Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-047
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 408 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art. 47: - (para el Art 408 del CA) Art 408 - CA
 

A los fines de lo previsto en el artículo 408 del Código Aduanero:

1.

Los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular, que salieren por sus propios medios, con destino al extranjero, quedan exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el artículo 403 del código, siempre que no transportaren carga, rancho ni pacotilla.

2.

Los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al control del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga de exportación, los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación exigida en el inciso c) del artículo 403.

3.

Los automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y a la correspondiente al contralor del servicio aduanero.

4.

Los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte.

 

No obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del artículo 403 del código.

5.

El egreso de semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.

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El que extrajere semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados semovientes.

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Las solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la salida de los animales. No se exigirá certificado de sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente.

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La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento y control que fueren necesarias.

6.

Las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplieren actividades de taxi-aéreo quedan exceptuadas de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del artículo 403 del código.

7.

La Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema simplificado para la formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación suspensiva de removido.