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Documento |
Fecha
Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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A
los fines de lo previsto en el artículo 408 del Código Aduanero: |
1. |
Los
yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de
investigación científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular,
que salieren por sus propios medios, con destino al extranjero, quedan
exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el artículo 403
del código, siempre que no transportaren carga, rancho ni pacotilla. |
2. |
Los
automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en
la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el
exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que
no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al
control del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos
transportaren carga de exportación, los responsables deben presentar ante la
aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte
juntamente con la documentación exigida en el inciso c) del artículo 403. |
3. |
Los
automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que salieren
por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la
presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos
medios de transporte y a la correspondiente al contralor del servicio
aduanero. |
4. |
Los
trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la
presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos
medios de transporte. |
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No
obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren carga de
exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el
inciso c) del artículo 403 del código. |
5. |
El
egreso de semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o
por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de
lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin
perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el
particular. |
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El
que extrajere semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero
la documentación relativa a los mencionados semovientes. |
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Las
solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos
de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la
salida de los animales. No se exigirá certificado de sanidad para los
semovientes utilizados por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados
por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente. |
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La
Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento
y control que fueren necesarias. |
6. |
Las
aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que
cumplieren actividades de taxi-aéreo quedan exceptuadas de la presentación de
toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte.
No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de exportación,
también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del
artículo 403 del código. |
7. |
La
Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema simplificado para
la formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación
suspensiva de removido. |