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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of : 30448
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Resolución General Nro
1706
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21/07/2004
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Fecha:
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23/07/2004
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Dependencia:
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AFIP
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Tema
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Tema:
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GAS NATURAL
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Asunto:
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Importación
de gas natural por gasoducto.
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Visto: las Actuaciones ADGA N° 410602/04 y ADGA N°
410601/04 mediante las cuales se solicita fijar los lineamientos
reglamentarios relativos a la importación de gas natural por gasoducto de
acuerdo al Convenio Temporario de Venta de Gas Natural suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA DE
BOLIVIA el 21 de abril de 2004, y lo dispuesto por las Leyes Nros. 17.319,
24.076, 22.415 y lo manifestado mediante Nota ENRG/GT/GAL/D/N° 2430/04 y,
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CONSIDERANDO:
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Que
en atención a las especiales características de la mercadería en trato, es
necesario instrumentar un procedimiento específico aplicable a las
operaciones de importación de gas natural por gasoducto.
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Que
por el Artículo 3° de la citada Ley N° 24.076 —Marco Regulatorio de la Actividad del Gas—
quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de
aprobación previa, debiendo los Importadores remitir al Ente Nacional
Regulador del Gas —ENARGAS— una copia de los respectivos contratos.
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Que
de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 133 de la Ley N° 22.415 serán de
aplicación analógica las normas vigentes para el arribo de mercadería por vía
terrestre.
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Que
por Resolución ENARGAS N° 622/98 de fecha 29 de mayo de 1998 se aprueba la Reglamentación de
las Especificaciones de Calidad de Gas.
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Que
en las citadas destinaciones —de corresponder— será de aplicación lo
establecido por el Artículo 65 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de
1998 en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado.
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Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asuntos
Legales, de Técnica y la Subdirección General de Legal y Técnica
Aduanera de la
Dirección General de Aduanas.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7° del Decreto 618 del 10 de julio de 1997.
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Por
ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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Artículo
1° — En las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo de gas
natural utilizando gasoductos, se observará el procedimiento que se describe
en los artículos siguientes.
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Art.
2° — Dentro de los CINCO (5) días hábiles anteriores al inicio de la
operación, el importador documentará la Destinación de Importación
para Consumo sin Documento de Transporte a través del Subrégimen IC01, en
forma mensual, por los volúmenes y valores caloríficos de gas natural que se
estime importar en el período que ampare la presentación, con indicación de
los pertinentes términos del respectivo contrato y los métodos de aplicación
para la determinación de las cantidades y valores a facturar del producto.
Cuando al finalizar el mes por razones ajenas al importador quedare saldo en
el despacho, podrá concederse por única vez la rehabilitación por dicha
cantidad al primer día hábil del mes siguiente o, de constituir un suministro
interrumpible al día de reinicio de la provisión, en los términos del
Artículo 637, inciso a) de la
Ley N° 22.415.
|
Art.
3° — La documentación complementaria exigible al momento de la oficialización
de las Destinaciones de Importación para Consumo de gas natural, en razón de
la particular forma de ingreso de la misma que sólo permite considerar
períodos transcurridos para definir la cantidad importada, los valores
caloríficos y el precio total a facturar, será una planilla estimativa o
factura proforma en la que deberán constar los volúmenes y valores
caloríficos a ingresar en dicho período a través del Subrégimen IC01, la que
deberá estar suscripta por la firma importadora y respaldada por el contrato
suscripto con el exportador extranjero, el cual se aportará en fotocopia
autenticada.
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Art.
4° — Los operadores de gasoductos, debidamente autorizados por autoridad
competente, deberán encontrarse inscriptos ante la Dirección General
de Aduanas en carácter de Agentes de Transporte Aduanero (ATA),
cumplimentando los requisitos correspondientes y asumiendo las obligaciones y
responsabilidades previstas en la
Ley N° 22.415 en sus artículos 57 a 74.
|
Art.
5° — Los Agentes de Transporte Aduanero que operen gasoducto para el
transporte de gas natural, instalarán en la totalidad de los puntos de
entrada y salida de tales ductos, medidores de volumen y valores caloríficos
del gas ingresado o extraído de acuerdo con las exigencias impuestas por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, y de acuerdo a las precisiones contempladas
en el Anexo I “Determinación de los parámetros de calidad del gas natural” de
la Resolución
ENARGAS N° 622/98. Todos los elementos de medición citados,
deberán ser complementados con dispositivos electrónicos de modo local y
remoto, debiendo estos últimos recibir también datos de caudales horarios,
volúmenes diarios y de calidad de gas. Dichos ductos, a su vez deberán
encontrarse habilitados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS o por la SECRETARIA DE
ENERGIA, de acuerdo a la normativa que rige en la materia.
|
Art.
6° — Las Aduanas de Jurisdicción habilitarán como Zona Primaria Aduanera en
forma precaria el paso de frontera por el que cruce el ducto y donde se
cuente con el primer punto de control o planta de medición. El ducto, dentro
del Territorio Nacional, no tendrá derivaciones que permitan el desvío del
producto antes de dicho punto de control; de tenerlo, deberá contar con
válvulas de cierre que dispongan de alojamiento para su precintado a fin de
impedir el paso del producto a través de derivación alguna.
|
Art.
7° — La Aduana
de Jurisdicción del ducto dispondrá en forma semanal la toma del estado del
medidor utilizado, asentando los volúmenes y valores caloríficos medidos —con
indicación de día y hora— en una “Planilla de Medición” confeccionada a tal
efecto, la que deberá estar suscripta por el agente del Servicio Aduanero
interviniente, la firma importadora y el Agente de Transporte Aduanero
encargado de operar el ducto.
|
Art.
8° — Cumplido el envío total mensual y dentro de los plazos previstos en el
Artículo 10° de la presente, el Agente de Transporte Aduanero (ATA) deberá
presentar un Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos en el que se
consignarán los volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente
importados en el período vencido, cuyos guarismos deberán ser coincidentes
con la información resultante de la “Planilla de Medición”. En el supuesto de
que el ducto sea utilizado simultáneamente por más de un importador, el
Agente de Transporte Aduanero (ATA) generará tantos Manifiestos
Internacionales de Transporte por Ductos como Destinaciones de Importación
para Consumo se encuentren documentadas.
|
Art.
9° —La información emitida en los términos del Artículo 7° de la presente, se
reflejará mensualmente en el ejemplar 2 de la Destinación
oportunamente presentada en las condiciones establecidas en el Artículo 2°, a
los fines de cumplimentar la contabilización de las mercaderías efectivamente
libradas a consumo. Una vez obtenidas las facturas comerciales definitivas
emitidas por el o los proveedores y las eventuales notas de débito emitidas,
las mismas deberán asentarse en los libros rubricados llevados conforme las
disposiciones del Código de Comercio y firmadas por Contador Público, quien
deberá indicar que dichos documentos se relacionan con la correspondiente
importación de gas natural oportunamente efectuada.
|
Art.
10. — La documentación aludida en el artículo que antecede deberá adjuntarse
al Despacho de Importación juntamente con el Manifiesto Internacional de
Transporte por Ductos emitido por el Agente de Transporte Aduanero (ATA)
interviniente, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles posteriores al
vencimiento del mes calendario documentado. Dicha documentación se tomará
como instrumentos finales para dar por cumplida la importación a consumo
documentada.
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Art.
11. — Las Aduanas de Jurisdicción implementarán y coordinarán la presente
operativa con Importadores y Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr
un procedimiento ágil, que a la vez permita adoptar las medidas tendientes a
viabilizar la metodología que se aprueba por la presente, sin perjuicio de
dar cuenta inmediata a la
Región Aduanera de la jurisdicción y a la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, de cualquier incumplimiento en que
aquéllos pudieren incurrir.
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Art.
12. — Las áreas operativas a fin de cumplimentar la presente normativa,
dictarán las disposiciones de procedimientos internos, en orden a sus
respectivas competencias.
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Art.
13. — Las importaciones a consumo de gas natural originarias y procedentes
del Area Aduanera Especial se regirán por las normas específicas que para el
caso se dicten.
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Art.
14. — Regístrese. Comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, remítase copia al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a la SECRETARIA DE
ENERGIA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, y a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
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