porcentaje en cuestión será del CINCO POR CIENTO (5%). |
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Queda
exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de
convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el
porcentual a percibir será convenido en actos formales entre los mismos.
Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se
comercializare en los supuesto previstos en el artículo 422, inciso b), del
código. |