Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-040
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 351 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art. 40: (para el Art 351 del CA)  Art 351 - CA
 

A los fines de lo previsto en el artículo 351 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:

1.

Considérase susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria la siguiente mercadería:

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a)

los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la exportación temporaria fuere propietario de tales bienes y tuviera obligación de retornarlos al país en virtud del contrato respectivo;

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b)

los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el país;

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c)

las muestras comerciales, siempre que:

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1)

por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;

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2)

pertenecieren a una persona residente en el país;

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3)

fueren exportadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el extranjero para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el país;

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4)

no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el extranjero;

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5)

fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reimportación;

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6)

su cantidad se ajustare a la práctica comercial.

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d)

las máquinas y aparatos para ensayos que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;

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e)

las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;

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f)

los envases y embalajes;

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g)

los contenedores y paletas (pallets);

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h)

el material pedagógico y el material científico, siempre que:

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1)

fuere exportado por instituciones educacionales, benéficas o científicas sin fines de lucro;

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2)

fuere exportado para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;

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3)

fuere exportado en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la exportación;

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4)

fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reimportación.

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i)

los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que salieren del país a ofrecer espectáculos;

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j)

los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.

2.

Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que se dará a la mercadería.

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Cuando resulte necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta con los organismos oficiales competentes.

3.

Cuando la mercadería hubiere de ser exportada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar ante la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a exportar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en el exterior e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma.

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Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.

4.

Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 366, apartado 2, del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a exportar y de la que reimportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.

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Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.

5.

La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica.

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Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.

6.

El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.

7.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso d), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reimportación.

8.

La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.

9.

Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria, con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.